Pleno. Sentencia 10/2021

 

EXP. N 00051-2020-PHC/TC

LIMA ESTE

HUGO MAXIMILIANO SALAS ZÚÑIGA, representado por AMÉRICO PRIETO BARRERA

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 17 de diciembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 00051-2020-PHC/TC.

 

Los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada emitieron votos singulares.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza    

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 


EXP. N 00051-2020-PHC/TC

LIMA ESTE

HUGO MAXIMILIANO SALAS ZÚÑIGA, representado por AMÉRICO PRIETO BARRERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la Audiencia Pública. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Maximiliano Salas Zúñiga contra la resolución de fojas 598, de fecha 15 de agosto de 2019, expedida por la Sala Penal Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de mayo de 2019, don Américo Prieto Barrera interpone demanda de habeas corpus a favor de don Hugo Maximiliano Salas Zúñiga (f. 1) y la dirige contra el señor juez Arturo Rolando Ayala Cuenca a cargo del Juzgado Unipersonal de Mala y contra los señores jueces Francisco Ruiz Cochachin, María Guadalupe Garnica Pinazo y James Reátegui Sánchez integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete.

 

Solicita se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 16, de fecha 11 de diciembre de 2018 (f. 11), que condenó al beneficiario a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de falsedad ideológica; (ii) la sentencia de vista, resolución de fecha 10 de mayo de 2019 (f. 61), que confirmó la precitada sentencia; de todo lo actuado a partir de la fecha en que prescribió la acción penal (14 de junio de 2016); y, en consecuencia, se ordene el archivo definitivo de todo lo actuado (Expediente 166-2015-92-0806-JR-PE-01/166-2015-87-0806-JR-PE-01). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso.

 

Sostiene el actor que se emitió de forma indebida la sentencia condenatoria contra el beneficiario cuando la acción penal ya se encontraba prescrita, puesto que nació el 19 de enero de 1940 y el hecho delictivo ocurrió el 14 de diciembre de 2011, que consintió en el haber introducido un instrumento público contenido en la Escritura Pública 1913 con Kardex 10184, de fecha 14 de diciembre de 2011, con lo cual se certificó de forma falsa la comparecencia de la agraviada (del proceso penal) quien presuntamente otorgaba un poder amplio a su coprocesado; sin embargo, en su reemplazo se hizo firmar a una persona distinta a dicha agraviada y se estampó también su huella dactilar perteneciente a otra persona, por lo que a la fecha de los hechos el actor tenía setenta y un años de edad.

 

Agrega que el delito imputado se sanciona con una pena de entre tres a seis años de pena privativa de la libertad, por lo que el plazo ordinario de la prescripción de la acción penal era de seis años y el plazo extraordinario era de nueve años; empero, conforme al artículo 81 del Código Penal, dicho plazo se reduce a la mitad cuando el agente tenga menos de veintiún años o más de sesenta y cinco años de edad al momento de la comisión del delito; que al momento de los hechos el beneficiario tenía setenta y un años de edad por lo que al plazo extraordinario de nueve años debe ser reducido a cuatro años.          

 

Don Américo Prieto Barrera, a fojas 128 de autos, se ratifica en el contenido de la demanda.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial a fojas 150 y 478 de autos, solicita que la demanda sea declarada infundada y/o improcedente porque resulta necesario determinar en qué fecha cesó la actividad delictiva o el momento de consumación, si hubo o no suspensión o interrupción del plazo de prescripción de la acción penal y otros aspectos que le corresponde resolver a la judicatura ordinaria; tanto más, si el actor fue sentenciado el 11 de diciembre de 2018; y este considera que a esa fecha ya había prescrito la acción penal, debió cuestionar ello en la vía ordinaria penal, lo cual no se advierte. Agrega que la formalización y continuación de la investigación preparatoria por parte del Ministerio Público fue emitida el 10 de febrero de 2015, por lo que, en razón a la edad del favorecido, el delito imputado recién prescribiría el 9 de agosto de 2019 (4 años y seis meses de la prescripción extraordinaria) y que las sentencias condenatorias fueron emitidas el 11 de diciembre de 2018 y 10 de mayo de 2019; es decir, dentro de un plazo regular.        

 

El Segundo Juzgado Penal Permanente de La Molina y Cieneguilla, por Resolución 8, de fecha 14 de junio de 2019 (f. 397), declaró fundada la demanda por considerar que al momento de la comisión del delito (14 de diciembre de 2011) el beneficiario tenía 71 años (más de sesenta y cinco años de edad), por lo que el plazo de la prescripción penal se reduce a la mitad, que para el delito de falsedad genérica (delito instantáneo) la pena máxima es de nueve años, que quedó reducido a cuatro años y medio que venció el 14 de diciembre de 2011, por lo que en el presente caso al haber operado la prescripción de la acción penal, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado que incluyen las sentencias condenatorias.    

 

La Sala Penal Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, revocó la sentencia apelada y reformándola, declaró infundada la demanda tras considerar que en el presente caso la formalización de la investigación preparatoria se efectuó el 10 de febrero de 2015 y que vencería recién el 9 de agosto de 2019, fecha en que recién se iniciaría el cómputo del plazo de la prescripción penal extraordinaria de la acción penal, de lo que se advierte que las sentencias condenatorias fueron emitidas cuando se encontraba suspendido el plazo de prescripción y vigente la acción penal.      

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 16, de fecha 11 de diciembre de 2018 (f. 11), que condenó a don Hugo Maximiliano Salas Zúñiga a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de falsedad ideológica; (ii) la sentencia de vista, resolución de fecha 10 de mayo de 2019 (f. 61), que confirmó la precitada sentencia; de todo lo actuado a partir de la fecha en que prescribió la acción penal (14 de junio de 2016); y, en consecuencia, se ordene el archivo de todo lo actuado (Expediente 166-2015-92-0806-JR-PE-01/166-2015-87-0806-JR-PE-01). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso.

 

Análisis del caso concreto

 

2.             El artículo 139, inciso 13 de la Constitución establece que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Bajo este marco constitucional, el Código Penal en sus artículos 80 al 83 reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado extinguiéndose la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores de este.

 

 

3.             Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia (v. gr.: Expedientes 01805-2005-PHC/TC, 02203-2008-PHC/TC, 02677-2014-PHC/TC, 01743-2013-PHC/TC) ha precisado que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien se presume lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica.

 

4.             En este sentido, este Tribunal se ha pronunciado por el fondo de la demanda de habeas corpus en los casos en los que se ha denunciado la vulneración del principio constitucional de la prescripción de la acción penal, tanto más si guarda relación con el derecho al plazo razonable del proceso (p. ej.: Expedientes 02506-2005-PHC/TC, 04900-2006-PHC/TC, 02466-2006-PHC/TC y 00331-2007-PHC/TC). Sin embargo, es preciso indicar que no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, una dilucidación de asuntos que no corresponde a la justicia constitucional, como en los casos en los que a pesar de que la demanda versa sobre prescripción de la acción penal se exija a la justicia constitucional determinar la fecha en que se consumó el delito (Expediente 05890-2006-PHC/TC), establecer si el delito fue un acto individual o continuado (Expediente 00371-2011-PHC/TC), o la dilucidación de si nos encontramos ante un delito continuado o delito-masa (Expediente 02320-2008-PHC/TC). En este orden de ideas, cuando en una demanda de habeas corpus en la que se alegue prescripción de la acción penal, el caso exija que el juez constitucional entre a dilucidar asuntos que están reservados a la justicia ordinaria, no será posible realizar el análisis constitucional del fondo ya que ello excede los límites de la justicia constitucional (Expedientes 03523-2008-PHC/TC, 02203-2008-PHC/TC, 00616-2008-PHC/TC, 02320-2008-PHC/TC).

 

 

5.             En definitiva, a través del habeas corpus se podrá cuestionar la prosecución de un proceso penal o la emisión de una sentencia condenatoria cuando la prescripción de la acción penal del delito imputado haya operado, siempre que, obviamente y de manera previa la justicia penal haya determinado los elementos temporales que permitan el cómputo del plazo de prescripción.

 

6.             Ahora bien, el artículo 80 del Código Penal preceptúa que “la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad además, el artículo 81 del citado código prevé que “los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente tenía menos de veintiún o más de sesenticinco años al tiempo de la comisión del hecho punible” y el artículo 83 del mismo cuerpo legal dispone que “la prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido (...) Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción” (Expediente 00194-2013-PHC/TC).

 

7.             En el presente caso, se le imputa al beneficiario que en su condición de notario público introdujo de forma dolosa información falsa en el instrumento público contenido en la Escritura Pública 1913 con Kardex 10184, de fecha 14 de diciembre de 2001, al certificar falsamente la comparecencia del agraviado (del proceso penal) quien, presuntamente, otorgaba poder amplio y general a nombre de otra persona; sin embargo, en su reemplazo se hizo firmar a una persona distinta al agraviado y se estampó también una huella dactilar que pertenecía a otra persona; es decir, que el actor en su condición de notario público introdujo un dato falso en el instrumento público que tenía como finalidad acreditar el otorgamiento de poder de representación del citado agraviado a pesar de que no participó del acto jurídico; y que se dio fe de su presencia en el despacho notarial, como si la declaración era conforme a la verdad, tal como se aprecia del trigésimo sexto considerando de la sentencia, Resolución 16, de fecha 11 de diciembre de 2018 y en los considerandos 19 y 20 de la sentencia de vista, resolución de fecha 10 de mayo de 2019.

 

8.             Al momento de la comisión de los hechos delictuosos (14 de diciembre de 2011), el delito de falsedad ideológica imputado al beneficiario se encontraba previsto en el artículo 428 del Código Penal, que lo sancionaba con una pena máxima de seis años de pena privativa de la libertad, por lo que, conforme al artículo 80 del Código Penal, el plazo ordinario de prescripción para el presente caso es de seis años; y el plazo extraordinario, de nueve años.

 

9.             Se debe precisar que la formalización y continuación de la investigación preparatoria fue emitida al Ministerio Público con fecha 10 de febrero de 2015 (conforme se advierte del numeral iii, del numeral vigésimo séptimo del numeral 3.3, del considerando “TERCERO: Análisis del caso” de la Sentencia de Vista 0266-2019, resolución de fecha 15 de agosto de 2019, emitida en el presente habeas corpus), fecha a partir de la cual se suspendió el plazo de la prescripción conforme a lo previsto en el inciso 1 del artículo 339 del Nuevo Código Procesal Penal.

 

10.         Desde luego, dicha suspensión no puede ser indefinida, pues como ha indicado este Tribunal “mantener vigente la acción penal ad infinitum resultaría vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso” y, en este mismo sentido, que “la prosecución de un proceso penal, sin ningún límite temporal, resultaría a todas luces inconstitucional” (Expediente 06820-2013-PHC/TC). En este sentido, se admite que la suspensión tiene un límite temporal y que, prima facie, no podría ser prolongada más allá del tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más la mitad de dicho plazo (cfr. Acuerdo Plenario 0003-2012/CJ-116, considerando décimo primero).

 

11.         En este sentido, se encuentra que el hecho delictivo ocurrió el 14 de diciembre de 2011, fecha a partir de la cual empezaron a correr los 9 años (que corresponde al plazo de prescripción extraordinaria), que en el presente caso fue reducido a la mitad: 4 años y 6 meses, debido a que el favorecido al momento de la comisión del delito tenía setenta y un años de edad. A ello se adiciona el plazo de la suspensión de la prescripción por el inicio de la investigación preparatoria, que empezó a correr a partir del 10 de febrero de 2015, y que equivaldría prima facie al plazo ordinario de prescripción más la mitad de dicho plazo, lo cual suma también 4 años y 6 meses, por lo que la acción penal para el delito imputado recién prescribiría el 14 de diciembre de 2020 (lo cual suma 9 años, correspondientes a los dos periodos señalados), que es una fecha posterior a las fechas en que fueron emitidas las sentencias condenatorias (11 de diciembre de 2018 y 10 de mayo de 2019). Siendo así, queda de manifiesto que la pretensión referida a la prescripción de la acción penal debe ser declarada infundada.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la prescripción de la acción penal por no haberse acreditado la vulneración del principio constitucional de prescripción de la acción penal en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, me adhiero al voto singular del magistrado Sardón de Taboada, declarando FUNDADA la demanda por las razones que allí se indican.

 

 

S.

 

 

FERRERO COSTA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Con el debido respeto por mis colegas magistrados, emito el presente voto singular.

 

La demanda pretende la nulidad de la sentencia de 11 de diciembre de 2018 (f. 11), que condenó al beneficiario a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de falsedad ideológica, así como la de su confirmatoria, la sentencia de vista de 10 de mayo de 2019 (f. 61), emitidas por el Juzgado Unipersonal de Mala y la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete (Expediente 166-2015-92-0806-JR-PE-01/166-2015-87-0806-JR-PE-01). Refiere que ambas sentencias habrían sido emitidas cuando había prescrito la acción penal.

 

El delito de falsedad ideológica imputado al recurrente, previsto en el artículo 428 del Código Penal, sanciona este delito con una pena máxima de seis años. De otro lado, el primer párrafo de su artículo 80, refiere que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada para el delito, si es privativa de la libertad, señalando el artículo 81, que los plazos se reducen a la mitad si el agente tiene más de sesenta y cinco años al momento del hecho punible.

 

Conforme al DNI que en copia corre a f. 10, el recurrente nació el 19 de enero de 1940, por lo que al 14 de diciembre de 2011, cuando ocurrieron los hechos imputados, tenía más de sesenta y cinco años, por lo que el plazo ordinario de prescripción se reducía a la mitad, esto es, de seis a tres años.

 

Es este plazo de tres años el que se debe considerar a efectos de computar el plazo extraordinario de prescripción previsto en el último párrafo del artículo 83 del Código Penal, el cual sumado al ordinario se extendería hasta un total de cuatro años y medio, los que habrían transcurrido al 14 de junio de 2016.

 

Así, las sentencias penales fueron emitidas el 11 de diciembre de 2018 (f. 11) y el 10 de mayo de 2019 (f. 61), esto es, cuando el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal ya había operado.

 

Por ello considero que la demanda de autos debe ser declarada FUNDADA; en consecuencia, NULAS la sentencia de 11 de diciembre de 2018, emitida por el Juzgado Unipersonal de Mala, así como la sentencia de vista de 10 de mayo de 2019, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete (Expediente 166-2015-92-0806-JR-PE-01/166-2015-87-0806-JR-PE-01).

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA