Pleno. Sentencia 10/2021
EXP. N.° 00051-2020-PHC/TC
LIMA ESTE
HUGO MAXIMILIANO SALAS ZÚÑIGA,
representado por AMÉRICO PRIETO BARRERA
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal
Constitucional de fecha 17 de diciembre de 2020, los magistrados Ledesma
Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido,
por mayoría, la siguiente sentencia que declara INFUNDADA la demanda de habeas
corpus que dio origen al Expediente 00051-2020-PHC/TC.
Los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada emitieron votos singulares.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que
la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los
magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón
en señal de conformidad.
Flavio Reátegui
Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 00051-2020-PHC/TC
LIMA ESTE
HUGO
MAXIMILIANO SALAS ZÚÑIGA, representado por AMÉRICO PRIETO BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de diciembre
de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado
por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero
Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado
Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la Audiencia Pública.
Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y
Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Hugo Maximiliano Salas
Zúñiga contra la resolución de fojas 598, de
fecha 15 de agosto de 2019, expedida por la Sala Penal Descentralizada de la
Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de mayo de 2019,
don Américo Prieto Barrera interpone demanda de habeas corpus a favor de don Hugo Maximiliano Salas Zúñiga
(f. 1) y la dirige contra el señor juez
Arturo Rolando Ayala Cuenca a cargo del Juzgado Unipersonal de Mala y contra los
señores jueces Francisco Ruiz Cochachin, María Guadalupe
Garnica Pinazo y James Reátegui Sánchez integrantes de la Sala Penal de Apelaciones
de la Corte Superior de Justicia de Cañete.
Solicita se declare la
nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 16, de fecha 11 de diciembre de 2018
(f. 11), que condenó al beneficiario a cinco años de pena privativa de la
libertad efectiva por el delito de falsedad ideológica; (ii) la sentencia de
vista, resolución de fecha 10 de mayo de 2019 (f. 61), que confirmó la
precitada sentencia; de todo lo actuado a partir de la fecha en que prescribió
la acción penal (14 de junio de 2016); y, en consecuencia, se ordene el archivo
definitivo de todo lo actuado (Expediente 166-2015-92-0806-JR-PE-01/166-2015-87-0806-JR-PE-01).
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido
proceso.
Sostiene el actor que se
emitió de forma indebida la sentencia condenatoria contra el beneficiario cuando
la acción penal ya se encontraba prescrita, puesto que nació el 19 de enero de
1940 y el hecho delictivo ocurrió el 14 de diciembre de 2011, que consintió en
el haber introducido un instrumento público contenido en la Escritura Pública
1913 con Kardex 10184, de fecha 14 de diciembre de 2011, con lo cual se
certificó de forma falsa la comparecencia de la agraviada (del proceso penal) quien
presuntamente otorgaba un poder amplio a su coprocesado; sin embargo, en su
reemplazo se hizo firmar a una persona distinta a dicha agraviada y se estampó
también su huella dactilar perteneciente a otra persona, por lo que a la fecha
de los hechos el actor tenía setenta y un años de edad.
Agrega que el delito
imputado se sanciona con una pena de entre tres a seis años de pena privativa
de la libertad, por lo que el plazo ordinario de la prescripción de la acción
penal era de seis años y el plazo extraordinario era de nueve años; empero,
conforme al artículo 81 del Código Penal, dicho plazo se reduce a la mitad
cuando el agente tenga menos de veintiún años o más de sesenta y cinco años de
edad al momento de la comisión del delito; que al momento de los hechos el beneficiario
tenía setenta y un años de edad por lo que al plazo extraordinario de nueve
años debe ser reducido a cuatro años.
Don Américo Prieto Barrera, a fojas 128 de autos, se ratifica en el contenido de la demanda.
El procurador público
adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial a fojas 150 y 478 de
autos, solicita que la demanda sea declarada infundada y/o improcedente porque
resulta necesario determinar en qué fecha cesó la actividad delictiva o el
momento de consumación, si hubo o no suspensión o interrupción del plazo de prescripción
de la acción penal y otros aspectos que le corresponde resolver a la judicatura
ordinaria; tanto más, si el actor fue sentenciado el 11 de diciembre de 2018; y
este considera que a esa fecha ya había prescrito la acción penal, debió
cuestionar ello en la vía ordinaria penal, lo cual no se advierte. Agrega que la
formalización y continuación de
la investigación preparatoria por parte del Ministerio Público fue emitida el
10 de febrero de 2015, por lo que, en razón a la edad del favorecido, el delito
imputado recién prescribiría el 9 de agosto de 2019 (4 años y seis meses de la
prescripción extraordinaria) y que las sentencias condenatorias fueron emitidas
el 11 de diciembre de 2018 y 10 de mayo de 2019; es decir, dentro de un plazo
regular.
El Segundo Juzgado Penal
Permanente de La Molina y Cieneguilla, por Resolución 8, de fecha 14 de junio de
2019 (f. 397), declaró fundada la demanda por considerar que al momento de la
comisión del delito (14 de diciembre de 2011) el beneficiario tenía 71 años (más
de sesenta y cinco años de edad), por lo que el plazo de la prescripción penal
se reduce a la mitad, que para el delito de falsedad genérica (delito
instantáneo) la pena máxima es de nueve años, que quedó reducido a cuatro años
y medio que venció el 14 de diciembre de 2011, por lo que en el presente caso
al haber operado la prescripción de la acción penal, se debe declarar la
nulidad de todo lo actuado que incluyen las sentencias condenatorias.
La Sala Penal Descentralizada
de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, revocó la sentencia apelada y
reformándola, declaró infundada la demanda tras considerar que en el presente
caso la formalización de la investigación preparatoria se efectuó el 10 de
febrero de 2015 y que vencería recién el 9 de agosto de 2019, fecha en que
recién se iniciaría el cómputo del plazo de la prescripción penal
extraordinaria de la acción penal, de lo que se advierte que las sentencias
condenatorias fueron emitidas cuando se encontraba suspendido el plazo de
prescripción y vigente la acción penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto
de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia,
Resolución 16, de fecha 11 de diciembre de 2018 (f. 11), que condenó a don Hugo Maximiliano Salas Zúñiga a cinco años de pena
privativa de la libertad efectiva por el delito de falsedad ideológica; (ii) la
sentencia de vista, resolución de fecha 10 de mayo de 2019 (f. 61), que
confirmó la precitada sentencia; de todo lo actuado a partir de la fecha en que
prescribió la acción penal (14 de junio de 2016); y, en consecuencia, se ordene
el archivo de todo lo actuado (Expediente
166-2015-92-0806-JR-PE-01/166-2015-87-0806-JR-PE-01). Se alega la vulneración
de los derechos a la libertad personal y al debido proceso.
Análisis del caso concreto
2.
El
artículo 139, inciso 13 de la Constitución establece que la prescripción
produce los efectos de cosa juzgada. Bajo este marco constitucional, el Código
Penal en sus artículos 80 al 83 reconoce la prescripción como uno de los
supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la
prescripción se limita la potestad punitiva del Estado extinguiéndose la
posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del
supuesto autor o autores de este.
3.
Este
Tribunal, en reiterada jurisprudencia (v. gr.: Expedientes 01805-2005-PHC/TC,
02203-2008-PHC/TC, 02677-2014-PHC/TC, 01743-2013-PHC/TC) ha precisado que la
prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica
mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o
se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal es una causa de extinción de
la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los
acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi,
bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la
infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en
una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una
función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su
potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que, pasado
cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de
quien se presume lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta
manera el principio de seguridad jurídica.
4.
En este
sentido, este Tribunal se ha pronunciado por el fondo de la demanda de habeas
corpus en los casos en los que se ha denunciado la vulneración del
principio constitucional de la prescripción de la acción penal, tanto más si
guarda relación con el derecho al plazo razonable del proceso (p. ej.: Expedientes
02506-2005-PHC/TC, 04900-2006-PHC/TC, 02466-2006-PHC/TC y 00331-2007-PHC/TC).
Sin embargo, es preciso indicar que no obstante la relevancia constitucional de
la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en
algunas ocasiones, una dilucidación de asuntos que no corresponde a la justicia
constitucional, como en los casos en los que a pesar de que la demanda versa
sobre prescripción de la acción penal se exija a la justicia constitucional
determinar la fecha en que se consumó el delito (Expediente 05890-2006-PHC/TC),
establecer si el delito fue un acto individual o continuado (Expediente 00371-2011-PHC/TC),
o la dilucidación de si nos encontramos ante un delito continuado o delito-masa
(Expediente 02320-2008-PHC/TC). En este orden de ideas, cuando en una demanda
de habeas corpus en la que se alegue prescripción de la acción penal, el
caso exija que el juez constitucional entre a dilucidar asuntos que están
reservados a la justicia ordinaria, no será posible realizar el análisis
constitucional del fondo ya que ello excede los límites de la justicia
constitucional (Expedientes 03523-2008-PHC/TC, 02203-2008-PHC/TC, 00616-2008-PHC/TC,
02320-2008-PHC/TC).
5.
En
definitiva, a través del habeas corpus se podrá cuestionar la
prosecución de un proceso penal o la emisión de una sentencia condenatoria
cuando la prescripción de la acción penal del delito imputado haya operado,
siempre que, obviamente y de manera previa la justicia penal haya determinado
los elementos temporales que permitan el cómputo del plazo de prescripción.
6.
Ahora bien, el artículo 80 del Código Penal preceptúa
que “la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada
por la ley para el delito, si es privativa de libertad además, el artículo 81 del citado código prevé que “los plazos de
prescripción se reducen a la mitad cuando el agente tenía menos de veintiún o
más de sesenticinco años al tiempo de la comisión del
hecho punible” y el artículo 83 del mismo cuerpo legal dispone que “la prescripción
de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las
autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido (...) Sin
embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido
sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción” (Expediente
00194-2013-PHC/TC).
7.
En el
presente caso, se le imputa al beneficiario que en su condición de notario
público introdujo de forma dolosa información falsa en el instrumento público contenido
en la Escritura Pública 1913 con Kardex 10184, de fecha 14 de diciembre de
2001, al certificar falsamente la comparecencia del agraviado (del proceso
penal) quien, presuntamente, otorgaba poder amplio y general a nombre de otra
persona; sin embargo, en su reemplazo se hizo firmar a una persona distinta al
agraviado y se estampó también una huella dactilar que pertenecía a otra
persona; es decir, que el actor en su condición de notario público introdujo un
dato falso en el instrumento público que tenía como finalidad acreditar el
otorgamiento de poder de representación del citado agraviado a pesar de que no participó
del acto jurídico; y que se dio fe de su presencia en el despacho notarial,
como si la declaración era conforme a la verdad, tal como se aprecia del trigésimo
sexto considerando de la sentencia, Resolución 16, de fecha 11 de diciembre
de 2018 y en los considerandos 19 y 20 de la sentencia de vista, resolución de
fecha 10 de mayo de 2019.
8.
Al
momento de la comisión de los hechos delictuosos (14 de diciembre de 2011), el
delito de falsedad ideológica imputado al beneficiario se encontraba previsto en
el artículo 428 del Código Penal, que lo sancionaba con una pena máxima de seis
años de pena privativa de la libertad, por lo que, conforme al artículo 80 del
Código Penal, el plazo ordinario de prescripción para el presente caso es de seis
años; y el plazo extraordinario, de nueve años.
9.
Se debe
precisar que la formalización y continuación de la investigación preparatoria
fue emitida al Ministerio Público con fecha 10 de febrero de 2015 (conforme se
advierte del numeral iii, del numeral vigésimo séptimo del numeral 3.3, del
considerando “TERCERO: Análisis del caso” de la Sentencia de Vista 0266-2019,
resolución de fecha 15 de agosto de 2019, emitida en el presente habeas
corpus), fecha a partir de la
cual se suspendió el plazo de la prescripción conforme a lo previsto en el
inciso 1 del artículo 339 del Nuevo Código Procesal Penal.
10. Desde luego, dicha suspensión no puede ser indefinida, pues como ha indicado este Tribunal “mantener vigente la acción penal ad infinitum resultaría vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso” y, en este mismo sentido, que “la prosecución de un proceso penal, sin ningún límite temporal, resultaría a todas luces inconstitucional” (Expediente 06820-2013-PHC/TC). En este sentido, se admite que la suspensión tiene un límite temporal y que, prima facie, no podría ser prolongada más allá del tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más la mitad de dicho plazo (cfr. Acuerdo Plenario 0003-2012/CJ-116, considerando décimo primero).
11. En este sentido, se encuentra que el hecho delictivo ocurrió el 14 de diciembre de 2011, fecha a partir de la cual empezaron a correr los 9 años (que corresponde al plazo de prescripción extraordinaria), que en el presente caso fue reducido a la mitad: 4 años y 6 meses, debido a que el favorecido al momento de la comisión del delito tenía setenta y un años de edad. A ello se adiciona el plazo de la suspensión de la prescripción por el inicio de la investigación preparatoria, que empezó a correr a partir del 10 de febrero de 2015, y que equivaldría prima facie al plazo ordinario de prescripción más la mitad de dicho plazo, lo cual suma también 4 años y 6 meses, por lo que la acción penal para el delito imputado recién prescribiría el 14 de diciembre de 2020 (lo cual suma 9 años, correspondientes a los dos periodos señalados), que es una fecha posterior a las fechas en que fueron emitidas las sentencias condenatorias (11 de diciembre de 2018 y 10 de mayo de 2019). Siendo así, queda de manifiesto que la pretensión referida a la prescripción de la acción penal debe ser declarada infundada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda respecto
a la prescripción de la acción penal por no haberse acreditado la vulneración
del principio constitucional de prescripción de la acción penal en conexidad
con el derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA |
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, me adhiero al voto singular del magistrado Sardón de Taboada, declarando FUNDADA la demanda por las razones que allí se indican.
S.
FERRERO
COSTA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE
TABOADA
Con el debido respeto por mis colegas magistrados, emito el presente voto singular.
La demanda pretende la nulidad de la sentencia
de 11 de diciembre de 2018 (f. 11), que condenó
al beneficiario a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva por el
delito de falsedad ideológica, así como la de su confirmatoria, la sentencia de
vista de 10 de mayo de 2019 (f. 61), emitidas por el Juzgado Unipersonal de
Mala y la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete (Expediente
166-2015-92-0806-JR-PE-01/166-2015-87-0806-JR-PE-01). Refiere que ambas
sentencias habrían sido
emitidas cuando había prescrito la acción penal.
El delito de falsedad ideológica imputado al
recurrente, previsto en el artículo 428 del Código Penal, sanciona este delito
con una pena máxima de seis años. De otro lado, el primer párrafo de su
artículo 80, refiere que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo
de la pena fijada para el delito, si es privativa de la libertad, señalando el
artículo 81, que los plazos se reducen a la mitad si el agente tiene más de
sesenta y cinco años al momento del hecho punible.
Conforme al DNI que en copia corre a f. 10, el
recurrente nació el 19 de enero de 1940, por lo que al 14 de diciembre de 2011,
cuando ocurrieron los hechos imputados, tenía más de sesenta y cinco años, por
lo que el plazo ordinario de prescripción se reducía a la mitad, esto es, de
seis a tres años.
Es este plazo de tres años el que se debe
considerar a efectos de computar el plazo extraordinario de prescripción
previsto en el último párrafo del artículo 83 del Código Penal, el cual sumado
al ordinario se extendería hasta un total de cuatro años y medio, los que
habrían transcurrido al 14 de junio de 2016.
Así, las sentencias penales fueron emitidas el 11 de diciembre de 2018 (f. 11) y el 10 de mayo de 2019
(f. 61), esto es, cuando el plazo extraordinario de prescripción de la acción
penal ya había operado.
Por ello considero que la demanda de autos debe ser declarada FUNDADA; en consecuencia, NULAS la sentencia de 11 de diciembre de 2018, emitida por el Juzgado Unipersonal de Mala, así
como la sentencia de vista de 10 de mayo de 2019, emitida por la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete (Expediente 166-2015-92-0806-JR-PE-01/166-2015-87-0806-JR-PE-01).
S.
SARDÓN
DE TABOADA