Pleno. Sentencia
60/2021
EXP. N.° 00053-2020-PHC/TC
LIMA
GERTUDRES QUIJADA ORTECHO, representada
por FREDDY ELVIS ROSALES FLORES
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
14 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda
Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Freddy Elvis
Rosales Flores, a favor de doña Gertudres Quijada Ortecho, contra la resolución de fojas 538, de fecha 15 de octubre de 2019,
expedida por la Cuarta Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, en el extremo que declaró infundada
la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de julio de 2018 (f. 1), don Freddy Elvis Rosales Flores, a favor de doña Gertudres Quijada Ortecho, interpone demanda de habeas corpus contra los señores Aurelia Fernández Honorio, Michel Eglu del Castillo, María Luz Ramos Pillaca, Raquel Ramos Pillaca, Magdalena Ramos Pillaca, Nila Rodríguez Caycho y Elizabeth Ramos Rojas. Solicita que se disponga y ordene el retiro de las rejas metálicas instalada por los demandados en la vía pública, que impiden el acceso peatonal y vehicular del bien situado en Asentamiento Humano Ancieta Baja, manzana E1, Lote 08, distrito de El Agustino, Lima, de propiedad de doña Gertrudes Quijada Orquecho. Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Sostiene el recurrente que los emplazados han instalado una reja de 7 metros, que impide y obstaculiza a la favorecida el acceso peatonal y vehicular desde la puerta de su propiedad. Reja que se encuentra en el área común y que además vienen utilizando el área adyacente al inmueble de la misma como cochera para estacionar sus vehículos e incluso vehículos extraños, que no le permiten estacionar y/o utilizar su vehículo.
Refiere que con fecha 14 de marzo de 2018, la beneficiaria remitió a la Municipalidad de El Agustino una carta notarial, mediante la cual se reiteró una solicitud, presentada con fecha 6 de marzo de 2018 e ingresada con Expediente 3823-2018, con el objeto de que se realice una inspección, multa y descerraje de la reja instalada en la vía pública; no obstante, hasta la fecha la citada municipalidad no cumple con pronunciarse, por lo que no existe otra vía procedimental idónea; esto es, precisa que hasta la fecha existe amenaza real e inminente del derecho de libre tránsito conexo al derecho de propiedad de la favorecida.
Alega que los emplazados han decidido de forma unánime y sin autorización municipal la instalación de una reja metálica de 7 metros, la misma que se encuentra instalada en la vía pública.
El Juzgado Penal de Turno de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 10 de julio de 2018, admite a trámite la demanda de habeas corpus (f. 85).
A fojas 99 de autos obra la declaración explicativa de la demandada Aurelia Fernández Honorio. Sostiene que no es cierto lo que manifiesta el demandante, pues refiere que, debido a los constantes robos en la zona, se realizó una reunión con la participación de las manzanas E1 y A3, en la que se solicitó la instalación de una reja. Agrega que el secretario y el presidente, don Teobaldo Bazán Carrión, instalaron la reja bajo responsabilidad, debido a los constantes robos y sin autorización de la municipalidad; y que la reja no se encuentra ubicada en la pared del predio de la demandante.
A fojas 104 de autos obra la declaración explicativa de la demandada María Luz Ramos. Señala que la reja fue instalada por la inseguridad en la zona y contó con la autorización forma verbal del alcalde Teobaldo Bazán; que la reja se encuentra instalada a 7 metros del predio de la demandante; y que esta se encuentra en los Estados Unidos desde el 17 de marzo de 2018, conforme al reporte migratorio.
A fojas 130 de autos obra la declaración explicativa de la demandada Magdalena Ramos Pillaca. Señala argumentos similares a doña Aurelia Fernández Honorio.
A fojas 131 de autos obra la declaración explicativa de la demandada Raquel Claudia Ramos Pillaca. Refiere argumentos similares a doña Aurelia Fernández Honorio.
A fojas 151 de autos obra la declaración explicativa de la demandada Nila Rodríguez Caycho. Relata argumentos similares a doña Aurelia Fernández Honorio.
A fojas 153 de autos obra la declaración explicativa de la demandada Elizabeth Ramos Rojas. Aduce argumentos similares a doña Aurelia Fernández Honorio.
A fojas 155 de autos obra la declaración explicativa de la demandante, doña Gertudres Quijada Ortecho, representada por Freddy Elvis Rosales Flores. Esgrime que se ratifica en todos los extremos de la demanda; que han agotado las vías ante la municipalidad; y que no existe una junta de propietarios en el radio urbano donde se ha instalado la reja, pues no existe documento público que lo acredite, esto es, no tiene legalidad. Agrega que doña Gertrudes Quijada Ortecho y él han sido amenazados y hostigados por el tema del pago de las rejas. Sostiene que dicha reja impide el libre transito de las personas con discapacidad, de madres gestantes, adulto mayor, etc.
Doña Aurelia Fernández Honorio, contesta la demanda y precisa que no es cierto que los demandados hayan instalado la reja, pues fue instalada por un grupo de vecinos que representa a veinticuatro familias, de diecisiete lotes adyacentes, conformadas en una junta directiva del Asentamiento Humano Ancieta Baja en el distrito de El Agustino, en razón a los constantes robos armados e inseguridad en el distrito. Agrega que mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2017, Expediente 17764, se ingresó un escrito con la firma y rúbrica de los vecinos del Asentamiento Humano Ancieta Zona Baja, distrito de El Agustino, mediante el cual se solicitó a la municipalidad el apoyo técnico, así como el permiso correspondiente para instalar una reja en calle Manuel Delgado Odría. Precisa que no es cierto que la reja impida el acceso peatonal, pues lesta se encuentra abierta, y que para la demandante prima el interés económico por el negocio de venta de gas que mantiene, al parecer sin licencia de funcionamiento, hecho que sí les podría ocasionar riesgo de incendio, pues es un peligro inminente. Refiere que en el presente caso el derecho a la libertad de tránsito (libertad individual) se subordina al bien jurídico seguridad ciudadana (interés colectivo), entre otros argumentos (f. 171).
El Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 31 de enero de 2019, declara improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que no existe necesidad de la intervención de la justicia constitucional, por cuanto los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido por el habeas corpus, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
La Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 27 de mayo de 2018 (f. 350), declara nula la sentencia, de fecha 31 de enero de 2019, y dispuso remitir la causa a la Mesa de Partes Única de los juzgados penales para que tome conocimiento el juez llamado por ley, a fin de que emita nuevo pronunciamiento. Argumenta el juzgado que al emitir sentencia se debió realizar un mayor análisis sobre el fondo del asunto con el objeto de determinar si la colocación de la reja metálica cerca de la vivienda de la favorecida obedece a razones de seguridad ciudadana y si los demandados cumplieron con las formalidades exigidas para su instalación y permanencia, a afectos de determinar si se vulnero o no el derecho al libre tránsito de la beneficiaria.
El Vigésimo Juzgado Especializado Penal de Lima, con fecha 15 de julio de 2019 (f. 369), declara fundada en parte la demanda, por considerar que se ha acreditado la vulneración del derecho al libre tránsito, y en consecuencia dispone que la junta vecinal permita el libre tránsito de la beneficiaria, así como movilizarse a bordo de vehículo motorizado, debiendo en un plazo no mayor a treinta días contratar personal de vigilancia de tipo permanente para los fines contraídos en el noveno considerando de la sentencia; e infundada en el extremo del retiro de la reja metálica colocada en el Asentamiento Humano Ancieta Baja, manzana E-1, distrito de El Agustino.
Argumenta el juzgado que si bien es cierto que no existe autorización municipal para la instalación de la reja en las calles adyacentes al Asentamiento Humano Ancieta Baja, manzana E-1, distrito de El Agustino, se debe tener en cuenta también que existen diversas ocurrencias y denuncias policiales de actos delincuenciales suscitados con anterioridad, lo cual habría generado que la junta vecinal de dicha zona acuda a la Municipalidad de El Agustino a fin de solicitar la colocación de las rejas, empero lo solicitado no fue aceptado en su debida oportunidad, lo que motivó a que la junta mediante acuerdo interno decidiera su colocación, la misma que se encontraría ubicada a unos 7 u 8 metros de distancia del inmueble de la beneficiaria.
Agrega el juzgado que se debe tener en cuenta que la colocación de rejas y tranqueras en las calles y/o avenidas no se encuentra regulada por ninguna norma o disposición que lo especifique, salvo lo que son las autorizaciones municipales, por ende disponer el retiro de sola una reja (existen rejas instaladas a nivel nacional sin autorización) en una determinada calle también contravendría los acuerdos internos de las juntas vecinales de ciertas zonas, teniendo en cuenta que estos acuerdos son igualmente amparados por la Constitución Política, en el sentido de que buscan proteger y preservar la libertad personal así como la seguridad de sus moradores frente a la inseguridad ciudadana.
Refiere el juzgado que la colocación de rejas en las diferentes ciudades del territorio nacional es una realidad que no se puede desconocer, por cuanto por un lado permiten la protección de ciertos derechos fundamentales de todas aquellas personas que sí están de acuerdo con su instalación, mientras que no sucede lo mismo con aquellas personas que la desaprueban, toda vez que afecta y restringen otros derechos fundamentales, como por ejemplo la libertad personal y el libre tránsito, existiendo en consecuencia, en ambos casos, una colisión de derechos constitucionalmente protegidos, razón por la cual la judicatura considera que la reja ubicada en el Asentamiento Humano Ancieta Baja, manzana E-1, distrito de El Agustino, cercano al inmueble de la favorecida, debe continuar allí, en tanto no afecte el libre desplazamiento peatonal, así como el uso y circulación de vehículo de la favorecida, para cuyo efecto la junta vecinal, en un plazo no mayor de treinta días, deberá contratar personal de vigilancia permanente, a efectos de facilitar el ingreso y salida de la favorecida y demás personas con total libertad, sin perjuicio de entregársele una duplicado de llaves de las puertas de acceso.
La favorecida interpone recurso de agravio constitucional (f. 589), en el extremo de la sentencia de vista que declaró infundada la demanda en el extremo del retiro de la reja metálica colocada en el Asentamiento Humano Ancieta Baja, manzana E-1, distrito de El Agustino, y solicita que se declare fundado el retiro de la reja metálica, bajo argumentos similares a los señalados en la demanda. Agrega que la sentencia de vista contiene una motivación inexistente y aparente; y que la cuestionada sentencia no ha tomado en cuenta los medios probatorios que acreditan la pretensión del recurrente, cual es la vulneración del derecho a la libertad de tránsito y la ilegalidad de la instalación de la reja.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que
se disponga y ordene el retiro de las rejas metálicas instalada por los
demandados en la vía pública, que impiden el acceso peatonal y vehicular del
bien situado en Asentamiento Humano Ancieta Baja, manzana.
E1, Lote 08, distrito de El Agustino, Lima, de propiedad de doña Gertrudes Quijada Orquecho. Se
alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Consideración
preliminar
2. El Vigésimo Juzgado Especializado Penal de Lima, con fecha 15 de julio de 2019 (f. 369), declaró fundada en parte la demanda, por considerar que se ha acreditado la vulneración del derecho al libre tránsito, y en consecuencia dispuso que la junta vecinal permita el libre tránsito de la beneficiaria, así como movilizarse a bordo de vehículo motorizado, debiendo en un plazo no mayor a treinta días contratar personal de vigilancia de tipo permanente para los fines contraídos en el noveno considerando de la sentencia, e infundada en el extremo del retiro de la reja metálica colocada en el Asentamiento Humano Ancieta Baja, manzana E-1, distrito de El Agustino. La Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 15 de octubre de 2019 (f. 538), confirmó la apelada en todos sus extremos, por similares fundamentos.
3. La Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 13 de diciembre de 2019 (f. 661), concedió el recurso de agravio constitucional solo en el extremo que declaró infundada la demanda de habeas corpus.
4. Por lo que, es sobre este extremo de la demanda, que declaró infundado el retiro de la reja metálica colocada en el Asentamiento Humano Ancieta Baja, manzana E-1, distrito de El Agustino, que este Tribunal se pronunciará.
Análisis del caso
5. La Constitución ha consagrado en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede contra el hecho u omisión de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad personal o los derechos constitucionales conexos a ella, entre ellos el derecho a la libertad de tránsito, reconocido en el artículo 2, inciso 11, de la Constitución y contemplado también en el artículo 25, inciso 6, del Código Procesal Constitucional.
6. Este Tribunal ha dejado sentado, respecto al derecho a la libertad de tránsito, que “La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee” (Sentencia 02876-2005-PHC/TC). Asimismo, ha enfatizado que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física, o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc. Sin embargo, corno todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, ya que puede y debe ser limitado, por diversas razones.
7. En principio, las vías de tránsito público son libres en su alcance y utilidad; sin embargo, en determinadas circunstancias, pueden ser objeto de regulaciones y restricciones. Cuando éstas provienen directamente del Estado, se presumen acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos (como ocurre, por ejemplo, con las funciones de control de tránsito efectuadas por los gobiernos municipales); cuando se dan por iniciativa de particulares, existe la necesidad de determinar si existe alguna justificación sustentada en la presencia o ausencia de determinados bienes jurídicos.
8. En la existencia o reconocimiento del bien jurídico seguridad ciudadana se encuentra lo que constituye la más frecuente de las formas de limitación de las vías de tránsito al público. Tras la consabida necesidad de garantizar que la colectividad no se vea perjudicada en sus derechos más elementales frente al entorno de inseguridad ciudadana, se ha vuelto una práctica reiterada el que los vecinos o las organizaciones que los representan soliciten la autorización correspondiente para que coloquen rejas o mecanismos de seguridad. Por ello, la instalación de rejas metálicas en ciertas vías públicas no es per se inconstitucional, pues dicha restricción a la libertad de tránsito debe darse por excepción y en atención al caso particular que así lo merezca.
9. En el presente caso, del croquis obrante a fojas 102 de autos se advierte que a la altura del cruce peatonal de la calle María Delgado de Odría e intersección del pasaje Juan Mendoza Rodríguez, entre los lotes 9 de la manzana E 1 y el lote de la manzana A3, se encuentra instalada una reja. Asimismo, el inmueble de la favorecida se encuentra ubicado en el lote 8, manzana E 1.
10. A fojas 107 de autos obra copia de la solicitud, de fecha 5 de enero de 2018 remitida al alcalde de la Municipalidad de El Agustino, mediante el cual el secretario general y el secretario de actas de la Junta Directiva Ancieta Baja reiteran la solicitud del enrejado en la precitada zona.
11. A fojas 192 de autos obra copia de la carta notarial remitida al alcalde de la Municipalidad Distrital de El Agustino, mediante la cual se solicita silencio administrativo y sé de por agotada la vía administrativa.
12. Del mismo modo, a fojas 494 de autos obra el Informe 092-2019. VERVH, de fecha 24 de julio de 2019, expedido por la Gerencia de Seguridad Ciudadana – Subgerencia Gestión del Riesgo de Desastres de la Municipalidad de El Agustino, sobre la inspección ocular realizada en calle María Delgado, cruce con pasaje Mendoza Rodríguez, del Asentamiento Humano Ancieta Baja, donde se encuentra instalada unas rejas batientes, a través de la cual se concluye favorable a la instalación de las mismas, para cuyo efecto se determina el cumplimiento de requisitos y recomendaciones.
13. A fojas 532 de autos obra el documento denominado “Autorización para instalación reja batiente metálica”, de fecha 26 de setiembre de 2019, expedido por la Subgerencia de Control Urbano de la Municipalidad de El Agustino, mediante el cual se autoriza a la Junta Directiva Ancieta Baja para que se ejecute la instalación de reja batiente metálica, la misma que tendrá como fecha de caducidad el 26 de octubre de 2021.
14. Si bien a fojas 658 de autos obra la Carta 220-2018-SGCU-GDU-MDEA, de fecha 25 de junio de 2018, expedida por el gerente de Control Urbano de la Municipalidad de El Agustino, a través de la cual se precisa que no se autorizó la instalación de ninguna reja en la calle María Delgado de Odría, Ancieta Baja, entre otros puntos, la misma es de fecha anterior a la carta de autorización precitada.
15. En conclusión, de autos se evidencia que la reja ubicada en la calle María Delgado al ingreso de la cuadra 4, entre las manzanas A3 y E1, Asentamiento Humano Ancieta Baja, El Agustino, no afecta el derecho al libre tránsito.
16. Obra en el cuadernillo del Tribunal un escrito presentado por la beneficiaria con fecha 20 de febrero de 2020, a través del cual adjunta una constatación policial, por cuanto alega que no se viene cumpliendo con lo dispuesto en la sentencia de fecha 15 de julio de 2019 y la sentencia de vista, de fecha 15 de octubre de 2019, en razón de que con el objeto de abrir la puerta de la reja se acercó con un efectivo policial a efectos de probar la llave, y si la misma coincide con el sistema de la chapa, lo que tuvo resultado negativo. Asimismo, adjunta fotos a efectos de demostrar el impedimento a ejercer su derecho de libre tránsito, pues ni ella ni sus familiares cuentan con llave para abrir la reja.
17. Al respecto, la favorecida deberá poner en conocimiento del juzgado o de la sala correspondiente, a efectos de que se cumpla con la sentencia de fecha 15 de julio de 2019, expedida por el Vigésimo Juzgado Especializado Penal de Lima (f. 369), y la sentencia de vista, de fecha 15 de octubre de 2019, expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, (f. 538).
18. Por lo expuesto, este Tribunal declara que, en el presente caso no se violó el derecho a la libertad reconocido en el artículo 2, inciso 11, de la Constitución, específicamente a la libertad de tránsito.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la libertad de tránsito.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA