RAZÓN DE RELATORÍA
Habiéndose
publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 26 de septiembre del
presente año, la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC, que decretó la
vacancia del magistrado Ramos Núñez por causal de muerte, se deja constancia de
que se publica la resolución de fecha 17 de septiembre de 2021, sin su firma, y
en la cual votó a favor, conforme aparece registrado en el archivo electrónico
que preserva la Secretaría de la Sala Primera.
S.
Janet Otárola Santillana
Secretaria
de la Sala Primera
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
17 de setiembre de 2021
VISTO
El recurso de queja interpuesto por don Florentino Ángel Chambilla Ayhuasi
en contra de la Resolución 3, de fecha 16 de diciembre de 2020, emitida por la
Primera Sala Constitucional de Lima en el Expediente 25486-2014; y,
ATENDIENDO
A QUE
1.
Conforme
lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú,
corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia
o grado las resoluciones denegatorias de habeas
corpus, amparo, habeas data y
cumplimiento. Asimismo, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional ‒actualmente
regulado en el artículo 24, primer párrafo del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado mediante
Ley 31307‒ señala que contra la resolución de segunda instancia o grado
que declara infundada o improcedente la demanda, procede el recurso de agravio
constitucional ante el Tribunal Constitucional.
2.
De
conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional
‒ahora contenido en el artículo 25 del citado Nuevo Código Procesal Constitucional‒ y en los
artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este
Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución
denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto
verificar que dicho auto se haya expedido conforme a ley. Asimismo, el artículo 54 establece como requisito para la
interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y
su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio
constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de
notificación certificadas por un abogado, salvo en el caso del proceso de habeas corpus.
3.
En
el caso de autos, se aprecia que mediante Resolución 4, de fecha 7 de agosto de
2018 (f. 17), la Primera Sala Constitucional de la Corte de Justicia de Lima
declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el actor, ordenándose el
pago de los costos procesales a la parte demandada. Asimismo, se observa que el
presente recurso se interpone en la etapa de ejecución de la mencionada
sentencia, específicamente sobre el pago de los costos.
4.
Así,
obra en autos la Resolución 13, de fecha 22 de marzo de 2019 (f. 16), emitida
por el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, que estableció que el pago de los
costos del proceso resulta inejecutable dado que el demandante no ha incurrido
en gastos de patrocinio de abogado, en tanto que él mismo ha ejercido su
defensa al tener la calidad de abogado. Al apelar, la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la Resolución 3, de fecha 16 de diciembre de 2020, mediante la cual
declaró improcedente lo solicitado por el demandante, por cuanto el pago de
los costos solo podrá cumplirse en tanto la parte actora acredite haber pagado
honorarios profesionales a su defensor. Si el propio demandante ejerció su autodefensa
no podrá girarse un documento así mismo, señalando el pago de sus servicios
profesionales. El actor alega que tal resolución no le fue notificada y que
solo se enteró de su existencia el 14 de junio de 2021, por lo que ese mismo
día interpuso recurso de agravio constitucional a la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Indica que el Noveno
Juzgado le notifica electrónicamente la Resolución 18, de fecha 15 de julio de
2021, en el que se le informa sobre el oficio emitido por la Sala, anexando la
Resolución 3, por lo que entiende que tácitamente se ha denegado el RAC.
5.
Este
Tribunal aprecia que el recurso de queja ha sido interpuesto en contra de la
Resolución 3, de fecha 16 de diciembre de 2020, declarando improcedente la
solicitud del recurrente respecto al pago de los costos. Como ya se ha
indicado, de acuerdo al artículo 19 del Código Procesal Constitucional,
aprobado por Ley 28237, y aplicable al caso en virtud a la excepción regulada
en la Primea Disposición Complementaria Final de la Ley 31307, el recurso de
queja se interpone en contra de la resolución denegatoria del recurso de
agravio constitucional, lo que no ha ocurrido en este caso. Por tanto, el
recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de queja y dispone que se notifique a las partes
y se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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