RAZÓN DE RELATORÍA

 

Habiéndose publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 26 de septiembre del presente año, la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC, que decretó la vacancia del magistrado Ramos Núñez por causal de muerte, se deja constancia de que se publica la resolución de fecha 17 de septiembre de 2021, sin su firma, y en la cual votó a favor, conforme aparece registrado en el archivo electrónico que preserva la Secretaría de la Sala Primera.

 

Lima, 15 de octubre de 2021.

 

S.

 

  Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

                 

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de setiembre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don Florentino Ángel Chambilla Ayhuasi en contra de la Resolución 3, de fecha 16 de diciembre de 2020, emitida por la Primera Sala Constitucional de Lima en el Expediente 25486-2014; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional ‒actualmente regulado en el artículo 24, primer párrafo del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado mediante Ley 31307‒ señala que contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede el recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

2.             De conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional ‒ahora contenido en el artículo 25 del citado Nuevo Código Procesal Constitucional‒ y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que dicho auto se haya expedido conforme a ley. Asimismo, el artículo 54 establece como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por un abogado, salvo en el caso del proceso de habeas corpus.

 

3.             En el caso de autos, se aprecia que mediante Resolución 4, de fecha 7 de agosto de 2018 (f. 17), la Primera Sala Constitucional de la Corte de Justicia de Lima declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el actor, ordenándose el pago de los costos procesales a la parte demandada. Asimismo, se observa que el presente recurso se interpone en la etapa de ejecución de la mencionada sentencia, específicamente sobre el pago de los costos.

 

4.             Así, obra en autos la Resolución 13, de fecha 22 de marzo de 2019 (f. 16), emitida por el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, que estableció que el pago de los costos del proceso resulta inejecutable dado que el demandante no ha incurrido en gastos de patrocinio de abogado, en tanto que él mismo ha ejercido su defensa al tener la calidad de abogado. Al apelar, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la Resolución 3, de fecha 16 de diciembre de 2020, mediante la cual declaró improcedente lo solicitado por el demandante, por cuanto el pago de los costos solo podrá cumplirse en tanto la parte actora acredite haber pagado honorarios profesionales a su defensor. Si el propio demandante ejerció su autodefensa no podrá girarse un documento así mismo, señalando el pago de sus servicios profesionales. El actor alega que tal resolución no le fue notificada y que solo se enteró de su existencia el 14 de junio de 2021, por lo que ese mismo día interpuso recurso de agravio constitucional a la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Indica que el Noveno Juzgado le notifica electrónicamente la Resolución 18, de fecha 15 de julio de 2021, en el que se le informa sobre el oficio emitido por la Sala, anexando la Resolución 3, por lo que entiende que tácitamente se ha denegado el RAC.

 

5.             Este Tribunal aprecia que el recurso de queja ha sido interpuesto en contra de la Resolución 3, de fecha 16 de diciembre de 2020, declarando improcedente la solicitud del recurrente respecto al pago de los costos. Como ya se ha indicado, de acuerdo al artículo 19 del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley 28237, y aplicable al caso en virtud a la excepción regulada en la Primea Disposición Complementaria Final de la Ley 31307, el recurso de queja se interpone en contra de la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, lo que no ha ocurrido en este caso. Por tanto, el recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja y dispone que se notifique a las partes y se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA