Pleno. Sentencia 905/2020

 

EXP. N.° 00055-2017-PHD/TC

LA LIBERTAD

VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 2 de marzo de 2021, se consideró aplicar, en la causa de autos, lo previsto en el arculo 5, primer párrafo, de la Ley Ornica del Tribunal Constitucional, el cual establece, entre otras cosas, que el Tribunal, en Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos emitidos. Así entonces, la sentencia se encuentra conformada por los votos de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa- Saldaña Barrera, que resuelven:

 

Declarar FUNDADA en todos sus extremos la demanda, sin el pago de los costos procesales.

 

Por su parte, los magistrados Ferrero Costa (ponente) y Sardón de Taboada votaron, en minoría, por declarar fundada en parte, sin el pago de los costos procesales e infundada en lo demás que contiene la demanda de habeas data.

 

Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular y que se entregará en fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

 

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VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, en el presente caso me aparto del extremo por el que se declara infundada la demanda, en lo que considero debe declararse FUNDADA por lo siguiente:

 

1.   El recurrente interpone la presente demanda de habeas data, invocando su derecho de acceso a la información pública a fin que se le informe si el jefe en funciones de la Oficina de Contabilidad y Finanzas de Sedalib SA, presentó su Declaración Jurada de Bienes y Rentas e Ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp. Asimismo, solicita copia fedateada de la sección segunda de la referida Declaración Jurada, además del pago de costas y costos del proceso.

 

2.   Respecto de la información que solicita y se encuentra contenida en la Sección Primera de las declaraciones juradas, debemos de señalar que independientemente de si la norma que la clasifica como información reservada tiene rango legal o reglamentario,  es  necesario  determinar si  la información  solicitada de  dicha sección forma o no parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad.

 

3.   En ese sentido debemos mencionar que la información contenida en la sección primera de las declaraciones juradas, de acuerdo al formato único aprobado por el Decreto Supremo 080-2001-PCM (modificado por el Decreto Supremo 047-

2004-PCM), lo constituyen aquellas informaciones relativas a los ingresos (sector público y privado), bienes inmuebles, bienes muebles, ahorros, colocaciones, depósitos e inversiones en el sistema financiero y otros bienes e ingresos (sector público y privado) tanto del declarante como de la sociedad de gananciales, acomo las acreencias y obligaciones a su cargo.

 

4.   Ahora, conforme lo de establecido el Tribunal Constitucional, luego de aplicado el Test de proporcionalidad en el Expediente 04407-2007-HD, el ejercicio de una función o servicio público no implicaa, en modo alguno, la eliminación de sus derechos constitucionales a la intimidad y a la vida privada, por lo cual dado que la información relativa a los ingresos provenientes del sector privado, a los instrumentos financieros, las acreencias y obligaciones de las personas que han ostentado calidad de funcionarios o servidores públicos se encuentran protegidas por el derecho a la intimidad no pueden ser difundidas, sin perjuicio de que las mismas puedan ser obtenidas mediante la sistematización de otras bases de datos administradas por entidades públicas.

 

5.   No obstante, con relación a la información detallada de los bienes muebles e inmuebles de los funcionarios y servidores públicos, en tanto estos bienes pueden


 

 

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ser registrados gozan de publicidad registral, por lo cual, pueden ser obtenidas mediante dichos mecanismos; por lo cual la disposición de esta información no constituye una lesión al derecho a la intimidad personal. El mismo efecto se produce respecto a los ingresos y bienes provenientes del sector público, ya que dicha información debe ser de posible acceso a través de los portales de transparencia de la entidad responsable.

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ


 

 

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

En el presente caso, con el mayor respeto por mi colega magistrado, discrepo del sentido de la ponencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

1. La Ley 30161 regula la presentación de declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado; en su artículo 8 prescribe lo siguiente:

 

[…] Esta declaración jurada es considerada instrumento público y, por el carácter de la información confidencial que contiene, queda sujeta a las excepciones establecidas en la Constitución Política del Perú, el Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la normativa vinculante.

 

2. Asimismo,  el  fundamento  8  de  la  ponencia  señala  que,  conforme  a  la  segunda disposición complementaria y transitoria de la Ley 30161, en tanto no se apruebe el formato único para la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado, conforme a dicha ley, se encuentra vigente el aprobado por Decreto Supremo 080-2011-PCM.

 

3. En esa línea, si bien de acuerdo al formato aprobado por Decreto Supremo 080-2011- PCM, las declaraciones juradas de funcionarios públicos tienen una sección primera que contiene información reservada, se advierte que esta distinción la realiza una norma con rango reglamentario. Ello, a mi parecer, contraviene el artículo 2 inciso 5 de la Constitución, que señala que por ley se excluyen las informaciones susceptibles de ser solicitadas por acceso a la información.

 

4. Esta situación se corrobora con el hecho que el artículo 8 de la Ley 30161 menciona que la declaración jurada es considerada instrumento público y, por el carácter de la información confidencial que contiene, queda sujeta a las excepciones establecidas en la Constitución Política del Perú, el Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la normativa vinculante. Sin embargo, no se precisa expresamente si el tipo de información solicitada por el recurrente recae en las excepciones señaladas.

 

En ese sentido, considero que se debe declarar FUNDADA la demanda en su totalidad.

 

S.

 

MIRANDA CANALES


 

 

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

Con el debido respeto por las consideraciones de mis colegas magistrados, emito el presente voto, ya que considero que la demanda de amparo debe ser declarada FUNDADA en su totalidad, puesto que además de ordenarse otorgar al demandante copia fedateada de la sección segunda de la declaración jurada del jefe en funciones de la Oficina de Contabilidad y Finanzas de Sedalib SA, también corresponde que se otorgue la información relativa a todos los ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp de dicho funcionario. Estimo que ello debe ser así, porque independientemente de la regulación legal y el carácter de confidencialidad conferido por la Ley 30161 a toda la información contenida en la sección primera de la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos este Tribunal Constitucional ha reiterado que tienen carácter público i) los datos de los instrumentos financieros indicados en la declaración jurada; ii) la información detallada de los bienes muebles e inmuebles de los funcionarios y servidores públicos, en tanto estos bienes pueden ser registrados y, consecuentemente, dicha información goza de publicidad registral y puede ser obtenida mediante dichos mecanismos; iii) los ingresos y bienes provenientes del sector público que deberá declarar el funcionario o servidor público, ya que dicha información debe ser de posible acceso a través de los portales de transparencia de la entidad responsable, información que deberá ser completa y actualizada (cfr. Expediente 04407-2007-HD/TC FJ 20 y 21).

 

Asimismo, considero que corresponde declarar IMPROCEDENTE el pago de los costos procesales, toda vez que, tal como viene ocurriendo en diversos casos ante este Tribunal, al promover procesos de habeas data para crear casos de los que obtiene honorarios, el demandante desnaturaliza dicho proceso constitucional e incurre con ello en abuso de derecho.

 

S.

 

RAMOS NÚÑEZ


 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

En el presente caso, considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA en todos sus extremos.

 

Así, me encuentro de acuerdo con la ponencia en el extremo por el que declara fundada la demanda, pero en desacuerdo con el extremo en el que declara infundada la misma.

 

Al respecto, considero pertinente precisar que, en el presente caso, debió hacerse una correcta alusión a la ley 30161, ley que regula la presentación de Declaración Jurada de Ingresos, Bienes y Rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado.

 

Allí se establece, en el artículo 8, que la declaración jurada es considerada instrumento público y, por el carácter de la información que contiene, queda sujeta a las excepciones establecidas en la Constitución Política del Perú, el Texto único Ordenado de la Ley

27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la normativa vinculante."

 

Del análisis de los presentes actuados, se tiene que la información solicitada no se encuentra inmersa en alguna de las causales de excepción de la normativa anteriormente citada, razón por la cual la demanda debe ser estimada.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

 

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS FERRERO COSTA Y SARDÓN DE TABOADA

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la sentencia de fojas 74, de fecha 15 de junio de 2016, expedida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que revocó la sentencia de vista y declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES Demanda

Con fecha 13 de julio de 2015, el recurrente interpone demanda de habeas data contra don Carlos Humberto Venegas Gamarra y don Ricardo Joao Velarde Arteaga, gerente general y funcionario responsable de otorgar la información pública del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad Sociedad Anónima (Sedalib SA), respectivamente, a fin de que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le informe si el jefe en funciones de la Oficina de Contabilidad y Finanzas de Sedalib SA presentó su declaración jurada de bienes y rentas e ingresos correspondiente al 2014, y, de ser positiva la respuesta, se le proporcione la información relativa a todos los ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp. Asimismo, solicita copia fedateada de la sección segunda de la referida declaración jurada, además del pago de costas y costos del proceso.

 

Contestación de la demanda

 

Don Ricardo Joao Velarde Arteaga, en su calidad de apoderado de la demandada, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Manifiesta que, conforme a la Carta 012-2015-SEDALIB-S.A.-LTAI/RVELARDE, del 8 de abril de 2015, su representada dio respuesta al demandante dentro del plazo de ley y se le indicó que la información solicitada se encuentra exceptuada de ser entregada vía acceso a la información pública, pues contiene datos personales que suponen una invasión de la intimidad personal de un funcionario público, y con relación a que se le proporcione información de los bienes muebles e inmuebles del declarante, se le indicó que, al ser de cacter público, corresponde que dicha información sea recabada en la oficina registral correspondiente, efectuando el pago y la tramitación respectiva.

 

Sentencia de primera y segunda instancia o grado

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad decla fundada en parte la demanda, pues, a su juicio, informar si un funcionario público presentó su declaración jurada de bienes y rentas e ingresos del 2014


 

 

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conforme a la Ley 30161constituye información pública en poder de la demandada por lo que corresponde su entrega. Sin embargo, con relación al otorgamiento de información de los ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en Sunarp, esti que, en virtud del artículo 2012 del Código Civil, toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones, por lo cual declaró improcedente este extremo de la demanda.

 

 

A su turno, la Sala revisora revocó el extremo estimado y declaró improcedente la demanda, pues, a su juicio, la demandada respondió al recurrente a través de la Carta

012-2015-SEDALIB-S.A.-LTAI/RVELARDE, del 8 de abril de 2015, y lo alegado por aquel en el sentido de que no recibió respuesta alguna es falso. Por tal razón, se le impuso una multa ascendente a diez unidades impositivas tributarias (10 UIT), es decir, por presentar una demanda manifiestamente maliciosa.

 

 

FUNDAMENTOS Cuestión procesal previa

1.    De  acuerdo  con  el  artículo  62  del  Código  Procesal  Constitucional,  para  la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo establecido. Al respecto, se advierte que dicho requisito ha sido cumplido por el accionante, conforme se aprecia de autos (folio 2).

 

 

Delimitación del asunto litigioso

 

2.    En el presente caso, el actor solicita lo siguiente:

 

i)  que se le informe si el jefe en funciones de la Oficina de Contabilidad y Finanzas de Sedalib SA presentó su declaración jurada de bienes y rentas e ingresos correspondiente al 2014;

ii) de ser positiva la respuesta, que se le proporcione la información relativa a todos los ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp;

iii) que se le entregue copia fedateada de la sección segunda de la referida declaración jurada.

 

3.    En tal sentido, corresponde determinar si existe o no vulneración de su derecho de acceso a la información pública; y, por consiguiente, si corresponde o no que se le entregue la información solicitada.


 

 

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Análisis del caso concreto

 

4.    De acuerdo con el último párrafo del artículo 8 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 021-2019-JUS, las empresas del Estado se encuentran obligadas a suministrar la información pública con la que cuenten. Dicho texto también se encontraba recogido en el artículo 8 del derogado Decreto Supremo 043-2003-PCM, vigente a la fecha en que solicitó la información requerida. Precisamente por ello, la demandada se encuentra obligada a atender requerimientos de acceso a la información pública, pues, conforme se aprecia de su portal institucional, es una empresa estatal cuyo accionariado está compuesto por las municipalidades provinciales de Trujillo, Chepén y Ascope; en consecuencia, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha ley de desarrollo constitucional.

 

 

5.    No debe perderse de vista que, en un Estado de derecho, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general; y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (cfr. sentencia recaída en el Expediente 02579-

2003-HD/TC). De a que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deban ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas.

 

 

6.    En cuanto a la información requerida, corresponde señalar que la Constitucn, en sus artículos 40 y 41, consagra la obligación de publicar periódicamente en el diario oficial todos los ingresos de los altos funcionarios y servidores públicos que prescriba la ley, a como el deber de estos de presentar su declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar estos, respectivamente.

 

7.    La Ley 30161 regula la presentación de declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado; en su artículo 8 prescribe lo siguiente:

 

[…] Esta declaración jurada es considerada instrumento público y, por el carácter de la información confidencial que contiene, queda sujeta a las excepciones establecidas en la Constitución Política del Perú, el Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la normativa vinculante.

 

8. Conforme a la segunda disposición complementaria y transitoria de la Ley 30161, en tanto no se apruebe el formato único para la declaracn, se encuentra vigente el aprobado por Decreto Supremo 080-2001-PCM (modificado por el Decreto Supremo

047-2004-PCM), de acuerdo con dicho formato la declaración cuenta con una sección


 

 

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primera (la cual ha sido calificada como información reservada) y una segunda. A

continuación, detallamos ambas:

 

Seccn Primera

Información reservada

Seccn Segunda

Información pública

 

Datos generales de la entidad

Entidad, dirección, ejercicio presupuestal.

 

Datos generales del declarante

DNI, nombres y apellidos, RUC, estado civil, dirección, cargo, función o labor, fecha que asume, fecha de cese, tiempo de servicio en la entidad.

 

Oportunidad de presentacn

Al inicio, entrega periódica, al cesar.

 

Datos del (la) cónyuge

DNI, nombres y apellidos, y RUC.

 

Datos Generales de la Entidad

Entidad, dirección, ejercicio Presupuestal.

 

Datos Generales del declarante

Nombres y apellidos

 

 

 

Oportunidad de presentacn

Al inicio, entrega periódica, al cesar.

Declaración del Patrimonio

 

Ingresos

 

Remuneracn bruta mensual (pago por planillas, sujetos a renta de quinta categoría).

Renta bruta mensual por ejercicio individual. Otros ingresos mensuales.

como bienes muebles arrendados, subarrendados o cedidos, intereses

originados por colocacn de capitales, regalías, rentas vitalicias, etc. Dietas o similares.

 

Bienes Inmuebles del declarante y sociedad gananciales

País o extranjero

 

Bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales.

 

Ahorros colocaciones, depósitos e inversiones en el sistema financiero del declarante y sociedad de gananciales.

 

Otros bienes e ingresos del declarante y sociedad de gananciales

 

Acreencias y obligaciones a su caso.

Declaración del patrimonio

 

Ingresos mensuales total

sector público, sector privado, total

(se indican montos). Otros

incorporar el total del valor de los rubros IV y V

de la Seccn primera. Bienes

incorporar el total del valor de los rubros II y III de

la Sección primera.

 

9. De lo expresado, este Tribunal estima que, dada la obligatoriedad de presentar la declaración  jurada  de ingresos,  bienes  y  rentas  de los  funcionarios  y servidores públicos del Estado, corresponde que Sedalib SA informe al demandante si el jefe de la Oficina de Contabilidad y Finanzas de Sedalib SA presentó su declaración jurada de bienes y rentas e ingresos del 2014.

 

10.  Además,  la  emplazada  no  ha negado  la  existencia  de  la información  solicitada.

Únicamente se ha limitado a señalar que su entrega afectaría la intimidad personal del referido funcionario. En dicho contexto, para este Tribunal, el jefe en funciones de la


 

 

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Oficina de Contabilidad y Finanzas de Sedalib SA presentó su declaración jurada en el año 2014. Por lo expuesto, este extremo de la demanda resulta fundado.

 

11.  Sobre el extremo referido a que se informe al demandante sobre todos los ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp indicados en la declaración jurada del jefe en funciones de la Oficina de Contabilidad y Finanzas de Sedalib SA, presentada en el 2014, corresponde recordar que la Constitución en su artículo 2, inciso 5, prescribe lo siguiente:

 

Toda persona tiene derecho a:

 

[…]

 

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad blica, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

[…]

 

12.  En ese sentido, la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado, conforme a lo señalado en el considerando 8 (ocho) supra, se encuentra exceptuada de ser entregada por mandato legal; específicamente la sección primera, que tiene el cacter de reservada. Por ello, corresponde desestimar este extremo de la demanda.

 

13.  Finalmente, en lo concerniente a que se le entregue copia fedateada de la sección segunda de la referida declaración jurada, este Tribunal estima que la información contenida en dicha sección es pública, conforme a los artículos 40 y 41 de la Constitución y al artículo 9 de la Ley 30161, cuyo texto prescribe lo siguiente:

 

Arculo 9. Presentación y publicación de la declaración jurada

 

El acto de presentación de la declaración jurada comprende su envío y archivo a través del Sistema de Declaraciones Juradas de la Contraloría General de la República, de acuerdo a las disposiciones que emita.

 

El director general de administración, o el director de la dependencia que haga sus veces en la entidad, es el responsable de publicar en el portal institucional de la entidad correspondiente las declaraciones juradas presentadas por los obligados, de acuerdo con la sección pública del formato único que para dicho efecto se apruebe. Asimismo, la Contraloría General de la República publica en su página web la sección blica del formato de declaración jurada presentada por el obligado, según corresponda


 

 

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Además, las declaraciones juradas presentadas por funcionarios públicos y empleados de confianza, conforme a la clasificación establecida en el artículo 4 de la Ley 28175, se publican en el diario oficial El Peruano, de acuerdo con la sección pública que contiene el formato único de declaración jurada.

 

Por tanto, corresponde estimar este extremo de la demanda.

 

14.  El artículo 56 del Código Procesal Constitucional, prescribe lo siguiente:

 

Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.

En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos.

En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos

se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.

 

15.  En  cuanto  al  pago  de  costos,  el  Código  Procesal  Constitucional  (artículo  56) prescribe que en aquello que no esté expresamente establecido en él, los costos procesales se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.

 

16.  Así, el Código Procesal Civil en su artículo 412 dispone que la imposición de la condena de costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneracn.

 

17.  En ese sentido, estimamos que, en el caso de autos, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos, toda vez que no se ha evidenciado un actuar temerario por parte de esta frente al pedido del recurrente. En concreto, no fue renuente a entregar la información solicitada, al contrario, mediante Carta 012-2015-SEDALIB

S.A. LTAI/RVELARDE (folio 16) sostuvo que su negativa responde a tutelar información confidencial.

 

18. En cuanto a la multa que impuso la Sala Superior al actor por la supuesta interposición de una demanda manifiestamente maliciosa, la misma se mantiene pese a la fundabilidad haberse estimado en parte la demanda por las razones allí expuestas.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por lo siguiente:

 

1.    Declarar FUNDADA en parte la demanda por acreditarse la vulneración al derecho de acceso a la información pública; sin costos.


 

 

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2.    ORDENAR que la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) entregue copia fedateada de la sección segunda de la declaración jurada de bienes y rentas e ingresos presentada por el jefe en funciones de la Oficina de Contabilidad y Finanzas de Sedalib SA correspondiente al 2014.

 

3.    INFUNDADA en los demás que contiene.

SS.

FERRERO COSTA

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE FERRERO COSTA