AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2021

 

VISTO

 

            El recurso de queja interpuesto por Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA contra la Resolución 36, de fecha 11 de agosto de 2021, emitida en el Expediente 01904-2016-0-1801-JR-CI-07, correspondiente al proceso de amparo promovido por don Gamaniel Justo Santos contra el quejoso; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. Asimismo, según lo establece el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

2.             De conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional ‒actualmente artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional‒, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.             Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.

 

4.             El presente recurso de queja ha sido interpuesto en el marco de un proceso de amparo que ha tenido el siguiente íter procesal:

 

a.              Mediante Resolución 35, de fecha 15 de julio de 2021, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en segunda instancia o grado, confirmó el auto contenido en la Resolución 11, que declaró infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia propuesta por la parte demandada. Asimismo, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda interpuesta por don Gamaniel Justo Santos.

 

b.             Contra dicha resolución el quejoso interpuso recurso de agravio constitucional. Empero, mediante Resolución 36, de fecha 11 de agosto de 2021, la citada Sala Constitucional Superior denegó dicho recurso, dado que dicha sentencia es estimatoria.

 

c.              Contra el auto denegatorio del recurso de agravio constitucional el accionante interpuso recurso de queja.

 

5.             Por consiguiente, el recurso de agravio constitucional presentado por el quejoso no reúne los requisitos establecidos en el citado Código Procesal Constitucional, puesto que la resolución contra la que se interpuso dicho recurso no corresponde a una denegatoria (infundada o improcedente) de la demanda de amparo. Asimismo, tampoco se encuentra dentro de los supuestos de recurso de agravio constitucional atípicos establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone que se notifique a las partes y se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA