EXP. N.° 00060-2018-PA/TC
JUNÍN
IGNACIO ENCISO TAIPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 3 días del mes de enero de 2020, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón
de Taboada y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ignacio Enciso Taipe contra la sentencia de fojas 302, de fecha 18 de octubre de 2017, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de setiembre de 2016, el recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Compañía de Seguros y Reaseguros a fin de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y al artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados correspondientes, los intereses legales y los costos del proceso. Manifiesta que, al realizar labores expuesto a riesgos de toxicidad, insalubridad y peligrosidad, se le ha diagnosticado mediante certificado médico de fecha 25 de mayo de 2016 la enfermedad profesional de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial severa bilateral con un menoscabo del 63 % de su capacidad.
El apoderado de la emplazada formula la excepción de incompetencia por la materia, propone tacha al certificado médico de fecha 25 de mayo de 2016 y contesta la demanda expresando que el examen médico presentado por el demandante no cumple con las formalidades expresadas en la Directiva Sanitaria 003-MINSA/DGSP-V.01 y el Decreto Supremo 166-2005-EF, es decir, ninguno de los médicos que emiten dicho medio probatorio cuenta con la especialidad de otorrinolaringología. Agrega que, según el Ministerio de Salud, los hospitales que integran dicho ministerio no cuentan con comisiones que evalúen y califiquen la invalidez por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
El Juzgado Civil Transitorio de Jauja, con fecha 7 de julio de 2017, declaró infundada la excepción formulada por la demandada. Con fecha 14 de julio de 2017 declaró infundada la tacha deducida por la emplazada e improcedente la demanda por considerar que en autos existen dos exámenes médicos contradictorios por lo que no es posible determinar el estado actual de salud del actor, por lo cual la controversia debe ser dilucidada en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.
La Sala superior revisora confirmó la apelada por similar argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
En el presente caso, el
demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad
profesional al amparo de la Ley 26790. Más el abono de pensiones devengadas e
intereses legales. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la
pensión.
2.
Conforme a reiterada
jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección
a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez
por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales.
3.
En consecuencia, corresponde
analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán
determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello
es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad
demandada.
Análisis de la controversia
4.
Este Tribunal, en la
sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero
de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con
la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales.
5.
En dicha sentencia ha quedado
establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una
pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez
conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser
acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS,
conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
6.
Cabe precisar que el régimen
de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego
sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su
Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones
económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el
Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR
estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al
titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional.
7.
A su vez, en el fundamento 25 de la
sentencia emitida, con carácter de precedente,
en el Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal estableció que el contenido de los documentos públicos está dotado de fe pública,
por tanto, los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras
de incapacidad del Ministerio de Salud y de Essalud
presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria
respecto al estado de salud de los mismos; asimismo, estableció que el
contenido de dichos informes pierden valor probatorio si, en el caso concreto, se
demuestra que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes
supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, 2) la historia clínica no está
debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos
por especialistas y 3) son falsificados o fraudulentos. Así, cuando en el caso
concreto el informe médico presentado por el demandante no genera convicción en
el juzgador por sí solo, corresponde al órgano jurisdiccional solicitar la
historia clínica o los informes adicionales.
8.
A fin de acreditar la
enfermedad profesional que alega padecer, el demandante ha presentado el
certificado médico emitido por la comisión médica calificadora de la
incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón – Nuevo Chimbote, Ministerio
de Salud, de fecha 25 de mayo de
2016 (f. 5), en el que se consigna que padece de neumoconiosis I estadio e
hipoacusia neurosensorial severa bilateral con 63 % de menoscabo global. Sin
embargo, se
advierte que la historia clínica que respalda dicho certificado, presentada a
solicitud de este Tribunal por el director ejecutivo del Hospital
Regional Eleazar Guzmán mediante escrito 9736-2018-ES
de fecha 12 de noviembre de 2018, no contiene el informe de resultados
emitido por el médico especialista en neumología ni el respectivo informe
radiológico, pese a que es un
examen auxiliar indispensable
para el diagnóstico de la enfermedad de neumoconiosis; además de ello en el
examen de espirometría se señala “espirometría normal”, lo cual no es
congruente con el diagnostico de neumoconiosis, motivo
por el cual el informe médico en mención
carece de valor probatorio. En ese sentido, no existe certeza respecto
de las enfermedades profesionales que padecería el actor, por lo que la
controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria
conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
9.
Por lo expuesto, el presente
caso requiere un proceso que cuente con etapa probatoria; por tanto, al no ser el amparo la
vía idónea, la demanda deberá ser declarada improcedente
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú, y con el fundamento de voto del magistrado Sardón de
Taboada, que se agrega
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
SARDÓN
DE TABOADA
FERRERO
COSTA
PONENTE
MIRANDA CANALES
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE
TABOADA
Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en
la sentencia, discrepo de su fundamentación.
La parte demandante solicita
que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme
a la Ley 26790.
Con relación a este tipo
de pretensiones, es necesario verificar que la enfermedad profesional alegada, y su
eventual incremento, se encuentren debidamente acreditados.
Sobre el particular, debe
recordarse que el precedente Hernández Hernández
(Expediente 02513-2007-PA/TC) ratificó el criterio desarrollado en el
Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de
la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.
Sin embargo, en un
precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente
00799-2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de
reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso
de amparo de esta naturaleza, a fin de determinar el estado de salud del
demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente.
En el voto singular que
entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando
las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país
en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose
reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia
795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha
entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima,
y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de
manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha
conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de
Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018).
Con relación a los
hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas
para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado
el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certificados
respectivos a través del Comité Calificador de Grado de Invalidez.
En tal sentido, no me
generan convicción los certificados médicos emitidos por instituciones de salud
públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones
médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos
médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al
diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados
en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina
ocupacional, para efectos de la identificación de los orígenes laborales de las
enfermedades diagnosticadas.
La convalidación de un
certificado emitido deficientemente genera, además,
un incentivo perverso para el "diagnóstico" ligero de enfermedades
profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre
el real estado de salud del demandante.
Por
tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo
5,
inciso 2, del Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria.
Sin perjuicio de ello, y
en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas
de avanzada edad―,
estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen
médico en las instituciones autorizadas para tal fin.
S.
SARDÓN
DE TABOADA