EXP. N.° 00060-2018-PA/TC

JUNÍN

IGNACIO ENCISO TAIPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 3 días del mes de enero de 2020, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ignacio Enciso Taipe contra la sentencia de fojas 302, de fecha 18 de octubre de 2017, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de setiembre de 2016, el recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Compañía de Seguros y Reaseguros a fin de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y al artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados correspondientes, los intereses legales y los costos del proceso. Manifiesta que, al realizar labores expuesto a riesgos de toxicidad, insalubridad y peligrosidad, se le ha diagnosticado mediante certificado médico de fecha 25 de mayo de 2016 la enfermedad profesional de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial severa bilateral con un menoscabo del 63 % de su capacidad.

 

El apoderado de la emplazada formula la excepción de incompetencia por la materia, propone tacha al certificado médico de fecha 25 de mayo de 2016 y contesta la demanda expresando que el examen médico presentado por el demandante no cumple con las formalidades expresadas en la Directiva Sanitaria 003-MINSA/DGSP-V.01 y el Decreto Supremo 166-2005-EF, es decir, ninguno de los médicos que emiten dicho medio probatorio cuenta con la especialidad de otorrinolaringología. Agrega que, según el Ministerio de Salud, los hospitales que integran dicho ministerio no cuentan con comisiones que evalúen y califiquen la invalidez por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

 

El Juzgado Civil Transitorio de Jauja, con fecha 7 de julio de 2017, declaró infundada la excepción formulada por la demandada. Con fecha 14 de julio de 2017 declaró infundada la tacha deducida por la emplazada e improcedente la demanda por considerar que en autos existen dos exámenes médicos contradictorios por lo que no es posible determinar el estado actual de salud del actor, por lo cual la controversia debe ser dilucidada en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo. 

 

La Sala superior revisora confirmó la apelada por similar argumento.      

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790. Más el abono de pensiones devengadas e intereses legales. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la pensión.

 

2.             Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales.

 

3.             En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

4.             Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales.

 

5.             En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

6.             Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

7.             A su vez, en el fundamento 25 de la sentencia emitida, con carácter de precedente,  en el Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal estableció que el contenido de los documentos públicos está dotado de fe pública, por tanto, los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de Essalud presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto al estado de salud de los mismos; asimismo, estableció que el contenido de dichos informes pierden valor probatorio si, en el caso concreto, se demuestra que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, 2) la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas y 3) son falsificados o fraudulentos. Así, cuando en el caso concreto el informe médico presentado por el demandante no genera convicción en el juzgador por sí solo, corresponde al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o los informes adicionales.

 

8.             A fin de acreditar la enfermedad profesional que alega padecer, el demandante ha presentado el certificado médico emitido por la comisión médica calificadora de la incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón – Nuevo Chimbote,  Ministerio  de  Salud, de fecha 25 de mayo de 2016 (f. 5), en el que se consigna que padece de neumoconiosis I estadio e hipoacusia neurosensorial severa bilateral con 63 % de menoscabo global. Sin embargo,  se advierte que la historia clínica que respalda dicho certificado, presentada a solicitud de este Tribunal por el director ejecutivo del Hospital Regional Eleazar Guzmán mediante escrito 9736-2018-ES de fecha 12 de noviembre de 2018, no contiene el informe de resultados emitido por el médico especialista en neumología ni el respectivo informe radiológico, pese a que es un  examen  auxiliar indispensable para el diagnóstico de la enfermedad de neumoconiosis; además de ello en el examen de espirometría se señala “espirometría normal”, lo cual no es congruente con el diagnostico de neumoconiosis, motivo por el cual el informe  médico en mención carece de valor probatorio. En ese sentido, no existe certeza respecto de las enfermedades profesionales que padecería el actor, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

9.             Por lo expuesto, el presente caso requiere un proceso que cuente con etapa probatoria; por tanto, al no ser el amparo la vía idónea, la demanda deberá ser declarada improcedente

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada, que se agrega

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

FERRERO COSTA

 

 

PONENTE MIRANDA CANALES

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la sentencia, discrepo de su fundamentación.

 

La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790.

 

Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verificar que la enfermedad profesional alegada, y su eventual incremento, se encuentren debidamente acreditados.

 

Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratificó el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.

 

Sin embargo, en un precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fin de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente.

 

En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018).

 

Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certificados respectivos a través del Comité Calificador de Grado de Invalidez.

 

En tal sentido, no me generan convicción los certificados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identificación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas.

 

La convalidación de un certificado emitido deficientemente genera, además, un incentivo perverso para el "diagnóstico" ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante.

 

Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria.

 

Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fin.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA