Pleno.
Sentencia 137/2021
EXP. N.° 00063-2017-PA/TC
LIMA
HILDEBRANDO MOISÉS
BETETTA MILLÁN
Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados, Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hildebrando
Moisés Betetta Millán y otro contra la resolución de
fojas 359, de fecha 11 de agosto de 2016, expedida por la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima que, revocando la apelada y reformándola,
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de febrero de 2014, los recurrentes interpusieron demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República solicitando la nulidad de la Casación 04671-2012 LIMA, de fecha 11 de julio de 2013 (folio 82), mediante la cual, actuando en sede de instancia, los emplazados declararon improcedente la demanda de anulación de laudo arbitral que promoviera don Hildebrando Moisés Betetta Millán, en representación de la sucesión del causante Jorge Augusto Betetta Villalobos, contra el laudo arbitral de fecha 9 de setiembre de 2009 (folio 8), emitido por el árbitro Arturo Olivera García. Alegan la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
Sostienen que la Sala Suprema emplazada ha incurrido en una motivación arbitraria. En tal sentido, afirman que se ha aplicado una norma general en lugar de una norma especial y, además, se ha optado por la interpretación más restrictiva del derecho de acceso a la justicia, toda vez que la Sala Suprema habría computado el plazo de prescripción para interponer la demanda de anulación de laudo arbitral desde el momento en que este fuera inscrito en las partidas registrales 07044324 y 07044325.
Con fecha 28 de octubre de 2015 (folio 242), el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda de amparo por considerarse acreditada la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales de los recurrentes, así como la amenaza a su derecho de propiedad. En tal sentido, sostuvo que la interpretación de la Sala Suprema emplazada obstruía de manera irrazonable el cuestionamiento de la validez del proceso arbitral.
La Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda. Basó su decisión en que lo resuelto por la Sala Suprema emplazada no resultaría arbitrario ni irrazonable, toda vez que habría aplicado un criterio similar para el cómputo del plazo de prescripción al utilizado en procesos de nulidad de acto jurídico; criterio que, además, no ha sido observado por operador jurídico alguno.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de Casación 04671-2012 LIMA, de fecha 11 de julio de 2013 (folio 82), expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró fundado el recurso casatorio interpuesto por don Pedro Torres Gutiérrez y, en consecuencia, declaró improcedente la demanda de anulación de laudo arbitral promovida por los recurrentes. Se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y, en particular, a la motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre
el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica que los jueces, al resolver sus causas, expresen las razones o justificaciones que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. No obstante, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no puede servir como argumento para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces en el marco de sus competencias.
3. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
4. En ese sentido, para verificar si se ha vulnerado o no el derecho alegado por los recurrentes, se ha de analizar si existe algún vicio en la motivación que respalda la resolución casatoria cuestionada.
Análisis
del caso
5. En el presente caso, se observa que la decisión de la Sala Suprema emplazada para considerar que la demanda de anulación de laudo arbitral fue presentada extemporáneamente se fundamentó en que “[...] el laudo arbitral fue inscrito en las Paridas [sic] Registrales N° 07044324 y 07044325 el veinte de noviembre de dos mil nueve y de conformidad con el principio de publicidad registral no puede alegarse desconocimiento de su contenido [...]” (cfr. fundamento 9).
6. A ello, se agrega que “[...] el demandante realizó una denuncia penal el veinticuatro de marzo de dos mil diez como se aprecia de fojas sesenta en la que manifiesta que solicitó las partidas electrónicas precitadas, constatando que los bienes a las que ellas se contraen fueron transferidos en virtud a un proceso arbitral en la que el demandante y la sucesión que integra fueron declarados rebeldes, con lo que queda demostrado que el demandante tuvo conocimiento del proceso arbitral tres meses después de efectuada la inscripción registral [...]” (cfr. fundamento 9).
7. Siendo así, este Tribunal advierte la existencia de un déficit en la motivación externa del razonamiento de la Sala Suprema emplazada. En efecto, del análisis de autos, se advierte que la Sala Suprema basó su decisión en el principio de publicidad registral, consagrado en el artículo 2012 del Código Civil, que dispone que “se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones”.
8. Sin embargo, como ya ha sostenido este Tribunal, el principio de publicidad registral está vinculado a la seguridad jurídica a favor del comprador en el tráfico de bienes y derechos (cfr. Sentencia 1607-2013-PA, fundamento 15). En tal sentido, la presunción contenida en el artículo 2012 del Código Civil no resulta erga omnes. Es decir, no es que toda persona sin más deba conocer el contenido de cada inscripción registral existente, sino que, en el tráfico de bienes y derechos, las personas adquirentes están en la obligación de conocer el contenido de las inscripciones registrales vinculadas al bien de su interés.
9. En sentido contrario, se tiene que una persona que sea titular de un bien o derecho registrable no está en la obligación de conocer el contenido exacto del estado de las inscripciones relacionadas con el mismo en todo momento. Ello contravendría el principio de seguridad jurídica, toda vez que implicaría una supervisión constante y continua sobre los bienes y derechos propios a fin de evitar fraudes u otros actos agraviantes.
10. Por tales motivos, la Sala Suprema ha omitido contrastar la validez constitucional de la premisa normativa sobre la cual construye su argumentación. A mayor abundamiento, se observa que la demanda de anulación de laudo arbitral fue interpuesta por la sucesión del causante Jorge Augusto Betetta Villalobos, representada por don Hildebrando Moisés Betetta Millán. Por tanto, se ha incurrido en un vicio de incongruencia al desviar el objeto de debate, puesto que se ha considerado como fecha de inicio de cómputo el día en que este último interpuso a título personal una denuncia penal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la Casación 4671-2012 LIMA, de fecha 11 de julio de 2013, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y ORDENAR que se expida una nueva resolución que contenga una adecuada motivación en observancia a lo expresado en la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA