SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de julio de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por KS DEPOR SA contra la resolución de fojas 133, de fecha 10 de octubre de 2018, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, el Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, con fecha 2 de agosto de 2017, la recurrente, alegando la vulneración de su derecho al debido procedimiento en sede administrativa así como al principio de razonabilidad, interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y el Tribunal Fiscal, con el objeto de que se ordene que se efectúe el cálculo de los intereses moratorios de las deudas contenidas en la Resolución de Gerencia 0003x4000/2013-000418, y su anexo correspondiente, o en el acto administrativo que resuelva en definitiva la impugnación de dicha resolución, sin aplicar la regla del cobro de intereses durante la etapa de impugnación administrativa, contenida en el artículo 6 del Decreto Legislativo 981, más los costos del proceso. Asimismo, como pretensión accesoria, solicita que una vez que se declare fundada la pretensión principal, se ordene a la Sunat que se abstenga de realizar cualquier acto destinado a cobrar los referidos intereses moratorios o, de ser el caso, que la Administración Tributaria le restituya los montos injustamente cobrados por dicho concepto, más los intereses que correspondan.
3. De la copia de la Resolución de Gerencia 0003x4000/2013-000418, obrante a fojas 9, se desprende que, como consecuencia de las acciones de fiscalización realizadas a la empresa recurrente, la Sunat dispuso la cobranza de $ 308 798.00 por concepto de tributos dejados de pagar, así como sancionarla con una multa ascendente a $ 617 596.00 por la comisión de la infracción consistente en formular declaraciones incorrectas de las mercancías respecto de su valor. Contra dicha resolución la accionante, con fecha 9 de diciembre de 2013, interpuso recurso de apelación (f. 42), el cual fue resuelto por el Tribunal Fiscal recién el 28 de agosto de 2017, cuando emitió la RTF 07579-A-217 confirmando la apelada (f. 87).
4. Por otro lado, respecto a la pretensión de la inaplicación del artículo 6 del Decreto Legislativo 981 ‒mediante el cual se incorporó un cuarto párrafo al artículo 33 del Código Tributario, referido a los intereses moratorios, el cual fue posteriormente modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo 1263‒, la parte demandante no ha sustentado de forma suficiente la impugnación de esta disposición, pero se advierte que en realidad cuestiona un acto administrativo que se sustentaría en una norma tributaria no autoaplicativa que regula, en abstracto, el pago de intereses moratorios.
5. En este sentido, es necesario recordar que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que para impugnar este tipo de actos administrativos es factible recurrir a otra vía procesal igualmente satisfactoria. Así, en el Auto de Pleno recaído en el Expediente 01547-2014-PA/TC, de fecha 22 de marzo de 2016, se estableció expresamente que:
Al respecto, es necesario distinguir (como lo ha hecho
esté Tribunal en su jurisprudencia) entre “amparos contra actos basados en
aplicación de normas” y “amparos contra normas autoaplicativas” (cfr., por
todas, RTC Exp. N° 2308-2004-PA/TC, f. j. 7 y ss.),
que son supuestos distintos: en el primero el acto de aplicación es el que
se reputa como lesivo o amenazante (el cual también puede discutirse en la vía
ordinaria); en el otro se evalúa los efectos perniciosos de una norma
autoaplicativa o de eficacia inmediata” (resaltado agregado).
6. Por tanto, como en el presente caso, conforme se ha alegado, lo que en realidad se solicita es la inaplicación de un acto administrativo sustentado en una norma, corresponde que la sociedad demandante recurra a otra vía procesal igualmente satisfactoria para resolver la presente controversia.
7. En conclusión, teniendo presente todos estos elementos y la reiterada jurisprudencia de este Tribunal ‒demandas de amparo contra resoluciones del Tribunal Fiscal y de la Sunat, incluso en estado de cobranza coactiva (sentencias emitidas en los Expedientes 03213-2017-PA/TC, 05538-2016-PA/TC, 04372-2016-PA/TC y 03744-2018-PA/TC, entre otras)‒, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que, en la medida en que se cuestiona un acto administrativo y otras acciones y omisiones en que habría incurrido la Administración Tributaria, relacionados con la impugnada Resolución de Gerencia 0003x4000/2013-000418, debió recurrirse a otra vía procesal igualmente satisfactoria, de conformidad con el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional y la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC.
8. En efecto, en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: (i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; (ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; (iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y (iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
9. Desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso contencioso-administrativo previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, Ley 27584, cuenta con una estructura específica e idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. Es decir, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la empresa demandante.
10. Por otro lado, desde una perspectiva subjetiva, en el caso de autos la empresa accionante, si bien en su recurso de agravio constitucional afirma que tuvo que finalmente pagar la deuda tributaria y los intereses que alega son inconstitucionales (f. 172), no ha acreditado de manera fehaciente que exista riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite por la vía ordinaria, ni se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
11. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo. Por tanto, en la medida en que la cuestión de derecho contradice un precedente de este Tribunal Constitucional, el recurso de agravio debe ser desestimado.
12. Ahora bien, atendiendo a que la demanda de autos fue interpuesta con posterioridad a la publicación de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC en el diario oficial El Peruano, no corresponde habilitar el plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante pueda solicitar el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la precitada sentencia.
13. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 12 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Si bien coincido con
la ponencia en declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional de autos, no concuerdo con las razones expuestas en ella para
tal fin. Ello en base a lo siguiente:
1. Entiendo que el objeto de la demanda es la inaplicación del artículo 6 del Decreto Legislativo 981 —mediante el cual se incorporó un cuarto párrafo al artículo 33 del Código Tributario, referido a los intereses moratorios, el cual fue posteriormente modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo 1263—, pues cuestiona la no suspensión del cómputo de intereses moratorios que se produciría en la liquidación de la deuda tributaria una vez culminado el trámite del procedimiento contencioso tributario recaído en autos (Expediente de Reclamación 000-ADS0DT-2013-284302-9 y Expediente de Apelación 2014003864). En esa línea, pretende conseguir un pronunciamiento por el que se evite la futura liquidación de intereses moratorios por el exceso del plazo que tardó la Administración en resolver sus recursos.
Alega transgresión del principio de no confiscatoriedad, razonabilidad, de su derecho al debido procedimiento.
2. Ahora bien, de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, tratándose del cuestionamiento de un acto futuro (amenaza de violación), esta amenaza debe ser cierta y de inminente realización; presupuesto, claro está, que debe observarse a la fecha de interposición de la demanda. El primer requisito —la certeza de la amenaza— tiene que ver con la posibilidad de que el acto pueda ser efectivamente realizado, jurídica o materialmente. Por ello, en la sentencia recaída en el Expediente 00091-2004-PA/TC se sostuvo que, para que el acto futuro pueda ser considerado cierto, es preciso que se encuentre fundado en hechos reales y no imaginarios (fundamento 8). En segundo lugar, no basta con demostrar la plausibilidad de la amenaza. Es preciso, además, que esta sea de inminente realización; es decir, que esté pronta a suceder. Se descarta, así, que mediante el amparo se puedan cuestionar actos futuros remotos, sobre los cuales existe una indeterminación temporal de que puedan acaecer.
3. A mi juicio, el cuestionamientos dirigido al cómputo de intereses moratorios que se produciría en la liquidación de la deuda tributaria una vez culminado el trámite del procedimiento contencioso tributario recaído en autos, que sustentan el pedido de inaplicación del artículo 33 del TUO del Código Tributario, no constituye una amenaza que justifique interponer una demanda de amparo, pues, si bien se alega que existe tal amenaza sobre los principios y derechos invocados, observo que no es cierta, dado que constituye una mera conjetura. Y es que, a la fecha de interposición de la demanda, aún se encontraba en giro el procedimiento contencioso aduanero recaído en autos, es decir, pendiente de resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Gerencia 0003x4000/2013-000418.
Entonces, el posible cobro de intereses moratorios no constituye amenaza, pues resulta incierta la decisión que finalmente puede ser adoptada por la autoridad administrativa al concluir el procedimiento contencioso tributario, e incluso la autoridad judicial si decide controvertir la obligación de pago de los tributos y multas en el proceso contencioso administrativo. Así las cosas, cabe recordar que según el artículo 28 del Código Tributario, la deuda tributaria está constituida por el tributo, la multa y los intereses, señalando que este último es moratorio en los casos de pago extemporáneo del tributo y en la aplicación de multas; por consiguiente, los intereses moratorios son aplicados por el no cumplimiento oportuno de una obligación tributaria (STC 04082-2012-PA, fundamento 45), siendo posible reconocer en ellos su accesoriedad, debido a que se originan siempre y cuando exista alguna obligación de pago de tributos pendiente y vencida. En razón de esto, se le considera como un componente de la deuda tributaria, al encontrar justificación en su relación con la prestación tributaria.
4. De este modo es posible afirmar que al dejarse sin efecto la obligación de pago del tributo a través del procedimiento contencioso tributario, la decisión alcanza también a los intereses. De allí que no es posible justificar un pronunciamiento en sede constitucional sobre los intereses de un tributo que aún se encuentra siendo discutido ante la autoridad administrativa y, de ser el caso, la judicial.
El mismo análisis se extiende al caso de las multas que pese a no tener la naturaleza de tributos, se imponen por el incumplimiento de las obligaciones formales que giran en torno al pago de este.
5. Atendiendo a las circunstancias del caso y a la fundamentación descrita puedo colegir que la amenaza denunciada no satisface el requisito de certeza que requiere el cuestionamiento de actos futuros; por ende, debe rechazarse el presente recurso.
6. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
A partir de lo expuesto, mi voto es por:
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de derecho invocada contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
S.
MIRANDA CANALES