SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de marzo de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Inés Meléndez Molina a favor de don David Alexis Aguilar Meléndez contra la resolución de fojas 134, de fecha 20 de noviembre de 2019, expedida por la Tercera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia
emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial
trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura
resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso interpuesto no está relacionado con una cuestión
de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que cuestiona
asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la
apreciación de hechos, los alegatos de inocencia, la valoración de pruebas y su
suficiencia, así como la subsunción de conductas en un determinado tipo penal.
En efecto, se solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 10 de diciembre
de 2015 (f. 11), que había condenado al favorecido a cuatro años de pena
privativa de la libertad suspendida condicionalmente por el periodo de prueba
de tres años bajo el cumplimiento de reglas de conducta como autor del delito
de hurto agravado; y (ii) la resolución suprema de
fecha 9 de enero de 2018 (f. 47), que declaró haber nulidad en la precitada
sentencia; y, reformándola, ordenó la reconducción de los hechos al tipo penal
de robo agravado, en tal sentido emitió condena por el mencionado delito y le impuso
al favorecido diez años de pena privativa de la libertad efectiva que serán
computados cuando sea capturado; y declaró no haber nulidad en lo demás que contiene (Expediente
50708-2009-0-1801-JR-PE-02/RN 1245-2016).
5.
La
actora alega que al momento de emitirse las sentencias no se valoró el Dictamen
Pericial Dactiloscópico 1368-15-AFIS PNP que, con fecha 13 de agosto de 2015, la
Sala superior demandada ordenó que se practique de oficio la citada pericia a
fin de que se determine si las muestras aprovechables invocadas en el Parte
Dactiloscópico 456-10-DEPMON resultan conexas con las presentadas por los
procesados, por lo que el perito dactiloscópico de la PNP cumplió con dicho
mandato y, con fecha 20 de agosto de 2015, se tomó las huellas dactilares a los
procesados para los fines del cotejo, luego de lo cual se evacuó el mencionado dictamen
pericial que determinó de forma técnica y científica que no existía identidad
dactilar entre los fragmentos de las huellas dactilares signadas como
incriminadas con las impresiones dactilares de ambos procesados.
6.
Agrega,
que la Sala suprema realizó un análisis subjetivo al momento de ordenar la
reconducción del delito de hurto agravado al tipo penal de robo agravado, por
lo cual le impuso al favorecido diez años de pena privativa de la libertad
efectiva, pese a que no participó en el delito, pero en el negado caso que así hubiera
sido, no se advierte la concurrencia de violencia y/o amenaza contra los
agraviados del proceso penal conforme al detalle que se cita en el Parte
Policial 2710-2009-DIRCRI-PNP-DIVINEC.DINSP; que no existe instrumental o dicho
concomitante que acredite tal referencia, de ahí que el parte de inspección
criminalística abarcó únicamente la constatación de daños al interior del
inmueble y no en el vehículo del agraviado; y que el acto de sustracción y
ulterior posesión de especies se consumó como hecho previo a la aparición del
agraviado, por lo que la premisa fáctica calificada por la Sala suprema como
delito de robo agravado, no constituye la figura específica, al no configurarse
los presupuestos subjetivos que le son inherentes.
7.
Añade,
que para la emisión de las sentencias no se observaron los estándares mínimos para
la valoración de la prueba, pues de manera declarativa se ha llegado a la
conclusión de que se ha probado de forma fehaciente la responsabilidad penal
del favorecido, pese a que no se valoraron los citados dictámenes pericial y el
parte dactiloscópico, así como los paneux
fotográficos que obran en autos.
8.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA