SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de marzo de 2021

 

ASUNTO

 

     Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Inés Meléndez Molina a favor de don David Alexis Aguilar Meléndez contra la resolución de fojas 134, de fecha 20 de noviembre de 2019, expedida por la Tercera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no está relacionado con una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que cuestiona asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la apreciación de hechos, los alegatos de inocencia, la valoración de pruebas y su suficiencia, así como la subsunción de conductas en un determinado tipo penal. En efecto, se solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015 (f. 11), que había condenado al favorecido a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente por el periodo de prueba de tres años bajo el cumplimiento de reglas de conducta como autor del delito de hurto agravado; y (ii) la resolución suprema de fecha 9 de enero de 2018 (f. 47), que declaró haber nulidad en la precitada sentencia; y, reformándola, ordenó la reconducción de los hechos al tipo penal de robo agravado, en tal sentido emitió condena por el mencionado delito y le impuso al favorecido diez años de pena privativa de la libertad efectiva que serán computados cuando sea capturado; y declaró  no haber nulidad en lo demás que contiene (Expediente 50708-2009-0-1801-JR-PE-02/RN 1245-2016).

 

5.             La actora alega que al momento de emitirse las sentencias no se valoró el Dictamen Pericial Dactiloscópico 1368-15-AFIS PNP que, con fecha 13 de agosto de 2015, la Sala superior demandada ordenó que se practique de oficio la citada pericia a fin de que se determine si las muestras aprovechables invocadas en el Parte Dactiloscópico 456-10-DEPMON resultan conexas con las presentadas por los procesados, por lo que el perito dactiloscópico de la PNP cumplió con dicho mandato y, con fecha 20 de agosto de 2015, se tomó las huellas dactilares a los procesados para los fines del cotejo, luego de lo cual se evacuó el mencionado dictamen pericial que determinó de forma técnica y científica que no existía identidad dactilar entre los fragmentos de las huellas dactilares signadas como incriminadas con las impresiones dactilares de ambos procesados.

 

6.             Agrega, que la Sala suprema realizó un análisis subjetivo al momento de ordenar la reconducción del delito de hurto agravado al tipo penal de robo agravado, por lo cual le impuso al favorecido diez años de pena privativa de la libertad efectiva, pese a que no participó en el delito, pero en el negado caso que así hubiera sido, no se advierte la concurrencia de violencia y/o amenaza contra los agraviados del proceso penal conforme al detalle que se cita en el Parte Policial 2710-2009-DIRCRI-PNP-DIVINEC.DINSP; que no existe instrumental o dicho concomitante que acredite tal referencia, de ahí que el parte de inspección criminalística abarcó únicamente la constatación de daños al interior del inmueble y no en el vehículo del agraviado; y que el acto de sustracción y ulterior posesión de especies se consumó como hecho previo a la aparición del agraviado, por lo que la premisa fáctica calificada por la Sala suprema como delito de robo agravado, no constituye la figura específica, al no configurarse los presupuestos subjetivos que le son inherentes.           

 

7.             Añade, que para la emisión de las sentencias no se observaron los estándares mínimos para la valoración de la prueba, pues de manera declarativa se ha llegado a la conclusión de que se ha probado de forma fehaciente la responsabilidad penal del favorecido, pese a que no se valoraron los citados dictámenes pericial y el parte dactiloscópico, así como los paneux fotográficos que obran en autos.      

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA