EXP. N.° 00085-2019-Q/TC

LIMA

VÍCTOR LEOPOLDO RAMÍREZ JARA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 30 de marzo de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada, ha dictado el Auto 0085-2019-Q/TC, por el que declara IMPROCEDENTE el recurso de queja, y dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.

 

La secretaría de la Sala Segunda hace constar que la presente razón encabeza el auto y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

 

Helen Tamariz Reyes

Secretaria de la Sala Segunda

 

 

 

 

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de marzo de 2021

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Víctor Leopoldo Ramírez Jara contra la resolución 12, de 9 de julio de 2019, emitida en el Expediente 04268-2017-0-1801-JR-C1-09, correspondiente a su proceso de amparo promovido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Conforme lo dispone el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, contra la resolución de segundo grado o instancia que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

2.             Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional, y los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que la misma haya sido expedida conforme a ley.

 

3.             Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, este Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del RAC al verificar fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.

 

4.             En el presente caso, se aprecia que el RAC se dirige contra la resolución 11, de 20 de junio de 2019 (Cfr. fojas 13 del cuaderno del TC), expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió confirmar la sentencia contenida en la resolución 7, de 5 de noviembre de 2018, que declaró fundada en parte la demanda incoada por el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); ordenándose, como consecuencia de ello, la inaplicabilidad de las resoluciones administrativas 000000892-2016-ONP/DPR.IF/DL 19990, 000003988-2016-ONP/DPR.IF/DL 19990, 000000063-2017-ONP/DPR.IF/DL 19990 y 000006734-2017-ONP/DPR.IF/DL 19990; se retrotraigan los efectos del procedimiento administrativo de fiscalización posterior hasta la etapa de la emisión del Informe Pericial Grafotécnico 1817-2016-DPR.IF/ONP; y se restituya la pensión de jubilación que venía percibiendo.

 

5.             En dicho sentido, el RAC no se enmarca dentro del supuesto de procedencia previsto en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, ni en sus supuestos atípicos o excepcionales, pues ha sido interpuesto por el demandante contra una resolución estimatoria de segundo grado que satisfizo su pretensión de restitución de pensión de jubilación; por lo que corresponde desestimar el presente recurso de queja.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini que se agrega,

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone que se notifique a las partes y se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.                  

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI

 

Si bien he acompañado la resolución que declara improcedente el recurso de queja, lo cual se ha motivado en la intención de evitar mayores dilaciones en el trámite del caso de autos, debo expresar que lo propio desde un punto estrictamente procesal es dar trámite al recurso de queja y confirmar la resolución cuestionada, que declaró improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

S.

 

BLUME FORTINI