EXP. N.° 00102-2017-PA/TC

LA LIBERTAD

TRUPAL S.A. Representado(a) por MILENY YLLAKORY YUPANQUI ESQUIVEL- APODERADA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de junio de 2021

 

VISTA

 

La solicitud de subsanacn, de fecha 21 de mayo de 2021, interpuesta por Gonzalo Bernales Indacochea y Julio César Pérez Vargas, en representación de Trupal S.A; y,

 

ATENDIENDO A QUE

.

1.   El artículo 121 del Código Procesal Constitucional prevé expresamente que el Tribunal Constitucional tiene competencia para subsanar sus resoluciones cuando estas hubieran incurrido en algún error. En efecto, la referida disposición seala expresamente, en su parte pertinente:

 

Artículo 121.- [...] En el plazo de dos das a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recadas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

 

Estas resoluciones deben expedirse, sin más trámite, al segundo día de formulada la petición.

 

2.   Ciertamente, el artículo 121 del Código Procesal Constitucional se refiere a los procesos de inconstitucionalidad; sin embargo, a lo largo de su jurisprudencia este Tribunal ha también empleado dicha disposición para subsanar errores u omisiones en los que hubiera incurrido en sus pronunciamientos en el contexto de procesos de tutela de derechos (cfr. ATC 01969-2011-HC, entre otros).

 

3.   En el presente caso, mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2021, se solicita a este Tribunal que proceda a subsanar el punto resolutivo 2 de la sentencia, ya que se hace referencia a la entidad SEDAPAL en lugar de a SEDALIB S.A”.

 

4.   En efecto, este Tribunal advierte que, como se ha expuesto a lo largo de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2021, la entidad denunciada en dicho  proceso  de  amparo  era  la  empresa  SEDALIB  S.A”  y  no SEDAPAL.

 

5.   En ese sentido, corresponde estimar el pedido formulado, por lo que se debe proceder a la subsanación de lo dispuesto en el punto resolutivo 2 de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2021.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

SUBSANAR la sentencia de fecha 16 de marzo de 2021 y, por ende, el punto 2 de la parte resolutiva se refiere a la entidad demandada en el proceso de amparo, esto es, a SEDALIB S.A y no a SEDAPAL.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

 

 

PONENTE RAMOS ÑEZ