SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
27 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por el Comité Multisectorial de Defensa del Sector Pesquero de la
Bahía de Sechura contra la Resolución 17, 17 de setiembre de 2019 (f. 500), expedida
por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmando
la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en
el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno
de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de
fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de
Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La cuestión de
Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido
de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente
caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de
Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso
carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, la pretensión está dirigida a que se inaplique a la entidad
demandante y a sus agremiados la Segunda Disposición
Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo 1393, que incorporó el
artículo 78-A a la Ley General de Pesca (Decreto Ley 25977), que establece que
el proceso de cobranza coactiva de multas administrativas, en materia de pesca,
no se suspende con la interposición de una demanda contencioso-administrativa,
de amparo u otra. De igual modo indica que se dispone que el proceso de
cobranza coactiva únicamente se suspenderá en caso que el juez otorgue una
medida cautelar, siempre y cuando se ofrezca una carta fianza bancaria por el
importe de la multa objeto de cobro. Alega que con ello se vulnera su derecho
al debido proceso. También solicita que se inaplique la
única disposición complementaria transitoria, que establece que el artículo
78-A se aplica a todos los procesos en trámite en los que se haya impugnado una
multa del Ministerio de la Producción. Alega que con ello se atenta contra su
derecho al procedimiento preestablecido por ley, al aplicarse a procedimientos
que han sido iniciados durante la vigencia de la anterior normativa.
5.
Asimismo,
indica que el Ministerio de la Producción viene realizando una interpretación
inconstitucional de los alcances de lo dispuesto en el artículo 134, inciso 5
del Decreto Supremo 012-2001-PE, modificado por el Decreto Supremo 017-2017-PRODUCE,
Reglamento de Fiscalización y Sanción
de las Actividades Pesqueras y Acuicolas, al
señalar que esta infracción corresponde a la misma infracción que fuera
tipificada en el numeral 93, del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el
Decreto Supremo 012-2001-PE, adicionado por el artículo 1 del Decreto Supremo
013-2009-PRODUCE, a pesar de tener conocimiento de que esta última infracción
ya ha sido derogada en forma tácita. Por ello solicita que se declare la
inaplicación del artículo 134, inciso 5 del Decreto Supremo 012-2001-PE,
modificado por el Decreto Supremo 017-2017-PRODUCE.
6.
La
jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene establecido que el amparo
procede contra normas autoaplicativas (cuya vigencia implica su aplicabilidad
de forma inmediata e incondicionada) y no contra normas heteroaplicativas
(cuya aplicabilidad no es dependiente de su sola vigencia, sino de la
verificación de un posterior evento, sin cuya existencia la norma carecerá de
eficacia, esto es, de capacidad de subsumir, por sí misma, algún supuesto
fáctico en su supuesto normativo).
7.
En
el presente caso se cuestiona que el artículo
78-A de la Ley General de Pesca (Decreto Ley 25977) establece que el proceso de
cobranza coactiva de multas administrativas, en materia de pesca, no se
suspende con la interposición de una demanda contencioso-administrativa, de
amparo u otra. Así, debe observarse que para que dicha norma se aplique en un
caso concreto se requiere que se inicie un procedimiento administrativo
sancionador, que en este se determine que se incurrió en una infracción, que se
inicie un procedimiento de cobranza coactiva y que se haya planteado una
demanda en el contencioso-administrativo o en el amparo. Es decir, se requiere
de la verificación de una serie de eventos para que se genere el supuesto
normativo. Similar criterio debe aplicarse respecto a la Única Disposición
Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1393 que establece desde cuando
está vigente tal norma previamente referida. En consecuencia, frente a este
tipo de normas no puede
alegarse la existencia de una amenaza cierta e inminente de agresión a los
derechos fundamentales, tal como lo exige el artículo 2 del Código Procesal
Constitucional, ni menos aún la existencia actual de un acto lesivo de tales
derechos.
8.
En
lo que a su pretensión de que inaplique el artículo 134, inciso 5 del Decreto
Supremo 012-2001-PE, modificado por el Decreto Supremo 017-2017-PRODUCE, debe indicarse
que a través del proceso de amparo no procede la impugnación en abstracto de la
validez de una norma legal, siendo indispensable, a efectos del control difuso,
la existencia de un acto en concreto de aplicación de la norma legal (Sentencia
del Expediente 0299-2001-PA/TC, fundamento 2). En este caso, no se aprecia que
la entidad demandante esté cuestionando actos concretos en los que
supuestamente se haya materializado la interpretación que se cuestiona.
9.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de
Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA