SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Comité Multisectorial de Defensa del Sector Pesquero de la Bahía de Sechura contra la Resolución 17, 17 de setiembre de 2019 (f. 500), expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, la pretensión está dirigida a que se inaplique a la entidad demandante y a sus agremiados la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo 1393, que incorporó el artículo 78-A a la Ley General de Pesca (Decreto Ley 25977), que establece que el proceso de cobranza coactiva de multas administrativas, en materia de pesca, no se suspende con la interposición de una demanda contencioso-administrativa, de amparo u otra. De igual modo indica que se dispone que el proceso de cobranza coactiva únicamente se suspenderá en caso que el juez otorgue una medida cautelar, siempre y cuando se ofrezca una carta fianza bancaria por el importe de la multa objeto de cobro. Alega que con ello se vulnera su derecho al debido proceso. También solicita que se inaplique la única disposición complementaria transitoria, que establece que el artículo 78-A se aplica a todos los procesos en trámite en los que se haya impugnado una multa del Ministerio de la Producción. Alega que con ello se atenta contra su derecho al procedimiento preestablecido por ley, al aplicarse a procedimientos que han sido iniciados durante la vigencia de la anterior normativa.

 

5.             Asimismo, indica que el Ministerio de la Producción viene realizando una interpretación inconstitucional de los alcances de lo dispuesto en el artículo 134, inciso 5 del Decreto Supremo 012-2001-PE, modificado por el Decreto Supremo 017-2017-PRODUCE, Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuicolas, al señalar que esta infracción corresponde a la misma infracción que fuera tipificada en el numeral 93, del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo 012-2001-PE, adicionado por el artículo 1 del Decreto Supremo 013-2009-PRODUCE, a pesar de tener conocimiento de que esta última infracción ya ha sido derogada en forma tácita. Por ello solicita que se declare la inaplicación del artículo 134, inciso 5 del Decreto Supremo 012-2001-PE, modificado por el Decreto Supremo 017-2017-PRODUCE.

 

6.             La jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene establecido que el amparo procede contra normas autoaplicativas (cuya vigencia implica su aplicabilidad de forma inmediata e incondicionada) y no contra normas heteroaplicativas (cuya aplicabilidad no es dependiente de su sola vigencia, sino de la verificación de un posterior evento, sin cuya existencia la norma carecerá de eficacia, esto es, de capacidad de subsumir, por sí misma, algún supuesto fáctico en su supuesto normativo).

 

7.             En el presente caso se cuestiona que el artículo 78-A de la Ley General de Pesca (Decreto Ley 25977) establece que el proceso de cobranza coactiva de multas administrativas, en materia de pesca, no se suspende con la interposición de una demanda contencioso-administrativa, de amparo u otra. Así, debe observarse que para que dicha norma se aplique en un caso concreto se requiere que se inicie un procedimiento administrativo sancionador, que en este se determine que se incurrió en una infracción, que se inicie un procedimiento de cobranza coactiva y que se haya planteado una demanda en el contencioso-administrativo o en el amparo. Es decir, se requiere de la verificación de una serie de eventos para que se genere el supuesto normativo. Similar criterio debe aplicarse respecto a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1393 que establece desde cuando está vigente tal norma previamente referida. En consecuencia, frente a este tipo de normas no puede alegarse la existencia de una amenaza cierta e inminente de agresión a los derechos fundamentales, tal como lo exige el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, ni menos aún la existencia actual de un acto lesivo de tales derechos.

 

8.             En lo que a su pretensión de que inaplique el artículo 134, inciso 5 del Decreto Supremo 012-2001-PE, modificado por el Decreto Supremo 017-2017-PRODUCE, debe indicarse que a través del proceso de amparo no procede la impugnación en abstracto de la validez de una norma legal, siendo indispensable, a efectos del control difuso, la existencia de un acto en concreto de aplicación de la norma legal (Sentencia del Expediente 0299-2001-PA/TC, fundamento 2). En este caso, no se aprecia que la entidad demandante esté cuestionando actos concretos en los que supuestamente se haya materializado la interpretación que se cuestiona.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA