SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
30 de marzo de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por la Corporación Aceros Arequipa SA contra la resolución de fojas
195, de fecha 13 de noviembre de 2019, expedida por la Sala Civil
Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica,
que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el
fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de
los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan
cuando:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración
que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no
sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en
casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de
agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está
relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho
fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de
tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un
asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo
precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional
en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal
Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues
no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata
de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no
existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional
invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano
colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En
el caso de autos, la Corporación Aceros Arequipa SA solicita que se declare
nula la Resolución 14 [cfr. fojas 89], de fecha 27 de marzo de 2019, emitida
por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de
Justicia de Ica en el Expediente 379-2015, que declaró la nulidad de todo lo
actuado desde el momento de la realización de la audiencia de juzgamiento,
razón por la cual declaró nula la Resolución 9 [cfr. fojas 77], expedida por el
Juzgado Especializado Laboral de Pisco – NLPT de la Corte Superior de Justicia
de Ica, que declaró fundada la demanda de desnaturalización de contrato
interpuesta por don Pedro Antonio Mejía Huamán en su contra y, en consecuencia,
declaró la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, pero,
pese a ello, declaró que carecía de objeto emitir un pronunciamiento sobre la
existencia de un supuesto petitorio implícito.
5.
En
primer lugar, alega que la Resolución 14 tergiversa lo ordenado en la resolución
de fecha 17 de julio de 2018 [Casación Laboral 11334-2016 Ica] [cfr. fojas 65],
pronunciada por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró fundado su recurso
de casación interpuesto contra la Resolución 6, de fecha 19 de mayo de 2016
[cfr. fojas 51], emitida por la Sala Mixta de Pisco, que confirmó la Resolución
3 [cfr. fojas 44], de fecha 22 de enero de 2016, expedida por el Juzgado
Especializado de Trabajo – Sede Pisco de aquella corte, que, en primera
instancia o grado, declaró fundada la demanda de desnaturalización de contrato,
por lo que declaró la existencia de un contrato de trabajo a plazo
indeterminado y, en tal virtud, ordenó la reposición de don Pedro Antonio Mejía
Huamán. Y, como consecuencia de la estimación del recurso de casación, ordenó
que el Juzgado Especializado de Trabajo – Sede Pisco expida una nueva
resolución conforme a lo indicado en aquella resolución. Precisamente, por ello
denuncia la conculcación de su derecho fundamental al respeto de la cosa
juzgada.
6.
En
segundo lugar, aduce que la fundamentación de la Resolución 14 ha incurrido en
un vicio o déficit de incongruencia, en vista de que se está asumiendo que don Pedro
Antonio Mejía Huamán ha solicitado implícitamente la reposición, pese a que
ello no es así. Consiguientemente, denuncia la violación de su derecho
fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.
7.
Empero,
esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la Resolución 14 declaró la
nulidad de todo lo actuado desde el momento de la realización de la audiencia de
juzgamiento; y, en tal sentido, declaró nula la sentencia expedida en primera
instancia o grado, por lo que ordenó que se admita la pretensión de reposición
de don Pedro Antonio Mejía Huamán, al entender que tal petitorio resultaba
implícito, lo cual, en opinión de la parte recurrente, no resulta atendible,
dado que ello califica como una modificación extemporánea de los términos de la
demanda.
8.
Así
las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que se encuentra
relevada de emitir pronunciamiento de fondo, pues, como se observa de modo
objetivo, la Resolución 14 no cumple el requisito de firmeza exigido por el artículo
4 del Código Procesal Constitucional debido a que, al momento de la
interposición de la presente demanda, el proceso laboral subyacente aún se
encontraba en giro.
9.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA