SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de marzo de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Corporación Aceros Arequipa SA contra la resolución de fojas 195, de fecha 13 de noviembre de 2019, expedida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, la Corporación Aceros Arequipa SA solicita que se declare nula la Resolución 14 [cfr. fojas 89], de fecha 27 de marzo de 2019, emitida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica en el Expediente 379-2015, que declaró la nulidad de todo lo actuado desde el momento de la realización de la audiencia de juzgamiento, razón por la cual declaró nula la Resolución 9 [cfr. fojas 77], expedida por el Juzgado Especializado Laboral de Pisco – NLPT de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró fundada la demanda de desnaturalización de contrato interpuesta por don Pedro Antonio Mejía Huamán en su contra y, en consecuencia, declaró la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, pero, pese a ello, declaró que carecía de objeto emitir un pronunciamiento sobre la existencia de un supuesto petitorio implícito.

 

5.             En primer lugar, alega que la Resolución 14 tergiversa lo ordenado en la resolución de fecha 17 de julio de 2018 [Casación Laboral 11334-2016 Ica] [cfr. fojas 65], pronunciada por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró fundado su recurso de casación interpuesto contra la Resolución 6, de fecha 19 de mayo de 2016 [cfr. fojas 51], emitida por la Sala Mixta de Pisco, que confirmó la Resolución 3 [cfr. fojas 44], de fecha 22 de enero de 2016, expedida por el Juzgado Especializado de Trabajo – Sede Pisco de aquella corte, que, en primera instancia o grado, declaró fundada la demanda de desnaturalización de contrato, por lo que declaró la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado y, en tal virtud, ordenó la reposición de don Pedro Antonio Mejía Huamán. Y, como consecuencia de la estimación del recurso de casación, ordenó que el Juzgado Especializado de Trabajo – Sede Pisco expida una nueva resolución conforme a lo indicado en aquella resolución. Precisamente, por ello denuncia la conculcación de su derecho fundamental al respeto de la cosa juzgada.

 

6.             En segundo lugar, aduce que la fundamentación de la Resolución 14 ha incurrido en un vicio o déficit de incongruencia, en vista de que se está asumiendo que don Pedro Antonio Mejía Huamán ha solicitado implícitamente la reposición, pese a que ello no es así. Consiguientemente, denuncia la violación de su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

7.             Empero, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la Resolución 14 declaró la nulidad de todo lo actuado desde el momento de la realización de la audiencia de juzgamiento; y, en tal sentido, declaró nula la sentencia expedida en primera instancia o grado, por lo que ordenó que se admita la pretensión de reposición de don Pedro Antonio Mejía Huamán, al entender que tal petitorio resultaba implícito, lo cual, en opinión de la parte recurrente, no resulta atendible, dado que ello califica como una modificación extemporánea de los términos de la demanda.

 

8.             Así las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que se encuentra relevada de emitir pronunciamiento de fondo, pues, como se observa de modo objetivo, la Resolución 14 no cumple el requisito de firmeza exigido por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional debido a que, al momento de la interposición de la presente demanda, el proceso laboral subyacente aún se encontraba en giro.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA