Pleno. Sentencia 527/2021

 

EXP. N.° 00120-2020-PA/TC

AREQUIPA

JOSÉ MARIO BENJAMÍN JUSTO PACHECO

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 20 de abril de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Blume Fortini y Sardón de Taboada han emitido la siguiente sentencia que resuelve declarar FUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 00120-2020-PA/TC. El magistrado Ferrero Costa, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia.

 

Los magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera emitieron votos singulares, coincidiendo en declarar improcedente la demanda.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza

   Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan. Se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Mario Benjamín Justo Pacheco contra la resolución de fojas 532, de fecha 3 de octubre de 2019, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 9 de enero de 2015 (f. 47) —subsanado mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2015 (f. 213)—, el actor interpuso demanda de amparo en contra de los jueces superiores que conforman la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 4, de fecha 5 de noviembre de 2014 (f. 42), notificada con fecha 25 de noviembre de 2014 —según se desprende del sistema de consulta de expedientes del Poder Judicial—, por la que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la Resolución 27, de fecha 17 de setiembre de 2013 (f. 29), que declaró improcedente su apersonamiento al proceso de otorgamiento de escritura pública, así como su pedido de nulidad de todo lo actuado en el Expediente 4971-2010. En este sentido, denuncia la violación de sus derechos fundamentales a la igualdad en la aplicación de la ley y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Alega que el 14 de diciembre de 2010 don Wílmer Alejandro Valdivia Granda solicitó ante el Octavo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa la recomposición del referido expediente al proceso sobre otorgamiento de escritura pública promovido por don Alejandro Valdivia Revilla en contra de don Benjamín Pacheco del Carpio (Expediente 4971-2010). El indicado solicitante invocó ser heredero de don Alejandro Valdivia Revilla y ofreció únicamente copia de una sentencia de fecha 12 de mayo de 1971, que ordenaba otorgar las escrituras públicas de los lotes 14 y 15 de la urbanización municipal del distrito, provincia y departamento de Arequipa. Asimismo, afirmó que don Benjamín Pacheco del Carpio había fallecido y que el proceso en mención se tramitó con la asistencia de un defensor de herencia. Mediante Resolución 7, de fecha 6 de julio de 2011, se declaró recompuesto el expediente y se requirió al demandado, representado por el defensor de herencia don Héctor Díaz Valdivia, el otorgamiento de la escritura pública ordenada en la sentencia. Luego, en rebeldía de la parte demandada, se aprobó la escritura pública; sin embargo —indica—, no se tuvo en cuenta que el defensor de herencia había fallecido el 21 de enero de 2012, y que los herederos de don Benjamín Pacheco del Carpio nunca fueron incorporados al proceso.

 

El actor señala que con fecha 8 de setiembre de 2010, en su condición de heredero de don Benjamín Pacheco del Carpio, promovió una demanda de reivindicación de los citados lotes 14 y 15 de la urbanización municipal, inscritos en las Partidas 01127976 y 01127977, dirigiéndola en contra de los hermanos Valdivia Granda (Expediente 3897-2010), la cual fue tramitada también ante el Octavo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Refiere que los demandados fueron notificados el 16 de noviembre de 2010, esto es, antes de solicitar la recomposición del expediente que recoge el proceso sobre otorgamiento de escritura pública. Al contestar la demanda, don Wílber Alejandro Valdivia Granda informó sobre la existencia del proceso de otorgamiento de escritura pública y la recomposición del respectivo expediente.

 

Siendo ello así, el actor se apersonó al proceso de otorgamiento de escritura pública y solicitó la nulidad de todo lo actuado, pues los demandantes Valdivia Granda sabían que los bienes de don Benjamín Pacheco del Carpio habían sido transferidos a sus herederos y, pese a ello, estos nunca fueron emplazados. Empero, mediante Resolución 27, de fecha 17 de setiembre de 2013, el Octavo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró improcedente su apersonamiento y pedido de nulidad, pues se consideró que, al haberse emplazado al defensor de herencia, no se había incurrido en ninguna irregularidad. Esta decisión fue confirmada por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante auto de vista de fecha 5 de noviembre de 2014.

 

Además, sostiene que se ha vulnerado su derecho a la igualdad ante la ley, pues se ha admitido la intervención del heredero del demandante en el proceso sobre otorgamiento de escritura pública, pero se ha declarado improcedente el apersonamiento del heredero del demandado. Del mismo modo, denuncia que se ha vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, puesto que los fundamentos del auto de vista cuestionado son contradictorios, además que se encuentran referidos a hechos no invocados en el pedido de nulidad. Por último, el auto de vista sostiene que es objeto de ejecución una sentencia que ha adquirido la cualidad de cosa juzgada, pese que, de autos no consta fehacientemente que lo sea, pues solo se cuenta con la sentencia de fecha 12 de mayo de 1971.

 

Mediante Resolución 1, de fecha 16 de enero de 2015 (f. 64), el Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró inadmisible la demanda y le otorgó al demandante tres días de plazo para que adjunte copia simple de todos los actuados de la recomposición del expediente subyacente, una constancia de existencia de este, así como de su estado, bajo apercibimiento de rechazo.

 

Mediante Resolución 3, de fecha 13 de febrero de 2015 (f. 214), el Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa rechazó la demanda argumentando que el demandante no cumplió con adjuntar copia simple de todos los actuados de la recomposición del expediente subyacente, y que no era suficiente la copia simple del reporte de expediente de los últimos actos procesales del Expediente 4971-2010.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante auto de vista de fecha 2 de junio de 2015 (f. 239), declaró nula la Resolución 3, pues consideró que el recurrente sí había cumplido con subsanar su demanda, y ordenó una nueva calificación de esta.

 

Mediante Resolución 10, de fecha 10 de julio de 2015 (f. 247), el Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró improcedente la demanda al considerar que el amparo está dirigido al reexamen de lo pretendido en el proceso subyacente.

 

A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 18, de fecha 26 de enero de 2016 (f. 300), declaró nula la Resolución 10 y ordenó la emisión de un nuevo pronunciamiento.

 

Admitida a trámite la demanda (f. 316), don Óscar Rolando Lucas Asencios, en su condición de Procurador Público Adjunto del Poder Judicial, contestó la demanda (f. 332) y solicitó que sea declarada improcedente, pues la pretensión y los hechos narrados no se encontrarían referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.

 

Don Emmel Benito Paredes Bedregal, juez superior integrante de la Sala Superior demandada, mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2017 (f. 390), se apersonó al proceso y solicitó que la demanda sea desestimada, pues no se han vulnerado los derechos fundamentales del demandante.

 

Don Jhony Barrera Benavides y don Óscar Enrique Béjar Pereyra, jueces superiores integrantes de la Sala Superior demandada, mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2017 (f. 409), contestaron la demanda y solicitaron que sea desestimada, toda vez que el 15 de junio de 2012 se ejecutó la sentencia subyacente, al haberse otorgado la escritura pública demandada, por lo que el pedido de nulidad del amparista, de fecha 11 de marzo de 2013, debió ser formulado en vía de cosa juzgada fraudulenta. Asimismo, expresó que la resolución que ordenó la ejecución de la sentencia es de fecha 6 de junio de 2011, esto es, antes de que el letrado que ejercía como defensor de la herencia hubiese fallecido, precisando, por lo demás, que el colegiado tomar conocimiento de incapacidad alguna.

 

El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 31, de fecha 23 de julio de 2018 (f. 445), declaró infundada la demanda tras analizar y determinar que no se han vulnerado los derechos fundamentales del amparista, pues el proceso subyacente, luego de declarar recompuesto el expediente de otorgamiento de escritura pública, se ha limitado a ejecutar una sentencia firme y se ha cumplido con emplazar a las partes que intervinieron en el proceso primigenio de 1971.

 

A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 38, de fecha 3 de octubre de 2019 (f. 532), confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§.       Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto del amparo de autos es que se declare la nulidad de la Resolución 4, de fecha 5 de noviembre de 2014 (f. 42), por la que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la Resolución 27, de fecha 17 de setiembre de 2013 (f. 29), que declaró improcedentes su apersonamiento al proceso de otorgamiento de escritura pública y su pedido de nulidad de todo lo actuado (Expediente 4971-2010).

 

2.             Este Tribunal advierte que el relato de los hechos que ofrece el recurrente en sus escritos de demanda, apelación y agravio constitucional, en torno a que se le ha impedido apersonarse al proceso civil subyacente, pese a tener la condición de heredero del demandado, además de tenerse por innecesaria su intervención al haberse emplazado al defensor de herencia, en realidad se encuentra referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa. En tal sentido, en virtud del principio procesal de suplencia de la queja deficiente y del iura novit curia, se debe enmendar esa deficiencia.

 

3.             Así, corresponde dejar establecido que será objeto del presente amparo determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución 4, de fecha 5 de noviembre de 2014, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en tanto ha vulnerado el derecho fundamental de defensa.

 

§.       Análisis del caso

 

4.             La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14 de su artículo 139 y en virtud de este se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. Así, el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales necesarios, suficientes y eficaces para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado, argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Expedientes 0582-2006-PA/TC, 05175-2007-HC/TC, entre otros).

 

5.             Como ha quedado establecido, el presente amparo se encuentra referido al cuestionamiento formulado por el recurrente a la Resolución 4, de fecha 5 de noviembre de 2014, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que, confirmando la decisión de fecha 17 de setiembre de 2013, declaró improcedentes su apersonamiento al proceso de otorgamiento de escritura pública y su pedido de nulidad de todo lo actuado en el Expediente 4971-2010.

 

6.             Siendo ello así, corresponde advertir que la Resolución 27, de fecha 17 de setiembre de 2013, expedida por el Octavo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, sustentó su decisión de declarar improcedentes el pedido de apersonamiento del ahora recurrente, así como su pedido de nulidad, en las siguientes razones:

 

SEGUNDO: Valoración de los hechos: 2.1. Con respecto al pedido de apersonamiento efectuado por José Mario Benjamín Justo Pacheco, como sucesor, coheredero del demandado Benjamín Pacheco del Carpio, siendo que la demanda de otorgamiento de Escritura Pública fue interpuesta en contra de Benjamín Pacheco del Carpio quien al haber fallecido se le nombró como defensor de herencia al doctor Héctor Díaz Valdivia, ello conforme se desprende de la Sentencia obrante a fojas cinco a siete. Que ante la no ubicación física del expediente y su requerimiento de ejecutar la sentencia expedida,  mediante resolución dos se dispuso admitir a  trámite la demanda de recomposición de expediente sin número, siendo ello notificado al defensor de herencia de don Benjamín Pacheco del Carpio doctor Héctor Díaz Valdivia en su domicilio procesal conforme se aprecia a fojas veintitrés; siendo que mediante resolución siete se declaró recompuesto el expediente sin número, lo que a su vez fue notificado con fecha quince de junio del dos mil once, conforme aparece a fojas cincuenta y seis; en consecuencia el trámite  del presente proceso ha sido instaurado y seguido notificándose a las partes que intervinieron en el proceso de Otorgamiento de Escritura del cual se requiere su ejecución, por otra parte siendo que este proceso se ha iniciado con anterioridad a la transferencia por sucesión intestada de fecha veinticinco de febrero del dos mil diez y que se recompuso con el fin que se otorgue la Escritura Pública ordenada en la sentencia de fecha doce de mayo de mil novecientos setenta y uno, es decir ejecutarse un hecho ya resuelto, cuya calidad es cosa juzgada no existiendo vulneración de derechos, por lo que no corresponde apersonar al proceso al solicitante José Mario Benjamín Justo Pacheco. 2.2 Se tiene de actuados que a fojas quince con fecha veinticuatro de enero del dos mil diez se admitió a trámite la demanda de recomposición del expediente sin número sobre Otorgamiento de Escritura Pública que siguiera Alejandrino Valdivia Revilla y Carmen Valencia de Valdivia en contra de Benjamín Pacheco del Carpio, en razón que el expediente no ha sido ubicado, pedido que fue solicitado por Wilber Alejandro Valdivia Granda en calidad de heredero al conformar la sucesión intestada de Alejandrino Valdivia Revilla, como se tiene de folios cuatro. 2.3. Que de la copia de la sentencia que obra a folios cinco a siete y siete vuelta obra copia de la sentencia del expediente materia de recomposición la misma que declaraba en la parte resolutiva “… Declarar fundada en parte la demanda de fojas tres en consecuencia, dispone se otorgue por el defensor de herencia del doctor Benjamín Pacheco o sus herederos las escrituras materia de juicio en el término del tercer día;…. 2.4. En éste contexto es de advertir que la sentencia expedida por el Primer Juzgado Civil es de fecha doce de mayo de mil novecientos setenta y uno, donde se requería el otorgamiento de escritura pública de los lotes al defensor de herencia y/o a los sucesores, implica una obligación de hacer por parte del defensor de herencia o  de los sucesores, pues el mandato judicial implica la formalización del acto jurídico de compra venta para ser inscrito en Registros Públicos; por tanto, la recomposición del expediente  tiene como finalidad ejecutar ese mandato judicial y no como lo entiende el nulidiciente la declaración de algún derecho de propiedad que pudiera afectar a los herederos de Benjamín Pacheco del  Carpio. (sic)

 

7.             A su turno, la Resolución 4, de fecha 5 de noviembre de 2014, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, expresó los siguientes fundamentos:

 

SEGUNDO: De los antecedentes se tiene que por sentencia copiada de fojas cinco a siete, se resuelve declarar fundada en parte la demanda interpuesta por Alejandro Valdivia Revilla y Carmen Valencia de Valdivia en contra de Benjamín Pacheco del Carpio, y en consecuencia, dispone que se otorgue por el defensor de herencia del doctor Benjamín Pacheco o sus herederos, las escrituras materia del juicio, en el término de tercer día; y sin lugar la demanda en cuanto se refiere al cobro de los daños y perjuicios, porque no han sido acreditados en modo alguno. Luego por escrito de fojas diez, Wilmer Alejandro Valdivia Granda, hijo del demandante, solicita la recomposición del expediente al no lograr su ubicación dentro del Archivo Central de esta Corte Superior, admitiéndose a trámite, la recomposición del expediente, precisando que el señor Pacheco del Carpio nombró como defensor de herencia al doctor Héctor Díaz Valdivia indicando su domicilio procesal, y que la señora Carmen Valencia de Valdivia ejecutó la citada sentencia en lo que le correspondía.

(…)

SÉTIMO: De la resolución copiada de fojas cinco, se infiere que se nombró como defensor de herencia de don Benjamín Pacheco del Carpió a Héctor Díaz Valdivia, siendo notificado en su domicilio procesal conforme se aprecia a fojas veintitrés; y por la resolución siete de fojas cincuenta y seis; en consecuencia el trámite del presente proceso ha sido instaurado y seguido notificándose a las partes que intervinieron en el proceso de Otorgamiento de Escritura, que  implica una obligación de hacer de parte del defensor de herencia o de los sucesores, pues el mandato judicial implica como señala el A quo la formalización del acto jurídico de compra venta; es decir, ejecutar una resolución que tiene la calidad de cosa juzgada, en tal sentido no se vulneró derechos del nulidicente, deviniendo en improcedente su apersonamiento. En consecuencia, la recomposición del expediente tiene como finalidad ejecutar dicho mandato judicial y no contiene la declaración de algún derecho de propiedad del actor, no corresponde dilucidar en esta instancia las alegaciones del apelante sobre la transferencia por sucesión intestada del bien materia de litis. (sic)

 

8.             Siendo ello así, los órganos jurisdiccionales que conocieron la recomposición del expediente del proceso sobre otorgamiento de escritura pública promovido por don Alejandro Valdivia Revilla en contra de don Benjamín Pacheco del Carpio y que desestimaron el apersonamiento del ahora recurrente, han tenido presente que el fallo de la sentencia de fecha 12 de mayo de 1971 objeto de ejecución era el siguiente:

 

Declarar fundada en parte la demanda de fojas tres; en consecuencia, dispone se otorgue por el defensor de herencia del doctor Benjamín Pacheco o sus herederos las escrituras materia de juicio en el término del tercer día. (sic)

 

9.             Como puede verse, dicho fallo contenía un mandato de hacer a cargo de los herederos de don Benjamín Pacheco del Carpio; sin embargo, se ha denegado la intervención de uno de los herederos, esto es, de uno de los obligados a ejecutar dicho mandato. Lo cual habría impedido al recurrente defender los intereses cuya titularidad pasiva ostenta. En efecto, los cuestionamientos del recurrente en torno a que la sentencia en ejecución no constituiría cosa juzgada independiente de si tiene razón o no no han podido ser postulados antes el órgano jurisdiccional para su oportuno análisis.

 

10.         Asimismo, corresponde destacar que, si bien el órgano jurisdiccional demandado ha sostenido que se procedió a la recomposición del expediente judicial con el único propósito de ejecutar la sentencia estimatoria, de fecha 12 de mayo de 1971, recaída en el proceso sobre otorgamiento de escritura pública, mas no para declarar nuevos derechos de propiedad, no puede perderse de vista que, en la etapa de ejecución, aunque la discusión sobre el derecho material hubiese concluido, esto no relevaba a los jueces de su deber de garantizar otros derechos, tanto materiales como procesales, de los demás sujetos cuando acreditan válidamente su personería procesal y la titularidad de dichos derechos.

 

11.         Por otro lado, cabe destacar que las formas procesales y su observancia diligente, si bien son cuestiones de trascendente importancia para el correcto desarrollo de un proceso judicial en cualquiera de sus etapas, no pueden utilizarse para dejar de oír a quien acude a la jurisdicción con un título y un interés, aunque fuesen minúsculos, pero válidos, ni impedir su participación conforme a ley. En esta línea de pensamiento, el mero emplazamiento a quien ostentó la condición de defensor de herencia en el pretérito trámite de la demanda de otorgamiento de escritura pública, conforme a las normas del Código de Procedimientos Civiles, esto es, el año 1971, no puede validarse como una garantía del derecho de defensa del titular pasivo de un interés relacionado con la ejecución de sentencia. Además, cabe subrayar que el citado defensor de herencia no compareció a la recomposición del expediente, ni a la ejecución de sentencia, por lo que esta se inició, continuó y culminó en rebeldía de la parte demandada.

 

12.         Asimismo, cabe advertir que, en el Expediente 4971-2010, se expidió la Resolución 6, de fecha 20 de mayo de 2011 (f. 39 del expediente subyacente), a través de la cual el Octavo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa requirió a don Wílber Alejandro Valdivia Granda que señale el domicilio real del demandado Benjamín Pacheco del Carpio en el plazo de cinco días, tras advertirse que, pese a que iba a disponerse la ejecución de sentencia, no obraba en autos notificación dirigida a dicha parte material. Este requerimiento fue absuelto por la defensa técnica de don Wílber Alejandro Valdivia Granda mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2011 (f. 45 del expediente subyacente), señalando que “(…) dicho señor falleció y se tramitó el proceso con defensor de herencia recayendo en el Doctor Héctor Díaz Valdivia el mismo que ha sido emplazado válidamente en el presente (…)” (sic). Luego, mediante Resolución 7, de fecha 6 de junio de 2011 (f. 47 del expediente subyacente), se tuvo por recompuesto el expediente y se inició la ejecución de sentencia.

 

13.         Así, el juez de primera instancia, sin mayor cuidado, dio por subsanada la inconcurrencia de la parte material con el emplazamiento del defensor de herencia, cuya representación, aunque necesaria en los términos del artículo 1269 del Código de Procedimientos Civiles, no deja de ser eminentemente procesal, ni enerva la evidencia de que el supuesto fáctico que determinó su nombramiento, esto es, el fallecimiento del demandado, había cesado con la declaración de herederos (f. 45).

 

14.         De este modo, se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental de defensa del recurrente, por lo que corresponde declarar fundada la demanda y nula la resolución judicial cuestionada.

 

§.       Efectos de la sentencia

 

15.         Tratándose de un fallo estimatorio, corresponde determinar que los fundamentos precedentes han analizado no solo la cuestión referida al apersonamiento del recurrente, sino también las razones invocadas en su pedido de nulidad. Por tanto, a la nulidad decretada le sucede la renovación del acto procesal en todos sus extremos, es decir, tanto en el análisis y pronunciamiento sobre si corresponde o no admitir el apersonamiento del actor como si cabe o no declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso subyacente hasta el emplazamiento con el pedido de recomposición del expediente formulado por don Wílber Alejandro Valdivia Granda a todos los herederos de don Benjamín Pacheco del Carpio, en su condición de titulares pasivos del interés comprometido en la ejecución de sentencia.

 

§.       Costos

 

16.         Finalmente, en atención a que se ha de estimar la demanda, corresponde ordenar que la parte demandada asuma el pago de los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse acreditado la violación del derecho fundamental de defensa.

 

2.             Declarar NULO el auto de vista de fecha 5 de noviembre de 2014, por el que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la Resolución 27, de fecha 17 de setiembre de 2013, que declaró improcedentes su apersonamiento al proceso de otorgamiento de escritura pública y su pedido de nulidad de todo lo actuado.

 

3.             ORDENAR a la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que emita una nueva resolución de acuerdo a los fundamentos de la presente sentencia.

 

4.             ORDENAR el pago de costos a favor del recurrente, los cuales deberán ser liquidados y abonados en ejecución de sentencia del presente proceso de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.                 

 

SS.

 

 

LEDESMA NARVÁEZ

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

         

Cuadro de texto: PONENTE SARDÓN DE TABOADA 

 

 


VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Estoy de acuerdo con el sentido de la ponencia, que declara FUNDADA la demanda. 

 

 

 

Lima, 21 de abril de 2021

 

S.

 

FERRERO COSTA

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, el mismo que se sustenta en los siguientes fundamentos:

 

 

1.      En el caso, se solicita que se declare la nulidad de la Resolución 4, de fecha 5 de noviembre de 2014, que confirmó la Resolución 27, que declaró improcedente su apersonamiento al proceso de otorgamiento de escritura pública, así como su pedido de nulidad de todo lo actuado en el Expediente 4971-2010. Alega, la violación de sus derechos fundamentales a la igualdad en la aplicación de la ley y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.      En esa línea, en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución se reconoce el derecho a la defensa; así, garantiza a la persona la facultad de alegar lo que convenga a sus derechos e intereses, de modo que no pueda ocasionarse en ella un estado de indefensión (EXP. N° 03400-2008-PA/TC, fundamento jurídico 4). Es decir, se trata de una garantía procesal a fin de que la persona no se encuentre en algún grado de indefensión durante la tramitación del proceso.

 

3.      La mencionada causa en el proceso ordinario, tuvo que ser recompuesta para que pueda ejecutarse. Ergo, no estaba en discusión la vulneración de algún derecho fundamental, sino se tenía el propósito de ejecutar la sentencia estimatoria, de fecha 12 de mayo de 1971, recaída en el proceso sobre otorgamiento de escritura pública, mas no para declarar nuevos derechos de propiedad, pues ello no es posible en la etapa de ejecución, como ha sido sostenido en reiterada jurisprudencia por este Tribunal Constitucional.

 

4.      En esta inteligencia, si bien se alega la vulneración de dicho proceso, de los escritos presentado se advierte que, lo que en realidad se pretende es revisar lo decidido y el criterio interpretativo del juez en el proceso subyacente. En efecto, incluso, tuvo acceso a los medios impugnatorios a fin de amparar su pedido de nulidad de los actuados y se acepte su apersonamiento al proceso, en tanto alega la existencia de un emplazamiento irregular; de allí que, so pretexto de la vulneración del derecho a la defensa, se pretende que mediante el amparo se realice un reexamen de lo decidido.

 

5.      Por tanto, se ha incurrido en la causal de improcedencia establecida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

 

 

En consecuencia, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

S.

 

MIRANDA CANALES

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

Emito el presente voto singular a fin de adherirme al voto del magistrado Miranda Canales pues, por las consideraciones que expone, también considero que en el presente caso la demanda debe declararse IMPROCEDENTE.

 

 

S.

 

 

 

RAMOS NÚÑEZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas pues considero que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. A continuación, expreso mis razones:

 

1.    Nuestro ordenamiento constitucional admite, de modo excepcional, la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales. Si bien se trata de una posibilidad inicialmente restringida por la Constitución, que prescribe que el amparo “[n]o procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular” (artículo 200, inciso 2), se entiende, a contrario sensu, que sí cabe el amparo contra resoluciones judiciales cuando provengan de “procesos irregulares”.

 

2.    El artículo 4 del Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional, que satisface la reserva de ley orgánica prevista a favor de los procesos constitucionales (artículo 200 de la Constitución)– indica, de manera más específica, que procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, enunciando algunos contenidos iusfundamentales que formarían parte de este derecho complejo.

 

3.    Por su parte, este Tribunal ha indicado que a través de los procesos de amparo contra resoluciones judiciales pueden cuestionarse decisiones judiciales que vulneren de forma directa, no solamente los derechos indicados en el referido artículo 4 del Código Procesal Constitucional, sino cualquier derecho fundamental, considerando que la “irregularidad” de una resolución judicial, que habilita a presentar un amparo contra resolución judicial conforme a la Constitución, se produciría “cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. RTC Exp. Nº 3179-2004-AA/TC, f. j. 14).

 

4.    En cualquier caso, atendiendo a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Constitucional, es claro que hay un conjunto de asuntos y materias que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y que no pueden ser invadidas por los jueces constitucionales, así como otro conjunto de infracciones iusfundamentales que sí pueden ser objeto de control por parte de la judicatura constitucional. Al respecto, con la finalidad de distinguir un ámbito del otro a efectos de que se decida correctamente la procedencia de las demandas de amparo contra resoluciones judiciales, es necesario realizar, siguiendo lo prescrito en el Código Procesal Constitucional, un análisis de manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva.

 

5.    Con esta finalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afirmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales trasgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido (1) vicios de proceso o de procedimiento o (2) vicios de motivación o razonamiento.

 

6.    Con respecto a los (1) vicios de proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de (1.1) afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por (1.2) defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notificación, o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación.

 

7.    En relación con los (2) vicios de motivación o razonamiento (cfr. STC Exp. N.º 00728-2008-HC, f. j. 7, RTC Exp. N.º 03943-2006-AA, f. j. 4; STC Exp. N.º 6712-2005-HC, f. j. 10, entre otras), este órgano colegiado ha señalado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de (2.1) defectos de motivación, (2.2) insuficiencia en la motivación o (2.3) motivación constitucionalmente deficitaria.

 

2.1) En relación con los defectos en la motivación, estos pueden ser problemas de motivación interna, es decir, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución, o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa, esto es, cuando se han utilizado indebida o injustificadamente premisas normativas (por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide STC Exp. N.º 00728-2008-HC, f. j. 7, b y c).

 

Ahora bien, con respecto a los problemas de motivación externa, vale la pena precisar que, tal como se afirma en copiosa y uniforme jurisprudencia de este Alto Tribunal, la judicatura constitucional no puede avocarse, so pretexto de revisar un asunto relacionado con las premisas normativas o fácticas, a conocer de asuntos de carácter puramente ordinario o legal (por ejemplo: esclareciendo cuál es la interpretación legal pertinente o más idónea para el caso ordinario, en qué sentido deben valorarse las pruebas o cuál es la calificación jurídica adecuada que correspondería con base en la ley); no obstante ello, no pierde competencia para pronunciarse respecto de aspectos que tienen relevancia constitucional. Entre estos supuestos en los que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para pronunciarse respecto de la motivación externa encontramos, a modo de ejemplo, la existencia de errores o déficits de derecho fundamental (tal como se explicará en 2.3), así como frente a infracciones de otros contenidos de carácter constitucional, como es el caso de, por ejemplo, cuestionamientos a resoluciones por haber infringido la Constitución en tanto “fuente de fuentes” del ordenamiento jurídico, de cuestionamientos cuando en el ámbito jurisdiccional ordinario se haya ejercido el control difuso, o cuando se alegue la aplicación o interpretación indebida de principios constitucionales o garantías institucionales, entre otras posibilidades. De este modo, a la vez que, conforme al criterio de corrección funcional se respetan los fueros propios de la judicatura ordinaria, el Tribunal no admite la existencia de zonas exentas de control constitucional dentro de aquello que sí es de su competencia.

 

2.2) Respecto a la insuficiencia en la motivación (motivación inexistente, aparente, insuficiente, incongruente o fraudulenta) esta puede referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar; cuando se presenta una justificación que tiene apariencia de correcta o suficiente, pero que incurre en vicios de razonamiento; cuando esta carece de una argumentación suficiente para justificar lo que resuelve (que incluye aquellos casos en los que se necesita de una motivación cualificada y esta no existe en la resolución); cuando lo resuelto no tiene relación alguna con lo contenido en el expediente o lo señalado por las partes; o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho, entre otros supuestos (cfr. STC Exp. N.º 00728-2008-HC, f. j. 7, a, d, e y f; STC Exp. N.º 0009-2008-PA, entre algunas).

 

(2.3) Sobre la motivación constitucionalmente deficitaria, esta hace referencia a trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en sentencias o autos emitidos por la jurisdicción ordinaria, frente a la eventual trasgresión cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo, ante supuestos de: (1) errores de exclusión de derecho fundamental, es decir, si no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse; (2) errores en la delimitación del derecho fundamental, pues al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía, y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad, si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental o al analizar un conflicto entre derechos (cfr. RTC Exp. N.º 00649-2013-AA, RTC N.º 02126-2013-AA, entre otras). Supuestos análogos a estos son los casos en los que existan déficits o errores respecto de otros bienes constitucionales, como pueden ser los principios o las garantías institucionales, o en relación con el ejercicio del control difuso, todas estas cuestiones de carácter manifiestamente constitucional, en las que la judicatura constitucional resulta naturalmente competente para abocarse a tales materias.

 

8.    En el presente caso, los cuestionamientos que propone el demandante no pueden inscribirse dentro de alguno de los criterios recientemente señalados. Así, los cuestionamientos del actor respecto referidos, en general, a la posición jurídica que asume en el proceso subyacente, en realidad, hacen alusión a asuntos vinculados a una valoración de hechos y a una aplicación de normas supuestamente incorrecta que no resultan atendibles en sede constitucional, pues no se encuentran referidas a deficiencias de motivación. Ello tanto a lo referido a la motivación interna como a la inexistencia de una motivación suficientemente cualificada. Tampoco guardan relación con una motivación constitucionalmente deficitaria. Así, lo que el actor realmente busca es impugnar el criterio jurisdiccional de los jueces demandados sin mayor sustento.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA