RAZÓN DE RELATORÍA
Habiéndose publicado en el diario oficial El
Peruano, con fecha 26 de septiembre del presente año, la Resolución
Administrativa 172-2021-P/TC, que decretó la vacancia del magistrado Ramos
Núñez por causal de muerte, se deja constancia de que se publica la resolución
de fecha 17 de septiembre de 2021, sin su firma, y en la cual votó a favor,
conforme aparece registrado en el archivo electrónico que preserva la
Secretaría de la Sala Primera.
Lima, 15 de octubre de 2021.
S.
Janet Otárola
Santillana
Secretaria de la Sala Primera
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
17 de setiembre de 2021
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Doris Ysabel Uriol Saona
contra la resolución de fojas 140, de fecha 29 de marzo de 2019, expedida por
la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, confirmando
la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,
1.
Con fecha 4 de julio de 2017 (f. 45), la recurrente interpone
demanda de amparo pretendiendo la nulidad de la Resolución 21, de fecha 11 de
mayo de 2017 (f. 41), por la cual el Primer Tribunal Unipersonal de la Segunda
Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad
confirmó la Resolución 16, de fecha 15 de marzo de 2016 (f. 9.), expedida por el
Segundo Juzgado Laboral Transitorio de Descarga de Trujillo, que declaró
fundada la demanda de reintegro de remuneraciones interpuesta en su contra por don
Jhony Ronald Fernández Dávila, y le ordenó pagarle S/ 9785.33 por dicho concepto, más los intereses
legales (Expediente 746-2007).
2.
Manifiesta que la sentencia en cuestión invoca hechos falsos
y ha omitido analizar y valorar los medios probatorios de descargo con el único
propósito de favorecer al supuesto trabajador. Asimismo, en la referida
sentencia se hace mención de un informe de la inspectora de trabajo doña María
Isabel Limo Miñope, de fecha 22 de noviembre de 2006, en el cual se afirma que
don Alfonso Pereyra, representante de su empresa [entiéndase de la empresa de
propiedad de la recurrente], reconoció que el trabajador había laborado en su
local; sin embargo, en las copias del expediente administrativo que ofreció
como medio probatorio, consta que esta inspectora levantó la observación de la
referida acta y concluyó que el citado representante había negado conocer al
supuesto trabajador y negó que hubiese trabajado en el local. En tal sentido,
denuncia la violación de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional
efectiva y al debido proceso.
3.
El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 4, de fecha 9 de
mayo de 2018 (f. 86), declaró improcedente la demanda, al considerar que, si
bien los argumentos de la amparista están referidos a los medios probatorios
presentados por el trabajador en el proceso subyacente, en autos no consta que
los hubiese cuestionado en la oportunidad y forma procesalmente prevista. Asimismo,
aun cuando se constata la transcripción errónea del acta mencionada por la
amparista, el fallo estimatorio no se sustentó únicamente en dicha acta, sino
en los demás medios probatorios, entre estos, el informe de la inspectora de
trabajo. La Sala Mixta Permanente del mismo distrito judicial, mediante
Resolución 10, de fecha 29 de marzo de 2019 (f. 140), confirmó la apelada por
similares fundamentos.
4.
El Tribunal Constitucional, mediante resolución de fecha 7 de
mayo de 2021, dispuso incorporar en el presente proceso, en calidad de
codemandado, a don Jhony Ronald Fernández Dávila y le otorgó, previa
notificación de la demanda y del mencionado recurso de agravio constitucional,
el plazo de cinco días hábiles para que alegue lo conveniente a sus derechos.
5.
Por lo que, toda vez que don Jhony Ronald Fernández Dávila ha
sido notificado el 1 de junio de 2021, según constancia que obra en autos, a la
fecha ha vencido el plazo otorgado sin que el emplazado se hubiese apersonado o
alegado lo pertinente.
6.
Asimismo, mediante la misma resolución de fecha 7 de mayo de
2021, este Tribunal le otorgó también al procurador público del Poder Judicial,
previa notificación de la demanda y del mencionado recurso de agravio
constitucional, el plazo de cinco días hábiles para que alegue lo conveniente a
sus derechos.
7.
Seguidamente, en plazo hábil, mediante escrito del 30 de
junio de 2021, don Jhonny Hernán Tupayachi Sotomayor, en su condición de
procurador público del Poder Judicial, absolvió su emplazamiento y alegó que la
recurrente pretende impugnar el criterio jurisdiccional de los jueces
demandados y restar efectividad a una resolución judicial firme y que ha
adquirido la autoridad de cosa juzgada.
8.
Esta Sala del Tribunal Constitucional estima que de autos no
resulta evidente los déficits de justificación probatoria señalados, esto es,
las supuestas irregularidades en la transcripción de las pruebas que justifican
el fallo; por lo que el sustento de su reclamo no incide en el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues lo que
puntualmente objeta es la apreciación jurídica realizada por la judicatura
ordinaria que, según esta, aplicó e interpretó de manera “incorrecta” el
derecho infraconstitucional.
9.
Sin embargo, el mero hecho de que la demandante disienta de
la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada no significa
que no exista o que, a la luz de los hechos del caso, esta sea aparente,
incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa,
máxime si se tiene en consideración que, en principio, no corresponde revisar
la interpretación de la normatividad antes señalada, esto es, del derecho
infraconstitucional realizada por la judicatura ordinaria, salvo que esta
menoscabe de manera evidente el contenido material o axiológico de la
Constitución, lo que no ha sucedido en el caso de autos. En efecto, lo
realmente pretendido por la recurrente es cuestionar la valoración de los
medios probatorios del proceso subyacente, cuando debió hacerlo en su
oportunidad en dicho proceso, que, dicho sea de paso, cuenta con los mecanismos
necesarios para ello.
10.
En tal sentido, resulta de aplicación el inciso 1, del
artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional (anteriormente artículo 5,
inciso 1 del Código Procesal Constitucional de 2004).
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con
el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Coincido con el
sentido de lo resuelto por mis colegas. Adicionalmente quisiera realizar
algunas precisiones:
1.
Nuestro ordenamiento
constitucional admite, de modo excepcional, la procedencia del amparo contra
resoluciones judiciales. Si bien se trata de una posibilidad inicialmente
restringida por la Constitución, que prescribe que el amparo “[n]o procede
contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular” (artículo
200, inciso 2), se entiende, a contrario sensu, que sí cabe el amparo
contra resoluciones judiciales cuando provengan de “procesos irregulares”.
2.
El artículo 9 del Nuevo
Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional, que
satisface la reserva de ley orgánica prevista a favor de los procesos
constitucionales (artículo 200 de la Constitución)– indica, de manera más
específica, que procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes
dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, enunciando
algunos contenidos iusfundamentales que formarían
parte de este derecho complejo.
3.
Por su parte, este
Tribunal ha indicado que a través de los procesos de amparo contra resoluciones
judiciales pueden cuestionarse decisiones judiciales que vulneren de forma
directa, no solamente los derechos indicados en el referido artículo 9 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, sino cualquier derecho fundamental,
considerando que la “irregularidad” de una resolución judicial, que habilita a
presentar un amparo contra resolución judicial conforme a la Constitución, se
produciría “cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho
fundamental” (cfr. RTC Exp. N.º 03179-2004-AA/TC, f.
j. 14).
4.
En cualquier caso,
atendiendo a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Constitucional, es
claro que hay un conjunto de asuntos y materias que son de competencia
exclusiva de la jurisdicción ordinaria y que no pueden ser invadidas por los
jueces constitucionales, así como otro conjunto de infracciones iusfundamentales que sí pueden ser objeto de control por
parte de la judicatura constitucional. Al respecto, con la finalidad de
distinguir un ámbito del otro a efectos de que se decida correctamente la
procedencia de las demandas de amparo contra resoluciones judiciales, es
necesario realizar, siguiendo lo prescrito en el Código Procesal
Constitucional, un análisis de manifiesto agravio a la tutela procesal
efectiva.
5.
Con esta
finalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afirmar que la judicatura
constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales
trasgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales
ordinarios si se han producido (1) vicios de proceso o de procedimiento o
(2) vicios de motivación o razonamiento.
6.
Con respecto a los (1) vicios de
proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede
proceder frente a supuestos de (1.1) vulneración de derechos que conforman la
tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo
razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos
impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así
como por (1.2) defectos de trámite que inciden en los derechos del debido
proceso (v. gr: problemas de notificación, o de contabilización de plazos, que
incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para
que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la
vulneración se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de
un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una
resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación.
7.
En relación con los (2) vicios de
motivación o razonamiento (cfr. STC Exp. N.º
00728-2008-PHC, f. j. 7, RTC Exp. N.º 03943-2006-PA,
f. j. 4; STC Exp. N.º 06712-2005-PHC, f. j. 10, entre
otras), este órgano colegiado ha señalado que solo le compete controlar vicios
de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra
resoluciones judiciales, en caso de (2.1) defectos de motivación, (2.2) insuficiencia
en la motivación o (2.3) motivación constitucionalmente deficitaria.
2.1) En relación con los defectos en la motivación, estos pueden ser
problemas de motivación interna, es decir, cuando la solución del caso no se
deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución, o
cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias
para resolver; o de motivación externa, esto es, cuando se han utilizado
indebida o injustificadamente premisas normativas (por ejemplo, si se aplican
disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del
ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en
hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide STC
Exp. N.º 00728-2008-HC, f. j. 7, b y c).
Ahora bien, con respecto a los problemas de motivación externa, vale la
pena precisar que, tal como se afirma en copiosa y uniforme jurisprudencia de
este Alto Tribunal, la judicatura constitucional no puede avocarse, so pretexto
de revisar un asunto relacionado con las premisas normativas o fácticas, a
conocer de asuntos de carácter puramente ordinario o legal (por ejemplo:
esclareciendo cuál es la interpretación legal pertinente o más idónea para el
caso ordinario, en qué sentido deben valorarse las pruebas o cuál es la
calificación jurídica adecuada que correspondería con base en la ley); no
obstante ello, no pierde competencia para pronunciarse respecto de aspectos que
tienen relevancia constitucional. Entre estos supuestos en los que la
judicatura constitucional se encuentra habilitada para pronunciarse respecto de
la motivación externa encontramos, a modo de ejemplo, la existencia de errores
o déficits de derecho fundamental (tal como se explicará en 2.3), así como
frente a infracciones de otros contenidos de carácter constitucional, como es
el caso de, por ejemplo, cuestionamientos a resoluciones por haber infringido
la Constitución en tanto “fuente de fuentes” del ordenamiento jurídico, de
cuestionamientos cuando en el ámbito jurisdiccional ordinario se haya ejercido
el control difuso, o cuando se alegue la aplicación o interpretación indebida
de principios constitucionales o garantías institucionales, entre otras
posibilidades. De este modo, a la vez que, conforme al criterio de corrección
funcional se respetan los fueros propios de la judicatura ordinaria, el
Tribunal no admite la existencia de zonas exentas de control constitucional
dentro de aquello que sí es de su competencia.
2.2) Respecto a la insuficiencia en la motivación (motivación
inexistente, aparente, insuficiente, incongruente o fraudulenta) esta puede
referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas
carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con
el deber de motivar; cuando se presenta una justificación que tiene apariencia
de correcta o suficiente, pero que incurre en vicios de razonamiento; cuando
esta carece de una argumentación suficiente para justificar lo que resuelve
(que incluye aquellos casos en los que se necesita de una motivación
cualificada y esta no existe en la resolución); cuando lo resuelto no tiene
relación alguna con lo contenido en el expediente o lo señalado por las partes;
o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho,
entre otros supuestos (cfr. STC Exp. N.º
00728-2008-HC, f. j. 7, a, d, e y f; STC Exp. N.º
0009-2008-PA, entre algunas).
(2.3) Sobre la motivación constitucionalmente deficitaria, esta hace
referencia a trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en
sentencias o autos emitidos por la jurisdicción ordinaria, frente a la eventual
trasgresión cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo,
ante supuestos de: (1) errores de exclusión de derecho fundamental, es decir,
si no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse; (2) errores en la
delimitación del derecho fundamental, pues al derecho se le atribuyó un
contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía, y (3)
errores en la aplicación del principio de proporcionalidad, si la judicatura
ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho
fundamental o al analizar un conflicto entre derechos (cfr. RTC Exp. N.º 00649-2013-AA, RTC N.º 02126-2013-AA, entre
otras). Supuestos análogos a estos son los casos en los que existan déficits o
errores respecto de otros bienes constitucionales, como pueden ser los
principios o las garantías institucionales, o en relación con el ejercicio del
control difuso, todas estas cuestiones de carácter manifiestamente
constitucional, en las que la judicatura constitucional resulta naturalmente
competente para abocarse a tales materias.
8.
En el
presente caso, el recurrente cuestiona la Resolución 21, de fecha 11 de mayo de
2017 (f. 41), por la cual el Primer Tribunal Unipersonal de la Segunda Sala
Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó
la Resolución 16, de fecha 15 de marzo de 2016 (f. 9.), expedida por el Segundo
Juzgado Laboral Transitorio de Descarga de Trujillo, que declaró fundada la
demanda de reintegro de remuneraciones interpuesta en su contra por don Jhony Ronald Fernández Dávila, y le ordenó pagarle S/
9785.33 por dicho concepto, más los intereses legales (Expediente 746-2007).
9.
No
obstante, se advierte que los cuestionamientos que propone la demandante no
pueden inscribirse dentro de alguno de los criterios anteriormente señalados.
Así, los cuestionamientos de la actora respecto a los argumentos que sustentan
lo decidido en su momento en el proceso laboral subyacente, así como los
referidos a que la sentencia que cuestiona se habría basado en inadecuadas
valoraciones del acervo probatorio, en realidad, hacen alusión a asuntos
vinculados a una valoración de hechos y a una aplicación de normas
supuestamente incorrecta que no resultan atendibles en sede constitucional,
pues no se encuentran referidas a deficiencias de motivación. Ello tanto a lo
referido a la motivación interna como a la inexistencia de una motivación
suficientemente cualificada. Tampoco guardan relación con una motivación
constitucionalmente deficitaria. Así, lo que el actor realmente busca es
impugnar el criterio jurisdiccional de los jueces demandados sin mayor
sustento.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA