AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de abril de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alejandro Muro Rentería abogado de don Samuel Tello Hernández contra la resolución de fojas 55, de fecha 16 de octubre de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO
A QUE
1.
Con fecha 13 de agosto de
2019, el recurrente interpuso demanda de habeas corpus (f. 2) y solicita
se declare la nulidad de: (i) la resolución de fecha 30 de junio de 2014 (f.
14) emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Bagua de la Corte Superior de
Justicia de Amazonas, que condenó al favorecido a quince años de pena privativa
de la libertad por el delito de homicidio calificado; y (ii)
la resolución suprema de fecha 20 de octubre de 2016 (f. 11) emitida por la Sala
Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no
haber nulidad en la sentencia condenatoria (RN 2840-2014). Alega la vulneración
del principio de legalidad y los derechos al debido proceso y debida motivación
de las resoluciones.
2.
Refiere que no se le ha
instruido debidamente de su derecho a no incriminarse, además, se habría
determinado responsabilidad por la declaración de la testigo no presencial Jhovana Romero Carrasco, esposa del agraviado, quien
sostiene que el homicidio se debió al robo de cabezas de ganado vacuno que
habría efectuado el favorecido en perjuicio del agraviado. Además, la testigo
sostuvo que incluso cada vez que se emborrachaba el favorecido refería que era
el autor de aquel hecho criminal.
3.
Asimismo, alega que la
declaración testimonial de Jhovana Romero Carrasco no
ha sido corroborada o acreditada con otro indicio o elemento probatorio, si
bien la resolución suprema recurre a la manifestación testimonial de Giovanny Gil Moreno, este testigo declaró que tenía
conocimiento de que a la víctima le habían hurtado dos cabezas de ganado;
empero, no indica que el favorecido fuera el autor del referido hurto, por el
contrario, declara no conocer al autor del robo de las cabezas de ganado.
4.
Alega
que la condena penal impuesta al favorecido adolece de motivación suficiente,
toda vez que no cumple con la exigencia impuesta por tal jurisprudencia
constitucional vinculante para el uso de la prueba indirecta o prueba por
indicios o prueba indiciaria. En ese orden de cosas las sentencias cuestionadas
carecen de sustento, porque no explican adecuadamente la conexión entre el
hecho base con el hecho final.
5.
En
la resolución superior como la suprema se afirma que existen pruebas, así como
indicios que resultan suficientes para acreditar la responsabilidad del
procesado como autor del hecho criminal (numeral 3.9 de la resolución suprema);
sin embargo, no es cierto que exista una prueba directa que relacione al
favorecido con el hecho criminal. Es más no existe una sola prueba que lo
ubique en el lugar y momento en el que ocurrió el hecho delictivo.
6. Finalmente, sostiene que las resoluciones cuestionadas tienen como “indicio” para condenar al favorecido “la conducta contradictoria del encausado”.
7. En la Resolución 5, de fecha 19 de octubre de 2020 (f. 88), se aprecia que el recurso de agravio constitucional fue concedido contra la Resolución 4, de fecha 16 de octubre de 2019 (f. 55), expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que fue suscrita por dos magistrados; toda vez que a fojas 60 de autos obra el voto en discordia del juez superior Luis Alberto Torrejón Rengifo.
8. En la Sentencia 02297-2002-PHC/TC quedó establecido que, tratándose de una resolución que pone fin a la instancia, se requiere de tres votos conformes, a tenor de lo previsto por el artículo 141 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La resolución de la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas no cumple esta condición al contar solamente con dos votos, lo cual debe ser subsanado.
9. Al haberse producido el quebrantamiento de forma en la tramitación del presente proceso constitucional, los actuados deben ser devueltos a fin de que se proceda con arreglo a ley, en aplicación del artículo 20 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar NULO el concesorio de fojas 88, de fecha 19 de octubre de 2020.
2. REPONER la causa al estado respectivo, a efectos de que la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Amazonas resuelva conforme a derecho, para cuyo efecto se debe disponer la devolución de los actuados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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