SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de marzo
de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores
magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia
la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Vicente Rául Lozano
Castro contra la Resolución 8, folios 65, de fecha 20 de setiembre
de 2019, expedida por la Sala Mixta Sede Covicorti de
la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 11 de febrero de 2016, el recurrente
interpuso demanda de habeas data contra
la Empresa de Transporte César Vallejo SA al alegar que ha vulnerado su derecho
al acceso a la información pública. Aduce que, mediante carta del 17 de octubre
de 2015, solicitó que se le informe si en los tres años las unidades que
conforman la flota de vehículos de la empresa de transporte han tenido
accidentes de tránsito durante la prestación del servicio público que brindan. No
obstante, hasta la presentación de la demanda la emplazada no ha cumplido con
entregar la documentación.
Contestación de la demanda
Con fecha 13 de abril de 2016, la
demandada contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente. Alega
que al tratarse de una empresa privada y no de una entidad pública no les
alcanza lo establecido en el artículo 2, numeral 5 de la Constitución. Indica
que esa información la pudo solicitar a la entidad estatal correspondiente. Además,
que la solicitud presentada por el demandante no tiene alguna de las
características de un documento de fecha cierta. Precisa que la información
solicitada no es de carácter público y que no existe norma que disponga que debe
entregar dicha documentación a un particular.
Resolución de primera instancia o grado
Mediante Resolución 4, de fecha 30 de setiembre de 2016,
el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declaró infundada la demanda
de habeas data. Consideró que de
acuerdo a la Sentencia del Expediente 00390-2007-PHD/TC del Tribunal
Constitucional se ha establecido que las personas jurídicas privadas que
brindan servicios públicos o efectúan funciones administrativas, están
obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que
presentan, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejercen, pero
que en este caso el demandante no requiere información referida a tales temas. Señala
que se solicitó datos ajenos a lo establecido por el Tribunal Constitucional, que
no es obligación de la demandada proporcionar, y que debió realizar su pedido a
otras entidades que tengan la obligación de otorgarle tal información de
acuerdo al artículo 19 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública.
Resolución de segunda instancia o grado
Mediante Resolución 8, de fecha 20 de setiembre de 2019, el ad
quem indicó que desde que se presentó la
solicitud de acceso a la información, el 17 de octubre de 2015, hasta la
demanda de habeas data, con fecha 11 de febrero de 2016, ha transcurrido en exceso
el plazo de 60 días hábiles previsto por el artículo 44 del Código Procesal
Constitucional. Por consiguiente, de acuerdo con el criterio establecido en la sentencia
recaída en el Expediente 03619-2005-PHD/TC, la demanda debe ser declarada
improcedente.
FUNDAMENTOS
Cuestión
procesal previa
1.
La entidad demandada ha
indicado que la carta de fecha 17 de octubre de 2015 (f. 6) no tiene las
características de un documento de fecha cierta. Al respecto debe indicarse que,
si bien la solicitud de acceso a la información pública presentada no se
encuentra inmersa en alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 245
del Código Procesal Civil, sobre la adquisición de fecha cierta, ello no
implica que para los fines de los procesos constitucionales no pueda
considerarse como una solicitud válida. En efecto, el Tribunal ha advertido en
la Sentencia 741/2020 (Expediente 04678-2018-PHD/TC) que el artículo 62 del
Código Procesal Constitucional –que establece como presupuesto procesal la
presentación de una solicitud de pedido de información mediante documento de
fecha cierta a fin de interponer una demanda de habeas data– no implica
entender que el documento de fecha cierta tenga que cumplir con lo establecido
en la regulación procesal civil.
2.
El
Tribunal ha indicado que de acuerdo a los principios de la Constitución se hace
innecesario que el demandante cumpla con esta carga procesal a fin de que su
derecho reciba una adecuada tutela, pues se entiende que existen otros
mecanismos que pueden establecer una plena certeza en el juzgador. Por ello,
concluyó que, si la solicitud de información cuenta con el sello de la entidad
demandada, es factible considerar que con ello se constituye como un documento
que crea certeza al juzgador constitucional sobre su existencia y sobre la
finalidad que este intrínsecamente guarda, como es la de poner en conocimiento
en determinada fecha a los demandados de la existencia del pedido de
información que se les está efectuando. Por consiguiente, en este caso ha
quedado acreditado que el demandante cumplió con el requisito especial de la
demanda establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional al
presentar la carta de fecha 17
de octubre de 2015.
3.
En lo que se refiere al
criterio desarrollado por el ad quem respecto
de la supuesta prescripción de la demanda, debe indicarse que, si bien la regla
general para contabilizar el plazo prescriptorio en el habeas data es el establecido en el Expediente 03619-2005-PHD/TC
y 02206-2009-PHD/TC, debe precisarse que el Tribunal Constitucional también ha
establecido que en aquellos casos en donde la entidad emplazada no haya emitido
respuesta alguna al requerimiento de información, se considera que se ha
mantenido una conducta omisiva. Por ello, se debe aplicar la regla del artículo
44, numeral 5 del Código Procesal Constitucional, que establece que, si el
agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista (Expediente 00146-2015-PHD/TC y 04556-2019-PHD/TC).
En este caso, de autos se advierte que la solicitud de acceso a la información
del 17 de octubre de 2015 no fue contestada por la Empresa de Transporte César Vallejo
SA por lo que no procede resolver que se ha configurado la prescripción como lo
indicó el ad quem.
Solicitud
de información pública a entes no estatales
4.
El
demandante alega que mediante carta del 17 de octubre de 2015 solicitó que se
le informe si en los tres años las unidades que conforman la flota de vehículos
de la empresa de transporte han tenido accidentes de tránsito durante la
prestación del servicio público que brindan. La Empresa de Transporte César Vallejo
SA ha indicado que al ser una entidad privada no está obligada a entregar la
información solicitada.
5.
El
Tribunal ha indicado en la sentencia recaída en el Expediente
03803-2008-PHD/TC (fundamento 9) lo siguiente:
En lo que
respecta al acceso a la información que se encuentran en poder de entes no
estatales, es decir, personas jurídicas de derecho privado que prestan
servicios al público, no toda la información que posean se encuentra exenta de
ser conocida, ya que en atención al tipo de labor que realizan es posible que
puedan detentar alguna que sea de naturaleza pública, y por ende susceptible de
ser exigida y conocida por el público en general. En este contexto las personas
jurídicas a quienes puede solicitarse este tipo de información son aquellas
que, pese a encontrarse bajo el régimen privado, prestan servicios públicos o
ejercen función administrativa de acuerdo con lo establecido en el inciso 8 del
artículo 1 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
6.
Este criterio ha
sido complementado por la
sentencia recaída en el Expediente 03221-2010-PHD/TC (fundamento 7), que
estableció:
Lo dispuesto
en el inciso 8 del artículo 1 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y el artículo 9 del
Decreto Supremo 043-2003-PCM, debe entenderse, entonces, como una excepción, en
razón del interés público, a la regla general del carácter privado de la
información que posean las personas jurídicas privadas, y como tal excepción
debe ser interpretada restrictivamente, de conformidad con el inciso 9 del
artículo 139° de la Constitución y el artículo IV del Título Preliminar del Código
Civil, pues tal como ha sostenido el Tribunal Constitucional en diversas
oportunidades, “si bien las limitaciones a los derechos fundamentales sólo
pueden establecerse respetando el principio de legalidad, la interpretación de
una limitación legalmente impuesta deberá además realizarse en términos
necesariamente restrictivos, encontrándose vedada la interpretación analógica,
in malam partem,
de las normas que restrinjan derechos” (expediente N.° 2235-2004-AA/TC,
fundamento 8).
7.
En
ese contexto, y habiendo delimitado el petitorio de la demanda, este Tribunal
considera que, si bien la emplazada es una empresa privada, es posible que
determinada documentación que posea tenga la calidad de pública, pues brinda el
servicio público de transporte terrestre de pasajeros, conforme afirma en su
escrito de contestación de demanda: “somos una empresa PRIVADA, formalmente
constituida e inscrita en los registros públicos, que otorgamos servicio de
transporte público de pasajeros, en microbuses. Ese y no otro, es nuestro
objeto social (sic)”.
8.
Efectivamente,
conforme a lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente
00390-2007-PHD/TC, y a tenor de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto
Supremo 043-2003-PCM, las personas jurídicas privadas que brinden
servicios públicos o efectúen funciones administrativas están obligadas a
suministrar la siguiente información: (a) características de los servicios
públicos que prestan, (b) sus tarifas y (c) funciones administrativas que
ejercen (bajo concesión, delegación o autorización del Estado). Ello
supone, obviamente, que la información accesible siempre habrá de referirse a
alguno de estos tres aspectos y no a otros, resultando este el ámbito de
información que puede solicitarse a una persona jurídica de derecho privado.
9.
Más
aún, en el fundamento 15 de la Sentencia 741/2020 (Expediente
04678-2018-PHD/TC) el Tribunal estableció que:
el
transporte terrestre público de pasajeros, debido a su naturaleza regular y a
su finalidad de satisfacer determinadas necesidades sociales, repercute sobre
el interés general y es considerado un servicio público. Por ello, aquella
información que se encuentre estrechamente vinculada con este servicio debe ser
brindada a cualquier ciudadano que así lo solicite, ya que, de lo contrario, dichos
actos se configurarían como lesivos al derecho fundamental de acceso a la información.
10.
En
tal sentido, es este el marco jurisprudencial bajo el cual se debe resolver la
presente controversia.
Análisis de la
controversia
11.
Corresponde
ahora determinar si es que lo solicitado por el demandante se encuentra dentro
de uno de los puntos referidos en la jurisprudencia del Tribunal revisada. Como
ya se ha indicado, en este caso se ha solicitado información concerniente a los
accidentes de tránsito durante la prestación del servicio de transporte público
de las unidades de la Empresa de Transporte César Vallejo SA entre el 17 de
octubre de 2012 al 17 de octubre de 2015.
12.
Puesto
que es patente que lo solicitado no tiene relación con las tarifas o con las
funciones administrativas que ejerce, el análisis debe centrarse en determinar
si es que este requerimiento está relacionado con las características de los
servicios públicos que presta la empresa. Este Tribunal considera que la
cantidad de accidentes de tránsito de una empresa de transporte terrestre sí está
íntimamente relacionada con las características del servicio público prestado.
Y es que precisamente muestra las características con las que se presta el
servicio de transporte. Los accidentes de tránsito en el ámbito del transporte
terrestre brindan información relevante a la ciudadanía y potenciales usuarios
de dicho servicio, que pueden tener un interés en saber cómo la empresa ha
brindado sus servicios en el pasado. Así, si se tiene en cuenta que los accidentes
de tránsito pueden generar demoras en el servicio cuando se trata de incidentes
menores o moderados. Pero también pueden ocasionar accidentes graves que
involucren una afectación en la salud e inclusive a la vida de los usuarios.
Por ello tal información adquiere las características de información pública.
13.
Precisamente,
conocer ello implica conocer las características con las que brinda este
servicio. Queda claro además que tales datos están estrechamente vinculados con
el servicio de transporte y por consiguiente se trata de información pública
que puede ser materia del derecho de acceso a la información pública. Más aún
si es que se aprecia también la dimensión de esta información desde el derecho
de la protección al consumidor establecido por el artículo 65 de la
Constitución. Si bien tal derecho no puede ser tutelado mediante el proceso de habeas data, es claro que en este caso
el derecho de acceso a la información pública tiene una relación con el derecho
a los bienes y servicios que se encuentran a disposición del mercado. De ahí
que lo pretendido se vea reforzado además con la dimensión tutelar establecido
en el artículo 65 de la Constitución.
14.
Habiéndose
establecido que la Empresa de Transporte César Vallejo SA no entregó
información que tiene la calidad de pública, se ha determinado que se ha
vulnerado el derecho de acceso a la información pública por lo que debe
estimarse la demanda y ordenarse que se entregue tal información al demandante.
Sobre
los costos procesales
15.
El
artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece que: “Si la sentencia
declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez
establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada”.
16.
Los
costos procesales son definidos por el artículo 411 del Código Procesal Civil
como “el honorario del abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento
destinado al colegio de abogados del Distrito Judicial respectivo”.
17.
El
demandante en este proceso, don Vicente Raúl Lozano Castro, ha traído ante esta
instancia un aproximado de 220 procesos de habeas
data. Los procesos constitucionales como el presente son llevados por el
propio demandante como abogado, por lo que, al hacerlo, en la práctica está
obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea.
18.
El
artículo 103 de la Constitución indica que “la Constitución no ampara el abuso
del derecho”, disposición concordante con lo establecido en el artículo II del
Título Preliminar del Código Civil, según el cual, “la ley no ampara el
ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho”.
19.
El
Tribunal Constitucional ha definido el abuso del derecho como “desnaturalizar
las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo,
facultad o libertad reconocida sobre las personas”; e indica que “los derechos
no pueden usarse de forma ilegítima (...), sino de manera compatible con los
valores del propio ordenamiento” [STC 00296-2007-PA/TC, fundamento 12].
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda, al haberse
verificado la vulneración del derecho fundamental al acceso a la información
pública del demandante, sin costos procesales.
2.
ORDENAR que la entidad demandada proporcione la
información solicitada.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA