EXP. N.° 00133-2019-Q/TC

AREQUIPA

FRANCISCA MAMANI AÑARI

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de abril de 2021

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por doña Francisca Mamani Añari contra la Resolución 14, de fecha 8 de noviembre de2019, emitida en el Expediente 00850-2018-0-2111-JR-CI-02, correspondiente al proceso de amparo promovido por la recurrente contra la Procuraduría Pública encargada de los asuntos del Poder Judicial; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2. de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, de conformidad con el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, contra la resolución de segundo grado o instancia que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

2.      De acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta se haya expedido conforme a ley. 

 

3.      Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, este Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.

 

4.      Del contenido de los actuados se advierte que la recurrenteha iniciado un proceso de amparo debido a que su hijo y la cónyuge de éste han realizado una transacción inmobiliaria sobre el predio de su propiedad, contra su voluntad, aprovechándose de que no conoce el español para hacerle firmar documentos que permitieron la transacción, demanda que fue rechazada debido a que la demandante no certificó su huella digital ante el secretario de la causa (requisito de admisibilidad de la demanda para personas que no saben firmar), en el plazo establecido. En dicho sentido, tomando en cuenta el tipo de resoluciones que la recurrente pretende impugnar vía recurso de agravio constitucional, parecería prima facie que este Tribunal no sería competente para conocer dicho recurso, correspondiendo declarar la improcedencia de la queja presentada por la actora; sin embargo, este Tribunal Constitucional considera necesario realizar un análisis más profundo del caso, a fin de emitir un pronunciamiento acorde a los principios constitucionales que orientan la impartición de la justicia constitucional.

 

5.      Al respecto, este Colegiado considera necesario señalar que si bien el articulo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece que, encaso de vacío o defecto, serán de aplicación supletoria los Códigos Procesales afines a la materia discutida, lo cual se efectuará siempre y cuando no se contradigan los fines de los procesos constitucionales y ayuden a su mejor desarrollo.

 

6.      En dicho sentido, si bien el inciso 10 del artículo 424 del Código Procesal Civil, establece como requisito de admisibilidad de la demanda que la huella digital de un demandante analfabeto sea certificada por el secretario del juzgado a cargo de la calificación de la demanda, dicho presupuesto constituye uno de orden formal, por lo que debe ser entendido y aplicado por el juez constitucional bajo el prisma de los fines y principios que inspiran los procesos constitucionales; lo cual quiere decir que este requisito no constituye una circunstancia inflexible ni mucho menos infranqueable, capaz de restringir en cada caso el acceso a la tutela procesal efectiva del justiciable, pues tomando en cuenta las circunstancias especiales de cada caso en concreto, el juez constitucional podrá dejar de lado dicho presupuesto, siempre que con ello se asegure el cumplimiento de los fines mismos del proceso constitucional.

 

7.      En el presente caso, consideramos que si bien la recurrente no cumplió con presentarse ante el juzgado para certificar su huella digital, dadas las condiciones especiales de la demandante, ello no resultaba suficiente para rechazar la demanda de amparo, pues conforme se advierte de autos, la actora no solo es una persona analfabeta sino que es quechua hablante y no tiene dominio del español, circunstancias que acorde a nuestra realidad dificultan enormemente la comunicación de los órganos jurisdiccionales con los justiciables, dejándolos en una especial situación de vulnerabilidad y desprotección al impedírseles acceder a latutela procesal efectiva.

 

8.      Al respecto, este Tribunal, en sentencias anteriores (Exp. 00889-2017-PA/TC, 02437-2013-PA/TC y 4719-2007-HC/TC), ya ha dejado sentado que el Estado tiene un deber especial de protección frente a las personas quechua hablantes, pues existe discriminación por indiferenciación cuando se otorga un trato igualitario a situaciones sustancialmente desiguales, lo cual, en opinión de este Tribunal, incluye situaciones donde la diferencia de idioma impide el goce del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de manera equitativa.

 

9.      Siendo ello así, el Poder Judicial no ha tomado en cuenta que la recurrente no habla español, y ha actuado sin adoptar medidas afirmativas o positivas para notificar, a nivel sustancial, sus resoluciones y decisiones a la recurrente. Así, si bien el Juez ha cumplido en el plano formal con la notificación de sus resoluciones, estas carecen de sentido si es que la recurrente no las puede comprender; lo cual afecta su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, debido a la discriminación por indiferenciación en base al idioma que afecta a la demandante, razón por la cual, rechazar la demanda en el presente caso, por no haberse certificado la huella digital de la actora no resulta razonable ni mucho menos acorde a los fines de los procesos constitucionales, por lo que la resolución cuestionada vía recurso de agravio constitucional debe ser considerada como denegatoria de la pretensión.

 

10.  A mayor abundamiento, y en ese mismo sentido, resulta pertinente puntualizar que el Código Procesal Constitucional recoge el principio de socialización del proceso, el cual impone a los jueces que tramitan demandas constitucionales el deber de impedir que la desigualdad material de la parte demandante postergue o impida la dilucidación de cualquier reclamación de relevancia constitucional.

 

11.  Siendo ello así, este Colegiado considera que en el presente caso corresponde admitir a trámite el recurso de agravio constitucional, por cuanto, como se ha desarrollado supra, ha sido presentado contra una resolución de segunda instancia denegatoria de la demanda, y dentro del plazo de 10 días de notificada dicha resolución. En efecto, la notificación de la resolución de segundo grado se produjo el 14 de octubre de 2019 (f. 41),mientras que el mencionado recurso fue presentado el 4 de noviembre de 2019 (f. 33), plazo al que se tiene que descontar los días sábados y domingos transcurridos, los días 22 y 23 de octubre de 2019 (huelga del Poder Judicial, Acta de suspensión de huelga del Poder Judicial, http://www.gacetajuridica.com.pe/boletin-nvnet/ar-web/acta%20suspensi%C3%B3n%20huelga%20PJ.pdf) y 1 día por término de la distancia (de conformidad con el artículo 10 de la Resolución Administrativa 288-2015-CE-PJ).

 

12.  Consecuentemente, el recurso de agravio constitucional sí cumple con los requisitos necesarios que exige el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, por lo que, al haber sido indebidamente rechazado, corresponde estimar la queja.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la queja y concédase el recurso de agravio constitucional, disponiendo notificar a las partes y oficiando a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE BLUME FORTINI