EXP. N.° 00133-2019-Q/TC
AREQUIPA
FRANCISCA MAMANI AÑARI
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de abril de 2021
VISTO
El recurso de
queja presentado por doña Francisca Mamani Añari
contra la Resolución 14, de fecha 8 de noviembre de2019, emitida en el
Expediente 00850-2018-0-2111-JR-CI-02, correspondiente al proceso de amparo
promovido por la recurrente contra la Procuraduría Pública encargada de los
asuntos del Poder Judicial; y
ATENDIENDO A QUE
1. Conforme lo dispone el artículo
202, inciso 2. de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional
conoce en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias
de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, de conformidad
con el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, contra la resolución de
segundo grado o instancia que declara infundada o improcedente la demanda,
procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.
2. De acuerdo con lo previsto en el
artículo 19 del Código Procesal Constitucional y los artículos 54 a 56 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce
del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso
de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta se haya expedido
conforme a ley.
3. Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja,
este Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del
recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente:
(i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda
instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y
cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los
supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su
jurisprudencia.
4. Del contenido de los actuados se advierte que la recurrenteha iniciado un proceso de amparo debido a que su
hijo y la cónyuge de éste han realizado una transacción inmobiliaria sobre el
predio de su propiedad, contra su voluntad, aprovechándose de que no conoce el
español para hacerle firmar documentos que permitieron la transacción, demanda
que fue rechazada debido a que la demandante no certificó su huella digital
ante el secretario de la causa (requisito de admisibilidad de la demanda para
personas que no saben firmar), en el plazo establecido. En dicho sentido,
tomando en cuenta el tipo de resoluciones que la recurrente pretende impugnar
vía recurso de agravio constitucional, parecería prima facie que este Tribunal no sería competente para conocer
dicho recurso, correspondiendo declarar la improcedencia de la queja presentada
por la actora; sin embargo, este Tribunal Constitucional considera necesario
realizar un análisis más profundo del caso, a fin de emitir un pronunciamiento
acorde a los principios constitucionales que orientan la impartición de la
justicia constitucional.
5. Al respecto, este Colegiado considera necesario
señalar que si bien el articulo IX del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional establece que, encaso de vacío o
defecto, serán de aplicación supletoria los Códigos Procesales afines a la
materia discutida, lo cual se efectuará siempre y cuando no se contradigan los
fines de los procesos constitucionales y ayuden a su mejor desarrollo.
6. En dicho sentido, si bien el inciso 10 del artículo
424 del Código Procesal Civil, establece como requisito de admisibilidad de la
demanda que la huella digital de un demandante analfabeto sea certificada por
el secretario del juzgado a cargo de la calificación de la demanda, dicho
presupuesto constituye uno de orden formal, por lo que debe ser entendido y
aplicado por el juez constitucional bajo el prisma de los fines y principios que
inspiran los procesos constitucionales; lo cual quiere decir que este requisito
no constituye una circunstancia inflexible ni mucho menos infranqueable, capaz
de restringir en cada caso el acceso a la tutela procesal efectiva del
justiciable, pues tomando en cuenta las circunstancias especiales de cada caso
en concreto, el juez constitucional podrá dejar de lado dicho presupuesto,
siempre que con ello se asegure el cumplimiento de los fines mismos del proceso
constitucional.
7. En el presente caso, consideramos que si bien la
recurrente no cumplió con presentarse ante el juzgado para certificar su huella
digital, dadas las condiciones especiales de la demandante, ello no resultaba
suficiente para rechazar la demanda de amparo, pues conforme se advierte de
autos, la actora no solo es una persona analfabeta sino que es quechua hablante
y no tiene dominio del español, circunstancias que acorde a nuestra realidad
dificultan enormemente la comunicación de los órganos jurisdiccionales con los
justiciables, dejándolos en una especial situación de vulnerabilidad y desprotección
al impedírseles acceder a latutela procesal efectiva.
8. Al respecto, este Tribunal, en sentencias
anteriores (Exp. 00889-2017-PA/TC, 02437-2013-PA/TC y
4719-2007-HC/TC), ya ha dejado sentado que el Estado tiene un deber especial de
protección frente a las personas quechua hablantes, pues existe discriminación
por indiferenciación cuando se otorga un trato igualitario a situaciones
sustancialmente desiguales, lo cual, en opinión de este Tribunal, incluye
situaciones donde la diferencia de idioma impide el goce del derecho a la
tutela jurisdiccional efectiva de manera equitativa.
9. Siendo ello así, el Poder Judicial no ha tomado en
cuenta que la recurrente no habla español, y ha actuado sin adoptar medidas
afirmativas o positivas para notificar, a nivel sustancial, sus resoluciones y
decisiones a la recurrente. Así, si bien el Juez ha cumplido en el plano formal
con la notificación de sus resoluciones, estas carecen de sentido si es que la
recurrente no las puede comprender; lo cual afecta su derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva, debido a la discriminación por indiferenciación en
base al idioma que afecta a la demandante, razón por la cual, rechazar la
demanda en el presente caso, por no haberse certificado la huella digital de la
actora no resulta razonable ni mucho menos acorde a los fines de los procesos
constitucionales, por lo que la resolución cuestionada vía recurso de agravio constitucional
debe ser considerada como denegatoria de la pretensión.
10. A mayor abundamiento, y en ese mismo sentido, resulta pertinente
puntualizar que el Código Procesal Constitucional recoge el principio de
socialización del proceso, el cual impone a los jueces que tramitan demandas
constitucionales el deber de impedir que la desigualdad material de la parte
demandante postergue o impida la dilucidación de cualquier reclamación de
relevancia constitucional.
11. Siendo ello así, este Colegiado considera que en el
presente caso corresponde admitir a trámite el recurso de agravio
constitucional, por cuanto, como se ha desarrollado supra, ha sido
presentado contra una resolución de segunda instancia denegatoria de la
demanda, y dentro del plazo de 10 días de notificada dicha resolución. En
efecto, la notificación de la resolución de segundo grado se produjo el 14 de
octubre de 2019 (f. 41),mientras que el mencionado recurso fue presentado el 4
de noviembre de 2019 (f. 33), plazo al que se tiene que descontar los días sábados
y domingos transcurridos, los días 22 y 23 de octubre de 2019 (huelga del Poder
Judicial, Acta de suspensión de huelga del Poder Judicial, http://www.gacetajuridica.com.pe/boletin-nvnet/ar-web/acta%20suspensi%C3%B3n%20huelga%20PJ.pdf)
y 1 día por término de la distancia (de conformidad con el artículo 10 de la
Resolución Administrativa 288-2015-CE-PJ).
12. Consecuentemente, el recurso de agravio
constitucional sí cumple con los requisitos necesarios que exige el artículo 18
del Código Procesal Constitucional, por lo que, al haber sido indebidamente
rechazado, corresponde estimar la queja.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas
por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
RESUELVE
Declarar FUNDADA la queja y concédase el
recurso de agravio constitucional, disponiendo notificar a las partes y
oficiando a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE BLUME FORTINI