EXP. N.° 00151-2019-PC/TC
LIMA
ELINA VICTORIA
LEÓN PÉREZ
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de agosto
de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elina Victoria León Pérez contra la resolución de fojas 401, de fecha 25 de octubre de 2018, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la observación formulada por la demandante contra la Resolución Directoral 9410-2015-UGEL.05; y
ATENDIENDO A QUE
1. Mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2014, emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 184), se confirmó la sentencia emitida por el a quo (f. 77), que declaró fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por doña Elina Victoria León Pérez contra la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local 05 y ordenó a la emplazada que dé cumplimiento al mandato dispuesto en la Resolución 3467-2011-SERVIR/TSC Primera Sala, de fecha 26 de abril de 2011 (f. 3).
2. En la etapa de ejecución de sentencia, la emplazada emitió la Resolución Directoral 9410-2015-UGEL.05, de fecha 9 de diciembre de 2015, reconociendo y aprobando a favor de la accionante el reintegro por preparación de clases y evaluación reclamada, ascendente a la suma de S/ 5,169.97, calculada conforme a la estructura del sistema de pago y base de cálculo para efectos de retribución de beneficios establecida en el Informe 524-2012-SERVIR/GPGSC (f. 205). Dicha liquidación fue observada por la demandante, por considerar que la bonificación especial debe ser calculada sobre la base de la remuneración total y no sobre la remuneración total permanente (f. 235).
3. Mediante resolución 18, de fecha 24 de noviembre de 2017, el Décimo Juzgado Constitucional de Lima declaró infundada la observación planteada contra la Resolución Directoral 9410-2015-UGEL.05. Dicha resolución fue apelada por la actora (f. 379). La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 25 de octubre de 2018, confirmó la resolución apelada (f. 401). Con fecha 13 de noviembre de 2018, la demandante interpone recurso de casación, entendido como recurso de agravio constitucional, contra la resolución emitida por la mencionada superior (f. 429).
4. En la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado lo siguiente:
[...] sobre la base de
lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de
manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de
proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias
emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una
sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes la han
obtenido por el Poder Judicial.
5. El Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la sentencia recaída en los Expedientes 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido lo siguiente:
El derecho a la
ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la
exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y
que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva
que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El
derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido
en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de
tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y
compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido (fundamento 11).
6. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (sentencia emitida en el Expediente 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).
7. En el caso de autos, la controversia se centra en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor de la ejecutante en el proceso de cumplimiento precisado en el considerando 1 supra.
8. Esta Sala advierte que el demandante cuestiona la liquidación de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación aprobada mediante la Resolución Directoral 9410-2015-UGEL.05, por considerar que esta debe ser calculada con base en la remuneración total y no en la remuneración total permanente, pues así se ordenó en la sentencia de fecha 24 de octubre de 2014, emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 184) que dispuso dar cumplimiento a la Resolución 3467-2011-SERVIR/TSC Primera Sala, de fecha 26 de abril de 2011 (f. 3).
9. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia (Expediente 04342-2017-PC, 01590-2013-PC 02365-2013-PC, entre otros), ha señalado que el Tribunal del Servicio Civil, en el precedente administrativo emitido mediante la Resolución de Sala Plena 001-2011- SERVIR/TSC, ha establecido que para todo cálculo de bonificaciones debe usarse la Remuneración Total Permanente, excluyendo la bonificación mensual por preparación de clases y evaluación de los beneficios en los cuales sí se aplica, para su cálculo, la remuneración total, conforme se desprende de lo expuesto en la sentencia emitida en el Expediente 01401-2013-PC/TC. Sentado lo anterior, lo pretendido por la parte actora a través de su recurso de agravio constitucional no resulta amparable.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
CONFIRMAR la Resolución 3, de 25 de octubre de 2018, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE BLUME FORTINI