EXP. N.° 00163-2020-PA/TC
AYACUCHO
AURELIO ELORRIETA ESPINOZA
RAZÓN DE RELATORÍA
La resolución emitida en el Expediente 00163-2020-PA/TC,
es aquella que declara IMPROCEDENTE el
recurso de agravio constitucional. Dicha
resolución está conformada por los votos de los magistrados Ramos Núñez, Sardón
de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera.
Se
deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la
resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11,
primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia
con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompañan
los votos singulares en minoría de los magistrados Ferrero Costa y Blume
Fortini.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar
fehacientemente que la presente razón encabeza la resolución y que los
magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de
conformidad.
Lima,
13 de julio de 2021.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria
de la Sala Segunda
VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
En el presente caso me adhiero al voto del magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera pues, por las consideraciones que vierte, también
considero que el recurso de agravio constitucional debe ser declarado IMPROCEDENTE.
S.
RAMOS NÚÑEZ
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Con el debido respeto por mis colegas magistrados, debo
expresar mi desacuerdo con lo
resuelto en el presente caso.
A mi entender, el derecho al trabajo
consagrado por el artículo 22 de la Constitución no incluye la reposición. Como señalé en el voto singular que emití en
el Expediente 05057-2013-PA/TC, Precedente Huatuco Huatuco, el
derecho al trabajo
debe ser entendido como la posibilidad de acceder libremente al mercado laboral o a desarrollar la actividad
económica que uno quiera, dentro de los límites que la ley establece por
razones de orden público. Solo esta
interpretación es consistente con las libertades de contratación y trabajo
consagradas en el artículo 2º, incisos 14 y 15; la
libertad de empresa establecida en el artículo 59º; y, la visión dinámica del
proceso económico contenida en el artículo 61º de la Constitución.
Así, cuando el artículo 27 de la Constitución de 1993
establece que “la ley otorga al trabajador protección adecuada contra el
despido arbitrario”, se refiere solo a obtener una indemnización determinada
por la ley.
A mi criterio, cuando la Constitución utilizó el adjetivo
arbitrario, englobó tanto al despido nulo como al injustificado
de los que hablaba el Decreto Legislativo 728, Ley de Fomento del Empleo, de 12
de noviembre de 1991.
Esto es así porque, según el Diccionario de la Lengua
Española, arbitrario es:
Sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley
o a la razón.
Indebidamente, la Ley 26513 —promulgada cuando ya se
encontraba vigente la actual Constitución— pretendió equiparar el despido que
la Constitución denominó arbitrario solo a lo que la versión original del
Decreto Legislativo 728 llamó injustificado.
Semejante operación normativa implicaba afirmar que el
despido nulo no puede ser descrito como “sujeto a
la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón”, lo que es
evidentemente inaceptable.
Más allá de su deficiente lógica, la Ley 26513 tuvo como consecuencia resucitar la reposición como medida de
protección frente a un tipo de despido, entregándoles a los jueces poder para
forzar la continuidad de una relación de trabajo.
Esta nueva clasificación —que se mantiene en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo
003-97-TR— es inconstitucional.
Lamentablemente, este error fue ampliado por el Tribunal
Constitucional mediante los casos Sindicato
Telefónica (2002) y Llanos Huasco (2003), en los que dispuso que correspondía
la reposición incluso frente al despido arbitrario.
Al tiempo que extrajo la reposición de la existencia del
amparo laboral, Llanos Huasco pretendió que se distinguiera entre el despido nulo, el incausado y el fraudulento. Así, si no convencía, al menos confundiría.
A mi criterio, la proscripción constitucional de la
reposición incluye, ciertamente, a los trabajadores del Estado sujetos al
Decreto Legislativo 276 o a cualquier otro régimen
laboral público.
La Constitución de 1993 evitó cuidadosamente utilizar el
término “estabilidad laboral”,
con el que tanto su predecesora de 1979 como el Decreto Legislativo 276, de 24
de marzo de 1984, se referían a la reposición.
El derecho a la reposición del
régimen de la carrera administrativa no sobrevivió, pues, a la promulgación de
la Constitución el 29 de diciembre de 1993.
No cambia las cosas que hayan transcurrido más de veinticinco años sin
que algunos se percaten de ello.
Tampoco cambia las cosas el
pretender justificar el cumplimiento de deberes estatales establecidos en el
artículo 23 de la Constitución con interpretaciones de esta naturaleza. En la
perspectiva constitucional, el Estado debe fomentar el empleo productivo.
Esta obligación no se suprime en una emergencia sanitaria.
Las medidas para hacerle frente a una emergencia sanitaria deben ser idóneas,
razonables y proporcionales. No puede suprimirse el derecho al trabajo de las
personas si no es estrictamente necesario hacerlo.
Por tanto, considero que corresponde declarar IMPROCEDENTE el
recurso de agravio
constitucional, conforme al acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, pues la
cuestión de Derecho que contiene
el recurso de agravio constitucional no es de especial trascendencia
constitucional.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto a lo resuelto por mis colegas,
considero que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional, por lo que resulta IMPROCEDENTE.
Ello, en base a las siguientes consideraciones:
1.
La parte la parte demandante solicita que se deje sin
efecto las Resoluciones del Consejo Universitario 849-2016-UNSCH-CU y 330-2017-UNSCH-CU y la Resolución
Rectoral 687-2017-UNSCH-R, de fechas 29 de diciembre de 2016, 8 de mayo y 11 de
septiembre de 2017, respectivamente (ff. 2 a 5, y 26
a 29), en virtud de las cuales se produce el cese del actor como docente de la
Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga, por la causal de límite de
edad, por una presunta aplicación errónea del artículo 84 de la Ley 30220, Ley
Universitaria (artículo vigente cuando ocurrió el cese del actor), y que, como
consecuencia de ello, se disponga su reincorporación como profesor
universitario. Se alega que “La edad máxima para el ejercicio de la docencia en
la universidad pública es setenta años (…)”, pero que ello no impide que el
profesor universitario continúe con el ejercicio docente en calidad de
extraordinario, y que el cese solo ocurre cuando no haya aprobado el
procedimiento de evaluación del mérito académico, la producción científica,
lectiva y de investigación, y que, por tanto, la resolución mencionada lesiona
su derecho fundamental al trabajo.
2. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en los Expedientes
0014-2014- PI/TC, 0016-2014-PI/TC, 0019-2014-PI/TC y 0007-2015-PI/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 14
de noviembre de 2015, ha emitido pronunciamiento en el extremo referido al cese
en la docencia universitaria por límite de edad. El Tribunal ha señalado que
"la medida adoptada constituye el
ejercicio de una potestad del legislador que permite realizar una finalidad
constitucionalmente legítima sin que se revele como desproporcionada, por
cuanto la ley no veda la posibilidad de que continúe realizando la actividad".
El Tribunal explica que un profesor universitario con más de setenta años podrá
continuar desarrollando la docencia, pero en la categoría extraordinaria, para
lo cual deberá efectuarse una evaluación de su mérito académico y de su producción
científica, lectiva y de investigación. El Tribunal concluye que el límite de
edad para el ejercicio de la docencia dentro de la categoría ordinaria no
resulta inconstitucional, en tanto que esta ley no impide la realización del
derecho de acceso a la función pública y del ascenso a esta. Y agrega que
tampoco cabe hablar de discriminación entre docentes de universidades públicas
y privadas, debido a que no es aplicable a los segundos la lógica relacionada
con la función pública.
3. El artículo 82 del Código Procesal Constitucional dispone que "las sentencias del Tribunal Constitucional
en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de
acción popular que queden firmes tienen la autoridad de cosa juzgada, por lo
que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el
día siguiente a la fecha de su publicación".
4. No obstante lo señalado precedentemente, estimo necesario precisar que
si bien mediante la Ley 30697, publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de diciembre de 2017,
se modificó el artículo 84 de la Ley 30220, estableciendo que la edad máxima
para el ejercicio de la docencia universitaria ahora es 75 años de edad, la
aplicación de la edad indicada en la Ley antes de su modificación (70 años)
obviamente no resulta inconstitucional, pues el cese ocurrió durante su
vigencia y conforme a lo establecido en la sentencia recaída en los Expedientes
0014-2014- PI/TC, 0016-2014-PI/TC, 0019-2014-PI/TC y 0007-2015-P1/TC.
5. Como se dijo en esta sentencia, el establecimiento de la edad máxima
para ejercer la docencia universitaria constituye una potestad del legislador
que permite realizar una finalidad constitucionalmente legítima. Por tanto,
fijar una nueva edad límite, esta vez superior, no significa que lo decidido en
aquella sentencia hoy devenga inconstitucional, pues se enmarca en la actuación
constitucionalmente permitida al legislador.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con la potestad que me otorga la Constitución, y con
el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente
voto, para expresar respetuosamente que disiento de la resolución de mayoría, que declara IMPROCEDENTE el recurso de
agravio constitucional en aplicación del precedente vinculante establecido
en la STC 0987-2014-PA/TC, SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENEGATORIA, precedente del
cual me aparto por los fundamentos que a continuación expongo:
El Tribunal Constitucional como corte de revisión o
fallo y no de casación
1. La Constitución de 1979 creó el Tribunal de Garantías Constitucionales
como instancia de casación y la Constitución de 1993 convirtió al Tribunal
Constitucional en instancia de fallo. La Constitución del 79, por primera vez
en nuestra historia constitucional, dispuso la creación de un órgano ad hoc, independiente del Poder
Judicial, con la tarea de garantizar la supremacía constitucional y la vigencia
plena de los derechos fundamentales.
2. La Ley Fundamental de 1979 estableció que el Tribunal de Garantías
Constitucionales era un órgano de control de la Constitución, que tenía jurisdicción en todo el
territorio nacional para conocer, en vía de casación, de los habeas corpus y amparos denegados por el Poder Judicial, lo que implicó que dicho Tribunal no constituía una instancia
habilitada para fallar en forma definitiva sobre la causa. Es decir, no se
pronunciaba sobre los hechos invocados como amenaza o lesión a los derechos
reconocidos en la Constitución.
3. En ese sentido, la Ley 23385, Ley Orgánica del Tribunal de Garantías
Constitucionales, vigente en ese momento, estableció, en sus artículos 42 al
46, que dicho órgano, al encontrar una resolución denegatoria que ha violado la
ley o la ha aplicado en forma errada o ha incurrido en graves vicios procesales
en la tramitación y resolución de la demanda, procederá a casar la sentencia y,
luego de señalar la deficiencia, devolverá los actuados a la Corte Suprema de
Justicia de la República (reenvío) para que emita nuevo fallo siguiendo sus
lineamientos, procedimiento que, a todas luces, dilataba en exceso los procesos
constitucionales mencionados.
4. El modelo de tutela ante amenazas y vulneración de derechos fue
seriamente modificado en la Constitución de 1993. En primer lugar, se amplían
los mecanismos de tutela de dos a cuatro, a saber, habeas corpus, amparo, habeas
data y acción de cumplimiento. En segundo lugar, se crea al Tribunal
Constitucional como órgano de control de la constitucionalidad, aun cuando la
Constitución lo califica erróneamente como "órgano de control de la Constitución".
No obstante, en materia de procesos constitucionales de la libertad, la
Constitución establece que el Tribunal Constitucional es instancia de revisión
o fallo.
5. Cabe señalar que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202,
inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional "conocer, en última y definitiva
instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas
corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento". Esta
disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos
fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los
alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en un derecho fundamental.
Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, como
son el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad
como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1), y "la observancia del debido proceso y
tutela jurisdiccional. Ninguna
persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni
sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada
por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas
al efecto cualquiera sea su denominación", consagrada en el artículo
139, inciso 3.
6. Como se advierte, a diferencia de lo que acontece en otros países, en
los cuales el acceso a la última instancia constitucional tiene lugar por la
vía del certiorari
(Suprema Corte de los Estados Unidos), en el Perú el Poder Constituyente optó
por un órgano supremo de interpretación de la Constitución capaz de ingresar al
fondo en los llamados procesos de la libertad cuando el agraviado no haya
obtenido una protección de su derecho en sede del Poder Judicial. En otras palabras,
si lo que está en discusión es la supuesta amenaza o lesión de un derecho
fundamental, se debe abrir la vía correspondiente para que el Tribunal
Constitucional pueda pronunciarse. Pero la apertura de esta vía solo se produce
si se permite al peticionante colaborar con los jueces constitucionales
mediante un pormenorizado análisis de lo que se pretende, de lo que se invoca.
7. Lo constitucional es escuchar a la parte como concretización de su
derecho irrenunciable a la defensa; además, un Tribunal Constitucional
constituye el más efectivo medio de defensa de los derechos fundamentales
frente a los poderes públicos y privados, lo cual evidencia el triunfo de la
justicia frente a la arbitrariedad.
El derecho a ser oído como manifestación de
la democratización de los Procesos Constitucionales de la libertad
8. La administración de justicia constitucional de la libertad que brinda
el Tribunal Constitucional, desde su creación, es respetuosa, como corresponde,
del derecho de defensa inherente a toda persona, cuya manifestación primaria es
el derecho a ser oído con todas las debidas garantías al interior de cualquier
proceso en el cual se determinen sus derechos, intereses y obligaciones.
9. Precisamente, mi alejamiento respecto a la emisión de una resolución
constitucional sin realizarse audiencia de vista está relacionado con la
defensa, la cual, sólo es efectiva cuando el justiciable y sus abogados pueden
exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el
principio de inmediación que debe regir en todo proceso constitucional.
10. Sobre la intervención de las partes, corresponde señalar que, en tanto
que la potestad de administrar justicia constituye una manifestación del poder
que el Estado ostenta sobre las personas, su ejercicio resulta constitucional
cuando se brinda con estricto respeto de los derechos inherentes a todo ser
humano, lo que incluye el derecho a ser oído con las debidas garantías.
11. Cabe añadir que la participación directa de las partes, en defensa de
sus intereses, que se concede en la audiencia de vista, también constituye un
elemento que democratiza el proceso. De lo contrario, se decidiría sobre la
esfera de interés de una persona sin permitirle alegar lo correspondiente a su
favor, lo que resultaría excluyente y antidemocrático. Además, el Tribunal
Constitucional tiene el deber ineludible de optimizar, en cada caso concreto,
las razones, los motivos y los argumentos que justifican sus decisiones, porque
el Tribunal Constitucional se legitima no por ser un tribunal de justicia, sino
por la justicia de sus razones, por expresar de modo suficiente las razones de
derecho y de hecho relevantes en cada caso que resuelve.
12. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
establecido que el derecho de defensa "obliga
al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del
proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como
objeto del mismo"[1], y que "para que exista
debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus
derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de
igualdad procesal con otros justiciables"[2].
Naturaleza Procesal del Recurso de Agravio
Constitucional
13. El modelo de "instancia de fallo" plasmado en la Constitución
no puede ser desvirtuado por el Tribunal Constitucional si no es con grave
violación de sus disposiciones. Dicho Tribunal es su intérprete supremo, pero
no su reformador, toda vez que como órgano constituido también está sometido a
la Constitución.
14. Cuando se aplica a un proceso constitucional de la libertad la
denominada “sentencia interlocutoria", el recurso de agravio
constitucional (RAC) pierde su verdadera esencia jurídica, ya que el Tribunal
Constitucional no tiene competencia para "revisar" ni mucho menos
"recalificar" el recurso de agravio constitucional.
15. De conformidad con los artículos 18 y 20 del Código Procesal
Constitucional, el Tribunal Constitucional no "concede" el recurso.
Esta es una competencia de la Sala Superior del Poder Judicial. Al Tribunal lo
que le corresponde es conocer del RAC y pronunciarse sobre el fondo. Por ende,
no le ha sido dada la competencia de rechazar dicho recurso, sino por el
contrario de "conocer" lo que la parte alega como un agravio que le
causa indefensión.
16. Por otro lado, la "sentencia interlocutoria" establece como
supuestos para su aplicación fórmulas imprecisas y amplias cuyo contenido, en
el mejor de los casos, requiere ser aclarado, justificado y concretado en
supuestos específicos, a saber, identificar en qué casos se aplicaría. No
hacerlo, no definirlo, ni justificarlo, convierte el empleo de la precitada
sentencia en arbitrario, toda vez que se podría afectar, entre otros, el
derecho fundamental de defensa, en su manifestación de ser oído con las debidas
garantías, pues ello daría lugar a decisiones subjetivas y carentes de
predictibilidad, afectando notablemente a los justiciables, quienes tendrían
que adivinar qué resolverá el Tribunal Constitucional antes de presentar su
respectiva demanda.
17. Por lo demás, mutatis mutandis,
el precedente vinculante contenido en la STC 0987-2014-PA/TC repite lo señalado
por el Tribunal Constitucional en otros fallos, como en el caso Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez (STC 02877-2005-PHC/TC). Del mismo
modo, constituye una reafirmación de la naturaleza procesal de los procesos
constitucionales de la libertad (supletoriedad, vía previa, vías paralelas,
litispendencia, invocación del derecho constitucional líquido y cierto, etc.).
18. Sin embargo, el hecho de que los procesos constitucionales de la
libertad sean de una naturaleza procesal distinta a la de los procesos
ordinarios no constituye un motivo para que se pueda desvirtuar la esencia
principal del recurso de agravio constitucional.
19. Por tanto, si se tiene en cuenta que la justicia en sede constitucional
representa la última posibilidad para proteger y reparar los derechos
fundamentales de los agraviados, voto a favor de que en el presente caso se
convoque a audiencia para la vista, lo que garantiza que el Tribunal
Constitucional, en tanto instancia última y definitiva, sea la adecuada para
poder escuchar a las personas afectadas en sus derechos esenciales cuando no
encuentran justicia en el Poder Judicial; especialmente si se tiene en cuenta
que, agotada la vía constitucional, al justiciable solo le queda el camino de
la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos.
20. Como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, "la defensa del derecho de uno
es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda
garantía constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada
cual al defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la
comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial
auténtica".
En consecuencia, mi voto es a favor de que en el presente caso pase al pleno, a fin de que se convoque a audiencia para la vista, lo que garantiza que el Tribunal
Constitucional, en tanto instancia última y definitiva, sea la adecuada para
poder escuchar a las personas afectadas en sus derechos fundamentales.
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Discrepo, respetuosamente,
de la resolución de mayoría, en la que se ha decidido declarar IMPROCEDENTE el
recurso de agravio constitucional, por cuanto, a mi juicio, corresponde que el
Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia
para la vista de la misma ante el Pleno y dar oportunidad a ambas partes
para que informen oralmente y fundamenten su posición, en caso consideren que
ello convenga a sus derechos. Sustento mi posición en los argumentos que a continuación paso a
exponer:
1.
El actor interpone demanda de amparo contra la
Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga, y solicita que se deje sin
efecto: i) La Resolución del Consejo Universitario 849-2016-UNSCH-CU, de fecha
29 de diciembre de 2016, que lo cesa en el cargo de docente ordinario por la
causal de límite de edad, en aplicación del artículo 84 de la Ley 30220, Ley
Universitaria; ii) La Resolución del Consejo Universitario 330-2017-UNSCH-CU,
de fecha 8 de mayo de 2017, por la cual se declaró infundado su recurso de
reconsideración; y iii) La Resolución Rectoral 687-2017-UNSCH-R, de fecha 11 de
setiembre de 2017, que dispone la ejecución en todos sus extremos de la Resolución
del Consejo Universitario 849-2016-UNSCH-CU. Señala que, al declararse la
nulidad de las referidas resoluciones administrativas, debe procederse a su
reincorporación como docente en la categoría de profesor asociado a dedicación
exclusiva al Departamento Académico
de la Facultad de Ciencias Económica, Administrativas v Contables. Sostiene que el cese de los docentes universitarios por límite de edad
previsto en el artículo 84 de la Ley 30220, no es automático, pues corresponde
que previamente cada universidad establezca un procedimiento y realice una
evaluación a los docentes a fin de que tengan la posibilidad de que
excepcionalmente pasen a la calidad de docentes extraordinarios. Refiere que no
se le permitió acceder a un procedimiento para poder ejercer como docente
extraordinario, lo cual es contrario a lo ordenado por el Tribunal
Constitucional. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la tutela
procesal efectiva y al debido procedimiento.
2.
Así
tenemos que, en el presente caso se denuncia el despido de un
docente universitario por la causal de límite de edad prevista en la Ley 30220 (modificada posteriormente por
Ley 30697), esto es, se trata de un adulto mayor (mayor de 70
años), que solicita su reincorporación porque ha sido cesado únicamente por
razón de su edad. Al respecto, cabe resaltar que en el fundamento 19 de la sentencia emitida en
el Expediente 08156-2013-PA/TC se dejó establecido que los adultos mayores se
encuentran dentro de la categoría de sujetos de especial protección, por lo que, correspondería evaluar si el demandante ha sido objeto de un
despido vulneratorio del derecho constitucional al
trabajo.
3.
El establecimiento de un
límite de edad para el cese definitivo de un docente universitario constituye
un factor discriminatorio e inconstitucional que pretende condicionar la
capacidad docente, única y exclusivamente de factores temporales. En tal
sentido, colocar una edad determinada como un factor para decidir la
permanencia o no en la labor docente resulta arbitrario e, incluso, hasta
contraproducente, pues permite que, en base al tope impuesto por un factor de
temporalidad, se pueda mantener en la condición docente a personas que carezcan
de las cualidades suficientes para desempeñar tan noble función y que al revés
de ello, se prescinda de personas que mantienen en perfectas condiciones sus
aptitudes o facultades para la enseñanza. Posición que ha sido expresada en ese
sentido en el voto singular que emitiera en el Expediente 00014-2014-PI/TC,
00016-2014-PI/TC, 00019-2014-PI/TC y 00007-2015-PI/TC
4.
Debe tenerse en cuenta
además que la propia Ley Universitaria prevé de otros mecanismos destinados a
asegurar la calidad de los docentes, que resultan mucho más adecuados para tal
fin, y que no toman en cuenta la edad como parámetro. Así, el propio artículo
84 prevé en su primer párrafo que los docentes serán sometidos a un proceso de
ratificación periódico cada 3, 5 o 7 años, dependiendo de si se trata de
profesores auxiliares, asociados, y principales, respectivamente.
5. Asimismo, dentro de la autonomía
universitaria de la que gozan las universidades, estas deberán cumplir con
establecer a través de sus documentos de gestión internos los procedimientos
necesarios para que aquellos docentes que se encuentren inmersos en la causal de
cese por límite de edad previsto en la Ley Universitaria puedan ser evaluados
en bases a los criterios establecidos por la propia universidad, pero que les
permitan tener la posibilidad y ejercer su derecho de continuar laborando como
docente en calidad de extraordinarios, toda vez que la propia Ley regula tal
situación y así ha sido reconocido por ese Tribunal Constitucional en la
sentencia constitucional recaída en los Expedientes 00014-2014-PI/TC,
00016-2014-PI/TC, 00019-2014-PI/TC y 00007-2015-PI/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano, el 14 de
noviembre de 2015. Lo cual no habría ocurrido en el caso de autos, esto es, que
la parte demandada no habría acreditado haber cumplido con prever un
procedimiento que permita a los docentes ordinarios que van a cesar por la
causal de límite de edad, acceder a la opción de ser contratados como docentes
extraordinarios, tampoco habría acreditado que para el caso del demandante ya
se había cumplido con el porcentaje máximo de docentes extraordinarios regulado
en el artículo 80.2 de la Ley Universitaria.
6.
Tal omisión, implicaría una
vulneración de los derechos a la dignidad del demandante en su calidad de
adulto mayor, al trato preferente que debe brindarse a las personas adultas
mayores (conforme ha sido desarrollado en la sentencia emitida en el expediente
08156-2013-PA/TC) y a no ser discriminado por razón de la edad, por cuanto, la
emplazada ha dado por hecho que el recurrente al haber superado los 70 años de
edad, ya no podía ejercer como docente universitario, sin siquiera haberle dado
la oportunidad de ser evaluado para demostrar sus capacidades para el
desarrollo de tal actividad laboral, produciéndose una situación de
discriminación (por omisión) por razón de edad, lo cual se encuentra
constitucionalmente proscrito (artículo 2, inciso 2 de la Constitución).
7.
En tal sentido, soy de la
opinión que el Tribunal Constitucional como garante de la Constitución y de los
derechos fundamentales, dado la especial circunstancia de los adultos mayores
en el ámbito laboral actual, debería evaluar si la falta de implementación del
procedimiento de contratación docente para ejercer como docente universitario
de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 30220, supone o no un supuesto
sospechoso de discriminación por razón de la edad, producto de una omisión
lesiva en perjuicio del derecho a la igualdad, análisis para el cual debería
tenerse en cuenta, lo señalado por este Tribunal Constitucional en la sentencia
recaída en los Expedientes 00014-2014-PI/TC, 00016-2014-PI/TC, 00019-2014-PI/TC
y 00007-2015-PI/TC, así como los parámetros establecidos Resolución del Consejo
Directivo 034-2017-SUNEDU/CD Lima, de fecha 25 de setiembre del 2017 (cuya
vigencia ha sido ratificada en el Informe 008-2018-SUNEDU/02-13 de fecha 24 de
enero de 2018).
De ese modo, y evaluado el caso concreto por
el fondo, podría, eventualmente, brindarse al recurrente la posibilidad de
participar en un proceso de evaluación para la contratación de docentes
universitarios en la calidad de extraordinarios por haber sido cesado por
límite de edad en el cargo de docente ordinario.
Por estas razones, mi voto
es porque la presente causa pase al pleno, a fin de que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a
audiencia para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten
informar y admita nuevas pruebas si estas se presentan, así como conozca y
amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un
marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva
instancia que agota la jurisdicción interna.
S.
BLUME FORTINI
PONENTE BLUME FORTINI