EXP. N.° 00163-2020-PA/TC

AYACUCHO

AURELIO ELORRIETA ESPINOZA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución emitida en el Expediente 00163-2020-PA/TC, es aquella que declara IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera.

 

Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompañan los votos singulares en minoría de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la resolución y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

Lima, 13 de julio de 2021.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


      

     Rubí Alcántara Torres

 Secretaria de la Sala Segunda

 

 


VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

En el presente caso me adhiero al voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera pues, por las consideraciones que vierte, también considero que el recurso de agravio constitucional debe ser declarado IMPROCEDENTE.

 

S.

 

RAMOS NÚÑEZ

 

 

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Con el debido respeto por mis colegas magistrados, debo expresar mi desacuerdo con lo resuelto en el presente caso.

 

A mi entender, el derecho al trabajo consagrado por el artículo 22 de la Constitución no incluye la reposición.  Como señalé en el voto singular que emití en el Expediente 05057-2013-PA/TC, Precedente Huatuco Huatuco, el derecho al trabajo

 

debe ser entendido como la posibilidad de acceder libremente al mercado laboral o a desarrollar la actividad económica que uno quiera, dentro de los límites que la ley establece por razones de orden público.  Solo esta interpretación es consistente con las libertades de contratación y trabajo consagradas en el artículo 2º, incisos 14 y 15; la libertad de empresa establecida en el artículo 59º; y, la visión dinámica del proceso económico contenida en el artículo 61º de la Constitución.

 

Así, cuando el artículo 27 de la Constitución de 1993 establece que la ley otorga al trabajador protección adecuada contra el despido arbitrario”, se refiere solo a obtener una indemnización determinada por la ley.

 

A mi criterio, cuando la Constitución utilizó el adjetivo arbitrario, englobó tanto al despido nulo como al injustificado de los que hablaba el Decreto Legislativo 728, Ley de Fomento del Empleo, de 12 de noviembre de 1991.

 

Esto es así porque, según el Diccionario de la Lengua Española, arbitrario es:

 

Sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón.

 

Indebidamente, la Ley 26513 —promulgada cuando ya se encontraba vigente la actual Constitución— pretendió equiparar el despido que la Constitución denominó arbitrario solo a lo que la versión original del Decreto Legislativo 728 llamó injustificado. 

 

Semejante operación normativa implicaba afirmar que el despido nulo no puede ser descrito como sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón”, lo que es evidentemente inaceptable.

 

Más allá de su deficiente lógica, la Ley 26513 tuvo como consecuencia resucitar la reposición como medida de protección frente a un tipo de despido, entregándoles a los jueces poder para forzar la continuidad de una relación de trabajo.

 

Esta nueva clasificación —que se mantiene en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo 003-97-TR— es inconstitucional.

 

Lamentablemente, este error fue ampliado por el Tribunal Constitucional mediante los casos Sindicato Telefónica (2002) y Llanos Huasco (2003), en los que dispuso que correspondía la reposición incluso frente al despido arbitrario.

 

Al tiempo que extrajo la reposición de la existencia del amparo laboral, Llanos Huasco pretendió que se distinguiera entre el despido nulo, el incausado y el fraudulento.  Así, si no convencía, al menos confundiría.

 

A mi criterio, la proscripción constitucional de la reposición incluye, ciertamente, a los trabajadores del Estado sujetos al Decreto Legislativo 276 o a cualquier otro régimen laboral público.

 

La Constitución de 1993 evitó cuidadosamente utilizar el término estabilidad laboral”, con el que tanto su predecesora de 1979 como el Decreto Legislativo 276, de 24 de marzo de 1984, se referían a la reposición.

 

El derecho a la reposición del régimen de la carrera administrativa no sobrevivió, pues, a la promulgación de la Constitución el 29 de diciembre de 1993.  No cambia las cosas que hayan transcurrido más de veinticinco años sin que algunos se percaten de ello.

 

Tampoco cambia las cosas el pretender justificar el cumplimiento de deberes estatales establecidos en el artículo 23 de la Constitución con interpretaciones de esta naturaleza. En la perspectiva constitucional, el Estado debe fomentar el empleo productivo.

 

Esta obligación no se suprime en una emergencia sanitaria. Las medidas para hacerle frente a una emergencia sanitaria deben ser idóneas, razonables y proporcionales. No puede suprimirse el derecho al trabajo de las personas si no es estrictamente necesario hacerlo.

 

Por tanto, considero que corresponde declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, conforme al acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, pues la cuestión de Derecho que contiene el recurso de agravio constitucional no es de especial trascendencia constitucional.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA

 

 

 


VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Con el debido respeto a lo resuelto por mis colegas, considero que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, por lo que resulta IMPROCEDENTE.

 

Ello, en base a las siguientes consideraciones:

 

1.       La parte la parte demandante solicita que se deje sin efecto las Resoluciones del Consejo Universitario 849-2016-UNSCH-CU y 330-2017-UNSCH-CU y la Resolución Rectoral 687-2017-UNSCH-R, de fechas 29 de diciembre de 2016, 8 de mayo y 11 de septiembre de 2017, respectivamente (ff. 2 a 5, y 26 a 29), en virtud de las cuales se produce el cese del actor como docente de la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga, por la causal de límite de edad, por una presunta aplicación errónea del artículo 84 de la Ley 30220, Ley Universitaria (artículo vigente cuando ocurrió el cese del actor), y que, como consecuencia de ello, se disponga su reincorporación como profesor universitario. Se alega que “La edad máxima para el ejercicio de la docencia en la universidad pública es setenta años (…)”, pero que ello no impide que el profesor universitario continúe con el ejercicio docente en calidad de extraordinario, y que el cese solo ocurre cuando no haya aprobado el procedimiento de evaluación del mérito académico, la producción científica, lectiva y de investigación, y que, por tanto, la resolución mencionada lesiona su derecho fundamental al trabajo.

 

2.       El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en los Expedientes 0014-2014- PI/TC, 0016-2014-PI/TC, 0019-2014-PI/TC y 0007-2015-PI/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 14 de noviembre de 2015, ha emitido pronunciamiento en el extremo referido al cese en la docencia universitaria por límite de edad. El Tribunal ha señalado que "la medida adoptada constituye el ejercicio de una potestad del legislador que permite realizar una finalidad constitucionalmente legítima sin que se revele como desproporcionada, por cuanto la ley no veda la posibilidad de que continúe realizando la actividad". El Tribunal explica que un profesor universitario con más de setenta años podrá continuar desarrollando la docencia, pero en la categoría extraordinaria, para lo cual deberá efectuarse una evaluación de su mérito académico y de su producción científica, lectiva y de investigación. El Tribunal concluye que el límite de edad para el ejercicio de la docencia dentro de la categoría ordinaria no resulta inconstitucional, en tanto que esta ley no impide la realización del derecho de acceso a la función pública y del ascenso a esta. Y agrega que tampoco cabe hablar de discriminación entre docentes de universidades públicas y privadas, debido a que no es aplicable a los segundos la lógica relacionada con la función pública.

 

3.       El artículo 82 del Código Procesal Constitucional dispone que "las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen la autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación".

 

4.       No obstante lo señalado precedentemente, estimo necesario precisar que si bien mediante la Ley 30697, publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de diciembre de 2017, se modificó el artículo 84 de la Ley 30220, estableciendo que la edad máxima para el ejercicio de la docencia universitaria ahora es 75 años de edad, la aplicación de la edad indicada en la Ley antes de su modificación (70 años) obviamente no resulta inconstitucional, pues el cese ocurrió durante su vigencia y conforme a lo establecido en la sentencia recaída en los Expedientes 0014-2014- PI/TC, 0016-2014-PI/TC, 0019-2014-PI/TC y 0007-2015-P1/TC.

 

5.       Como se dijo en esta sentencia, el establecimiento de la edad máxima para ejercer la docencia universitaria constituye una potestad del legislador que permite realizar una finalidad constitucionalmente legítima. Por tanto, fijar una nueva edad límite, esta vez superior, no significa que lo decidido en aquella sentencia hoy devenga inconstitucional, pues se enmarca en la actuación constitucionalmente permitida al legislador.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con la potestad que me otorga la Constitución, y con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto, para expresar respetuosamente que disiento de la resolución de mayoría, que declara IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional en aplicación del precedente vinculante establecido en la STC 0987-2014-PA/TC, SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENEGATORIA, precedente del cual me aparto por los fundamentos que a continuación expongo:

                                                 

El Tribunal Constitucional como corte de revisión o fallo y no de casación

 

1.       La Constitución de 1979 creó el Tribunal de Garantías Constitucionales como instancia de casación y la Constitución de 1993 convirtió al Tribunal Constitucional en instancia de fallo. La Constitución del 79, por primera vez en nuestra historia constitucional, dispuso la creación de un órgano ad hoc, independiente del Poder Judicial, con la tarea de garantizar la supremacía constitucional y la vigencia plena de los derechos fundamentales.

 

2.       La Ley Fundamental de 1979 estableció que el Tribunal de Garantías Constitucionales era un órgano de control de la Constitución, que tenía jurisdicción en todo el territorio nacional para conocer, en vía de casación, de los habeas corpus y amparos denegados por el Poder Judicial, lo que implicó que dicho Tribunal no constituía una instancia habilitada para fallar en forma definitiva sobre la causa. Es decir, no se pronunciaba sobre los hechos invocados como amenaza o lesión a los derechos reconocidos en la Constitución.

 

3.       En ese sentido, la Ley 23385, Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales, vigente en ese momento, estableció, en sus artículos 42 al 46, que dicho órgano, al encontrar una resolución denegatoria que ha violado la ley o la ha aplicado en forma errada o ha incurrido en graves vicios procesales en la tramitación y resolución de la demanda, procederá a casar la sentencia y, luego de señalar la deficiencia, devolverá los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la República (reenvío) para que emita nuevo fallo siguiendo sus lineamientos, procedimiento que, a todas luces, dilataba en exceso los procesos constitucionales mencionados.

 

4.       El modelo de tutela ante amenazas y vulneración de derechos fue seriamente modificado en la Constitución de 1993. En primer lugar, se amplían los mecanismos de tutela de dos a cuatro, a saber, habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. En segundo lugar, se crea al Tribunal Constitucional como órgano de control de la constitucionalidad, aun cuando la Constitución lo califica erróneamente como "órgano de control de la Constitución". No obstante, en materia de procesos constitucionales de la libertad, la Constitución establece que el Tribunal Constitucional es instancia de revisión o fallo.

 

5.       Cabe señalar que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional "conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento". Esta disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en un derecho fundamental. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, como son el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1), y "la observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto cualquiera sea su denominación", consagrada en el artículo 139, inciso 3.

 

6.       Como se advierte, a diferencia de lo que acontece en otros países, en los cuales el acceso a la última instancia constitucional tiene lugar por la vía del certiorari (Suprema Corte de los Estados Unidos), en el Perú el Poder Constituyente optó por un órgano supremo de interpretación de la Constitución capaz de ingresar al fondo en los llamados procesos de la libertad cuando el agraviado no haya obtenido una protección de su derecho en sede del Poder Judicial. En otras palabras, si lo que está en discusión es la supuesta amenaza o lesión de un derecho fundamental, se debe abrir la vía correspondiente para que el Tribunal Constitucional pueda pronunciarse. Pero la apertura de esta vía solo se produce si se permite al peticionante colaborar con los jueces constitucionales mediante un pormenorizado análisis de lo que se pretende, de lo que se invoca.

 

7.       Lo constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa; además, un Tribunal Constitucional constituye el más efectivo medio de defensa de los derechos fundamentales frente a los poderes públicos y privados, lo cual evidencia el triunfo de la justicia frente a la arbitrariedad.

 

El derecho a ser oído como manifestación de la democratización de los Procesos Constitucionales de la libertad

 

8.       La administración de justicia constitucional de la libertad que brinda el Tribunal Constitucional, desde su creación, es respetuosa, como corresponde, del derecho de defensa inherente a toda persona, cuya manifestación primaria es el derecho a ser oído con todas las debidas garantías al interior de cualquier proceso en el cual se determinen sus derechos, intereses y obligaciones.

 

9.       Precisamente, mi alejamiento respecto a la emisión de una resolución constitucional sin realizarse audiencia de vista está relacionado con la defensa, la cual, sólo es efectiva cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo proceso constitucional.

 

10.    Sobre la intervención de las partes, corresponde señalar que, en tanto que la potestad de administrar justicia constituye una manifestación del poder que el Estado ostenta sobre las personas, su ejercicio resulta constitucional cuando se brinda con estricto respeto de los derechos inherentes a todo ser humano, lo que incluye el derecho a ser oído con las debidas garantías.

 

11.    Cabe añadir que la participación directa de las partes, en defensa de sus intereses, que se concede en la audiencia de vista, también constituye un elemento que democratiza el proceso. De lo contrario, se decidiría sobre la esfera de interés de una persona sin permitirle alegar lo correspondiente a su favor, lo que resultaría excluyente y antidemocrático. Además, el Tribunal Constitucional tiene el deber ineludible de optimizar, en cada caso concreto, las razones, los motivos y los argumentos que justifican sus decisiones, porque el Tribunal Constitucional se legitima no por ser un tribunal de justicia, sino por la justicia de sus razones, por expresar de modo suficiente las razones de derecho y de hecho relevantes en cada caso que resuelve.

 

12.    En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho de defensa "obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo"[1], y que "para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables"[2].

 

Naturaleza Procesal del Recurso de Agravio Constitucional

 

13.    El modelo de "instancia de fallo" plasmado en la Constitución no puede ser desvirtuado por el Tribunal Constitucional si no es con grave violación de sus disposiciones. Dicho Tribunal es su intérprete supremo, pero no su reformador, toda vez que como órgano constituido también está sometido a la Constitución.

 

14.    Cuando se aplica a un proceso constitucional de la libertad la denominada “sentencia interlocutoria", el recurso de agravio constitucional (RAC) pierde su verdadera esencia jurídica, ya que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para "revisar" ni mucho menos "recalificar" el recurso de agravio constitucional.

 

15.    De conformidad con los artículos 18 y 20 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional no "concede" el recurso. Esta es una competencia de la Sala Superior del Poder Judicial. Al Tribunal lo que le corresponde es conocer del RAC y pronunciarse sobre el fondo. Por ende, no le ha sido dada la competencia de rechazar dicho recurso, sino por el contrario de "conocer" lo que la parte alega como un agravio que le causa indefensión.

 

16.    Por otro lado, la "sentencia interlocutoria" establece como supuestos para su aplicación fórmulas imprecisas y amplias cuyo contenido, en el mejor de los casos, requiere ser aclarado, justificado y concretado en supuestos específicos, a saber, identificar en qué casos se aplicaría. No hacerlo, no definirlo, ni justificarlo, convierte el empleo de la precitada sentencia en arbitrario, toda vez que se podría afectar, entre otros, el derecho fundamental de defensa, en su manifestación de ser oído con las debidas garantías, pues ello daría lugar a decisiones subjetivas y carentes de predictibilidad, afectando notablemente a los justiciables, quienes tendrían que adivinar qué resolverá el Tribunal Constitucional antes de presentar su respectiva demanda.

 

17.    Por lo demás, mutatis mutandis, el precedente vinculante contenido en la STC 0987-2014-PA/TC repite lo señalado por el Tribunal Constitucional en otros fallos, como en el caso Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez (STC 02877-2005-PHC/TC). Del mismo modo, constituye una reafirmación de la naturaleza procesal de los procesos constitucionales de la libertad (supletoriedad, vía previa, vías paralelas, litispendencia, invocación del derecho constitucional líquido y cierto, etc.).

 

18.    Sin embargo, el hecho de que los procesos constitucionales de la libertad sean de una naturaleza procesal distinta a la de los procesos ordinarios no constituye un motivo para que se pueda desvirtuar la esencia principal del recurso de agravio constitucional.

 

19.    Por tanto, si se tiene en cuenta que la justicia en sede constitucional representa la última posibilidad para proteger y reparar los derechos fundamentales de los agraviados, voto a favor de que en el presente caso se convoque a audiencia para la vista, lo que garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y definitiva, sea la adecuada para poder escuchar a las personas afectadas en sus derechos esenciales cuando no encuentran justicia en el Poder Judicial; especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos.

 

20.    Como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, "la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica".

 

En consecuencia, mi voto es a favor de que en el presente caso pase al pleno, a fin de que se convoque a audiencia para la vista, lo que garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y definitiva, sea la adecuada para poder escuchar a las personas afectadas en sus derechos fundamentales.

 

S.

 

FERRERO COSTA

 

 

 

VOTO SINGULAR MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI

 

Discrepo, respetuosamente, de la resolución de mayoría, en la que se ha decidido declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, por cuanto, a mi juicio, corresponde que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia para la vista de la misma ante el Pleno y dar oportunidad a ambas partes para que informen oralmente y fundamenten su posición, en caso consideren que ello convenga a sus derechos. Sustento mi posición en los argumentos que a continuación paso a exponer:

 

1.       El actor interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga, y solicita que se deje sin efecto: i) La Resolución del Consejo Universitario 849-2016-UNSCH-CU, de fecha 29 de diciembre de 2016, que lo cesa en el cargo de docente ordinario por la causal de límite de edad, en aplicación del artículo 84 de la Ley 30220, Ley Universitaria; ii) La Resolución del Consejo Universitario 330-2017-UNSCH-CU, de fecha 8 de mayo de 2017, por la cual se declaró infundado su recurso de reconsideración; y iii) La Resolución Rectoral 687-2017-UNSCH-R, de fecha 11 de setiembre de 2017, que dispone la ejecución en todos sus extremos de la Resolución del Consejo Universitario 849-2016-UNSCH-CU. Señala que, al declararse la nulidad de las referidas resoluciones administrativas, debe procederse a su reincorporación como docente en la categoría de profesor asociado a dedicación exclusiva al Departamento Académico de la Facultad de Ciencias Económica, Administrativas v Contables. Sostiene que el cese de los docentes universitarios por límite de edad previsto en el artículo 84 de la Ley 30220, no es automático, pues corresponde que previamente cada universidad establezca un procedimiento y realice una evaluación a los docentes a fin de que tengan la posibilidad de que excepcionalmente pasen a la calidad de docentes extraordinarios. Refiere que no se le permitió acceder a un procedimiento para poder ejercer como docente extraordinario, lo cual es contrario a lo ordenado por el Tribunal Constitucional. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la tutela procesal efectiva y al debido procedimiento.

 

2.       Así tenemos que, en el presente caso se denuncia el despido de un docente universitario por la causal de límite de edad prevista en la Ley 30220 (modificada posteriormente por Ley 30697), esto es, se trata de un adulto mayor (mayor de 70 años), que solicita su reincorporación porque ha sido cesado únicamente por razón de su edad. Al respecto, cabe resaltar que en el fundamento 19 de la sentencia emitida en el Expediente 08156-2013-PA/TC se dejó establecido que los adultos mayores se encuentran dentro de la categoría de sujetos de especial protección, por lo que, correspondería evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido vulneratorio del derecho constitucional al trabajo.

 

3.     El establecimiento de un límite de edad para el cese definitivo de un docente universitario constituye un factor discriminatorio e inconstitucional que pretende condicionar la capacidad docente, única y exclusivamente de factores temporales. En tal sentido, colocar una edad determinada como un factor para decidir la permanencia o no en la labor docente resulta arbitrario e, incluso, hasta contraproducente, pues permite que, en base al tope impuesto por un factor de temporalidad, se pueda mantener en la condición docente a personas que carezcan de las cualidades suficientes para desempeñar tan noble función y que al revés de ello, se prescinda de personas que mantienen en perfectas condiciones sus aptitudes o facultades para la enseñanza. Posición que ha sido expresada en ese sentido en el voto singular que emitiera en el Expediente 00014-2014-PI/TC, 00016-2014-PI/TC, 00019-2014-PI/TC y 00007-2015-PI/TC

 

4.       Debe tenerse en cuenta además que la propia Ley Universitaria prevé de otros mecanismos destinados a asegurar la calidad de los docentes, que resultan mucho más adecuados para tal fin, y que no toman en cuenta la edad como parámetro. Así, el propio artículo 84 prevé en su primer párrafo que los docentes serán sometidos a un proceso de ratificación periódico cada 3, 5 o 7 años, dependiendo de si se trata de profesores auxiliares, asociados, y principales, respectivamente.

 

5.       Asimismo, dentro de la autonomía universitaria de la que gozan las universidades, estas deberán cumplir con establecer a través de sus documentos de gestión internos los procedimientos necesarios para que aquellos docentes que se encuentren inmersos en la causal de cese por límite de edad previsto en la Ley Universitaria puedan ser evaluados en bases a los criterios establecidos por la propia universidad, pero que les permitan tener la posibilidad y ejercer su derecho de continuar laborando como docente en calidad de extraordinarios, toda vez que la propia Ley regula tal situación y así ha sido reconocido por ese Tribunal Constitucional en la sentencia constitucional recaída en los Expedientes 00014-2014-PI/TC, 00016-2014-PI/TC, 00019-2014-PI/TC y 00007-2015-PI/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 14 de noviembre de 2015. Lo cual no habría ocurrido en el caso de autos, esto es, que la parte demandada no habría acreditado haber cumplido con prever un procedimiento que permita a los docentes ordinarios que van a cesar por la causal de límite de edad, acceder a la opción de ser contratados como docentes extraordinarios, tampoco habría acreditado que para el caso del demandante ya se había cumplido con el porcentaje máximo de docentes extraordinarios regulado en el artículo 80.2 de la Ley Universitaria.

 

6.       Tal omisión, implicaría una vulneración de los derechos a la dignidad del demandante en su calidad de adulto mayor, al trato preferente que debe brindarse a las personas adultas mayores (conforme ha sido desarrollado en la sentencia emitida en el expediente 08156-2013-PA/TC) y a no ser discriminado por razón de la edad, por cuanto, la emplazada ha dado por hecho que el recurrente al haber superado los 70 años de edad, ya no podía ejercer como docente universitario, sin siquiera haberle dado la oportunidad de ser evaluado para demostrar sus capacidades para el desarrollo de tal actividad laboral, produciéndose una situación de discriminación (por omisión) por razón de edad, lo cual se encuentra constitucionalmente proscrito (artículo 2, inciso 2 de la Constitución).

 

7.       En tal sentido, soy de la opinión que el Tribunal Constitucional como garante de la Constitución y de los derechos fundamentales, dado la especial circunstancia de los adultos mayores en el ámbito laboral actual, debería evaluar si la falta de implementación del procedimiento de contratación docente para ejercer como docente universitario de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 30220, supone o no un supuesto sospechoso de discriminación por razón de la edad, producto de una omisión lesiva en perjuicio del derecho a la igualdad, análisis para el cual debería tenerse en cuenta, lo señalado por este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en los Expedientes 00014-2014-PI/TC, 00016-2014-PI/TC, 00019-2014-PI/TC y 00007-2015-PI/TC, así como los parámetros establecidos Resolución del Consejo Directivo 034-2017-SUNEDU/CD Lima, de fecha 25 de setiembre del 2017 (cuya vigencia ha sido ratificada en el Informe 008-2018-SUNEDU/02-13 de fecha 24 de enero de 2018).

 

De ese modo, y evaluado el caso concreto por el fondo, podría, eventualmente, brindarse al recurrente la posibilidad de participar en un proceso de evaluación para la contratación de docentes universitarios en la calidad de extraordinarios por haber sido cesado por límite de edad en el cargo de docente ordinario.

 

Por estas razones, mi voto es porque la presente causa pase al pleno, a fin de que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar y admita nuevas pruebas si estas se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna.

 

S.

 

BLUME FORTINI

 

PONENTE BLUME FORTINI

 



[1] Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, sentencia del 17 de noviembre de 2009, párrafo 29.

[2] Corte IDH. Caso Hilaire,  Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, sentencia del 21 de junio de 2002, párrafo 146.