SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de marzo de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Honorio Sinchi Jesús contra la resolución de fojas 73, de fecha 18 de diciembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente, están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En la resolución emitida en el Expediente 07629-2013-PA/TC, publicada el 7 de mayo de 2014, este Tribunal declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que la demanda se interpuso ante un juzgado civil o mixto que carecía de competencia por razón de territorio. Ello de conformidad con el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, el cual expresamente establece que es competente para conocer de los procesos de amparo, habeas data y cumplimiento, el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio principal el afectado. En dicha sentencia además se precisa que no se admite la prórroga de la competencia territorial bajo sanción de nulidad de lo actuado.

 

3.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, en efecto, las instancias precedentes han constatado que, respecto al lugar donde se afectó el derecho, el proceso ordinario subyacente (Expediente 5565-2017) fue tramitado por el Segundo Juzgado Especializado Civil del Módulo Básico de Justicia de Condevilla, sito en la avenida Lima s/n, urbanización Condevilla, distrito de San Martín de Porres; y, respecto al domicilio del afectado, se tiene que el recurrente señaló en su demanda que domicilia en el A.H. Néstor Gambeta manzana P-C, lote 1, Provincia Constitucional del Callao, y que según su documento nacional de identidad, residiría en Rinconada Canglas s/n, distrito de Sapallanga, provincia de Huancayo, región Junín. De este modo, el juzgado ante el cual presentó el amparo de autos, ubicado en el distrito de Independencia, sede central de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, resulta incompetente por razón del territorio.

 

4.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA