SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los quince días del mes de febrero de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yhon Perci Ramos Vásquez contra la Resolución 19, de fojas 156, de fecha 10 de octubre de 2018, expedida por la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que resolvió exonerar a la parte demandada del pago de costos del proceso constitucional e integrar este extremo a la sentencia emitida en la Resolución 18, de fecha 25 de setiembre de 2018.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de enero de 2015, el recurrente interpone demanda de habeas data contra el gerente general de Sedapal, señor Marcos Vargas Medina, con la finalidad de que se le proporcione el historial de usuarios del suministro de agua potable 5115627-1, especificando los periodos de cada uno, ya que dicho suministro estuvo registrado en Sedapal a nombre del demandante. Refiere que a pesar de haber realizado la solicitud de dicha información, esta no le ha sido proporcionada, lo que afecta el derecho de acceso a la información pública.

 

El Primer Juzgado Civil Permanente de El Agustino de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, por Resolución 12, de fecha 12 de abril de 2018, declaró fundada la demanda al considerar que existe sustracción de la materia al haberse realizado la entrega de la documentación requerida.

 

La Sala Superior Especializada en lo Civil Descentralizada y Permanente del Distrito de San Juan de Lurigancho de Lima Este, por Resolución 18, de fecha 25 de setiembre de 2018, revoca la apelada y reformándola declara fundada la demanda considerando que la información requerida no le fue entregada en los plazos establecidos. Asimismo, por Resolución 19, de fecha 10 de octubre de 2018, se exonera al demandado del pago de costos procesales.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El recurrente, a través de su recurso de agravio constitucional, pretende que se condene a la emplazada al pago de costos procesales.

 

Análisis de la controversia

 

2.             De la sentencia emitida por la Sala Superior Especializada en lo Civil Descentralizada y Permanente del Distrito de San Juan de Lurigancho de Lima Este, se aprecia que esta revoca la apelada y reformándola declara fundada la demanda, por no haberse entregado la información requerida en los plazos establecidos en la ley.

 

3.             El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece lo siguiente sobre el particular:

 

“Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.

En los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos.

En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código. Procesal Civil.”

 

4.             En tal sentido, habiéndose estimado la pretensión principal, corresponde también amparar la pretensión accesoria, en aplicación del artículo 56 del Código Procesal Constitucional, toda vez que, en el presente caso, se encuentra acreditado que la emplazada lesionó el derecho de acceso a la información personal del actor, al haber omitido entregar la información que le solicitara dentro del plazo establecido.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido al pago de costos procesales.

 

2.             CONDENAR al emplazado al pago de costos procesales a favor del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA