SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de mayo de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aquino García contra la Resolución 5, de fojas 104, de fecha 17 de julio de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de abril de 2018, el demandante interpone demanda de habeas data contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), con la finalidad de que se le proporcione la Resolución de Intendencia Nacional 10-2017-SUNAT/310000, más los costos del proceso.
La Sunat contesta la demanda y argumenta que ha cumplido con la entrega de la información solicitada a excepción de la Resolución de Intendencia Nacional 10-2017-SUNAT/310000, puesto que dicho documento aprobó el procedimiento específico de “Selección de Acciones de Control Aduanero” Control – PE.01.01, información que no se puede entregar por ser de uso interno, encontrándose dentro de la excepción establecida en el numeral 3 del artículo 17 del Decreto Supremo 043-2003-PCM.
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima emite sentencia y declara infundada la demanda al considerar que la información requerida se encuentra dentro de la excepción en el numeral 3 del artículo 17 del Decreto Supremo 043-2003-PCM.
La Sala superior confirma la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1.
De acuerdo con el artículo 62
del Código Procesal Constitucional, la procedencia del habeas data se encuentra supeditada a que el demandante previamente
haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y
que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no lo haya
contestado dentro del plazo establecido.
2.
En el caso presente, se
advierte de fojas 3 de autos que el demandante cumplió con el requisito
procesal previo. Por otro lado, se advierte que el emplazado cumplió con
responder el requerimiento a través de la Carta 06-2017-SUNAT-310000, de fecha
16 de enero de 2018, mediante el cual se proporciona toda la información
solicitada con excepción de la Resolución de Intendencia Nacional
10-2017-SUNAT/310000, por estar incursa en el numeral 3 del artículo 17 del
Decreto Supremo 043-2003-PCM, entregándole 52 folios de las resoluciones
requeridas.
3.
Conforme
a ello, corresponde determinar si la denegatoria a proporcionar la la copia de la Resolución de Intendencia Nacional
10-2017-SUNAT/310000 se
encuentra conforme a ley o si dicha denegatoria afecta el derecho invocado por
el demandante.
Delimitación del asunto litigioso
4. Se tiene de autos que el demandante interpone demanda de habeas data con la finalidad de que se ordene a la emplazada proporcionar la copia certificada de Resolución de Intendencia Nacional 10-2017-SUNAT/310000, al considerar que se afecta su derecho de acceso a la información pública.
Análisis del caso concreto
5. Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2021, que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional, la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), comunica que ha remitido, mediante Carta 09-2021-SUNAT/310000, la entrega al recurrente de la copia de la Resolución de Intendencia Nacional 10–2017/SUNAT/310000 y del Procedimiento Específico “Selección de Acciones de Control Aduanero” CONTROL–PE.01.01 (Versión 3) en once (11) folios. A tal efecto adjunta al escrito referido la documentación remitida.
6. Cabe mencionar que la información solicitada se le entregó al actor, conforme se advierte de los anexos obrantes en el precitado escrito, a través del acuse de recibo firmado por el propio recurrente. Por tanto, ha cesado la agresión al recurrente al haberse proporcionado la información requerida. Siendo ello así, al haber operado la sustracción de la materia, resulta improcedente la demanda en aplicación a contrario sensu del primer párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas data por haberse producido la sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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