Sala Segunda. Sentencia
208/2021
EXP. N.°
00174-2021-PA/TC
LIMA NORTE
MAGDALENA VICTORIA
MILLÁN LEDESMA VDA. DE SALINAS
Con fecha 20 de setiembre de
2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa,
Sardón de Taboada y con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña
Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del
magistrado Blume Fortini, ha dictado la sentencia en
el Expediente 00174-2021-PA/TC, por el que resuelve:
1.
Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del
derecho a la pensión de la demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 40960-2013-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 23 de
mayo de 2013.
2.
ORDENAR a la Oficina de
Normalización Previsional que expida nueva resolución administrativa
otorgándole a la demandante una pensión de viudez de conformidad con el Decreto
Ley 19990 y lo expuesto en los fundamentos de la presente sentencia, debiendo
pagar a sus sucesores procesales los reintegros correspondientes, intereses
legales y costos procesales.
Se
deja constancia de que el magistrado Sardón de Taboada ha emitido fundamento de
voto, el cual se agrega.
La
secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente
razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes firman
digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria
de la Sala Segunda
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de setiembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, pronuncia la siguiente sentencia. Y con el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Magdalena Victoria Millán Ledesma Vda. de Salinas contra la resolución de fojas 130, de fecha 13 de agosto de 2020, expedida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La accionante interpone demanda contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se declare nula la Resolución N° 40960-2013-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 4); y que, en consecuencia, emita una nueva resolución en la que le otorgue una pensión de viudez del Decreto Ley 19990, en la que para su cálculo se incluya el ingreso adicional que, por concepto de bonificación por edad avanzada establecida en la Ley 26789, percibía su difunto esposo, con el pago de los reintegros e intereses legales correspondientes desde la fecha en que la pensión de viudez le fue otorgada.
Alega que en la Hoja de Liquidación de su pensión de viudez (f. 5), se señala que la bonificación por edad avanzada que percibía su cónyuge causante no se considera para el cálculo de la pensión del derecho derivado (pensión de viudez).
La demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada alegando que el que la Ley 26769, indica que son beneficiarios de la bonificación por edad avanzada únicamente los pensionistas de vejez y jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, es decir, todo aquel ciudadano que es titular de un derecho pensionario; razón por la cual la demandante no se ajusta al referido beneficio en la medida que percibe una pensión de sobreviviente por la causal de viudez.
El Cuarto Juzgado Civil Permanente de Lima Norte, con fecha 22 de marzo de 2018, declaró infundada la demanda por considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto Ley 19990, modificado por sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Exp. N° 00050-2004-AI/TC, el monto de la pensión de viudez es igual al 50% del monto de la pensión de jubilación que percibía el causante a la fecha de su fallecimiento. En consecuencia, en el presente caso, conforme a la hoja de liquidación que se anexa a la demanda (f. 5), la pensión del causante era de S/. 3,450.00, (S/. 2,760.00 de pensión, más la bonificación por edad avanzada de S/. 690.00), siendo el 50% la suma que viene percibiendo la accionante de S/. 1,380.00 nuevos soles. A su vez, con fecha 5 de abril de 2019 (f. 80), resuelve sustituir a la demandante que en vida fue Magdalena Victoria Millán Ledesma Vda. de Salinas por su sucesión procesal conformada por los sucesores, sus hijos Franklin Lorenzo Salinas Millán, Gicella Marítza Salinas Millán y Jenny Herminia Salinas Millán; tener por apersonado al sucesor procesal Franklin Lorenzo Salinas Millán; y conceder apelación con efecto suspensivo contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2018 (f. 42), interpuesto por el sucesor procesal Franklin Lorenzo Salinas Millán.
La Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 13 de agosto de 2020 (f. 130), confirma la apelada sentencia de fecha 22 de marzo de 2018 por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1. La demandante solicita que se declare nula la Resolución 40960-2013-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 23 de mayo de 2013 (f. 4); y que, como consecuencia de ello, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) emita una nueva resolución en la que le otorgue una pensión de viudez con arreglo al Decreto Ley 19990. Solicita también que en el cálculo de la pensión se incluya el ingreso adicional por concepto de bonificación por edad avanzada establecida en la Ley 26789 que percibía su difunto esposo, más el pago de los reintegros e intereses legales correspondientes.
2. En reiterada jurisprudencia este Tribunal Constitucional ha hecho notar que, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarías sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia conforme a ley, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
Consideraciones del Tribunal
3. La Ley 26769, publicada el 9 de abril de 1997, en su artículo 1, ratifica que los pensionistas de jubilación y vejez del Sistema Nacional de Pensiones del régimen del Decreto Ley 19990 que cuenten 80 años de edad o más tienen derecho a percibir una bonificación mensual equivalente al 25 % de su pensión.
4. Respecto al tema de la bonificación por edad avanzada y los beneficiarios de los asegurados que fallecieran percibiendo dicho beneficio económico, el artículo 5 de la Resolución 615-GG-IPSS-81, de 5 de noviembre de 1981, establece que «Los beneficiarios de pensiones de sobrevivientes tendrán derecho a este reajuste e incremento en la proporción que les corresponda de acuerdo a su respectivo régimen de pensiones. El cálculo de dichos beneficios se efectuará considerando como una unidad pensionaria a todas las pensiones de sobrevivientes (...)».
5. Así, en lo que se refiere a la bonificación por edad avanzada para los pensionistas que tengan 80 años de edad o más, de conformidad con la Resolución 615-GG-IPSS-81, ratificada por la Ley 26769, dicha bonificación solamente les corresponde a los titulares de las pensiones de vejez y jubilación que tengan 80 años de edad o más. En otras palabras, no les corresponde, por derecho propio —esto es, por haber cumplido 80 años de edad—, a los beneficiarios de pensiones derivadas, quienes únicamente tendrán derecho a la bonificación referida si esta le hubiera correspondido a su causante, de conformidad con lo prescrito por el artículo 5 de la citada Resolución 615-GG-IPSS-81.
6. En el presente caso, figura en la hoja de liquidación de la pensión de viudez de la accionante, de fecha 23 de mayo de 2013 (f. 5), que su cónyuge causante José Lino Salinas Tapia, fallecido el 8 de febrero de 2013, percibía una pensión acumulada de S/. 3,450.00 más una bonificación por edad avanzada de S/. 690.00, lo que hacía un total de S/. 4,140.00 (S/. 3,450 + S/. 690.00 = S/. 4,140.00). Sin embargo, atendiendo a que se establece que para el cálculo del derecho derivado (pensión de viudez) no se considera la bonificación avanzada percibida por el cónyuge causante hasta la fecha de su fallecimiento, la pensión de la accionante es calculada sobre la suma de S/. 2,760.00 (S/. 3,450.00 - S/. 690.00 = S/. 2,760.00), por lo que queda determinada en la suma de S/. 1,380.00, equivalente al 50 % de S/. 2,760.00.
7. Consta de la Resolución 40960-2013-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 23 de mayo de 2013 (f. 4), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgar a la accionante pensión de viudez según el régimen del Decreto Ley 19990 por la suma de S/. 1,380.00 a partir del 8 de febrero de 2013, fecha de fallecimiento de su cónyuge causante, don José Lino Salinos Tapia.
8. Por consiguiente, comoquiera que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución 615-GG-IPSS-81, en el cálculo de la pensión de viudez de la recurrente se debió incluir la bonificación por edad avanzada de S/. 690.00 que se encontraba percibiendo su cónyuge causante a la fecha de su fallecimiento —lo cual, de acuerdo a la hoja de liquidación de fecha 23 de mayo de 2013 (f. 5), no se ha efectuado—, resulta evidente que la Resolución 40960-2013-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 23 de mayo de 2013, vulnera el derecho a la pensión de la accionante, por lo que corresponde estimar la demanda y ordenar que se pague a sus sucesores procesales los reintegros de las pensiones devengadas a partir del 8 de febrero de 2013
9. En lo que se refiere al pago de los intereses legales, estos deberán ser liquidados conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado el 7 de julio de 2015 en el portal web institucional, que constituye doctrina jurisprudencial.
10. Finalmente, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde a la entidad emplazada asumir solamente el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del
derecho a la pensión de la demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 40960-2013-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 23 de
mayo de 2013.
2.
ORDENAR a la Oficina de Normalización
Previsional que expida nueva resolución administrativa otorgándole a la
demandante una pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19990 y lo
expuesto en los fundamentos de la presente sentencia, debiendo pagar a sus
sucesores procesales los reintegros correspondientes, intereses legales y costos
procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE
FERRERO COSTA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la sentencia expedida en autos, compartiendo los argumentos que ahí se expresan, considero necesario precisar que la parte demandante solicita, en concreto, el incremento de su pensión de viudez del Decreto Ley 19990. En ese sentido, corresponde reajustar la pensión de viudez de la recurrente, con arreglo al Decreto Ley 19990, incluyendo el concepto de bonificación por edad avanzada establecida en la Ley 26769, conforme a los fundamentos expuestos en la sentencia.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE CORRESPONDE
ORDENARSE EL PAGO DE INTERESES LEGALES CAPITALIZABLES POR TRATARSE DE DEUDAS
PENSIONARIAS
Si bien concuerdo con el punto resolutivo 1, que
resuelve declarar fundada la demanda por haberse acreditado la vulneración del
derecho fundamental a la pensión del demandante, discrepo del punto resolutivo
2 de la sentencia, que en remisión al fundamento 9, dispone la aplicación de
intereses no capitalizables y me veo obligado a emitir el presente voto singular,
por cuanto se ha negado el pago de intereses pensionarios capitalizables
basándose en la denominada “doctrina jurisprudencial” establecida en el Auto
2214-2014-PA/TC, que, como lo he dejado sentado en el voto singular que emití
en dicha oportunidad, estimo que contiene criterios errados, ya que en materia
pensionaria es de aplicación la tasa de interés efectiva, que implica el pago
de intereses capitalizables.
Desarrollo mi posición en los términos siguientes:
1. En las Sentencias 0003-2013-PI/TC, 0004-2013-PI/TC
y 0023-2013-PI/TC, sobre la Ley de Presupuesto Público del año 2013, el
Tribunal Constitucional precisó la naturaleza y alcances de las leyes del
presupuesto público y estableció, principalmente sus características de
especialidad y anualidad. Con relación a esto último, especificó lo siguiente
en su fundamento 29:
Dada la periodicidad anual de la Ley de
Presupuesto, toda disposición legal que ella contenga, cuya vigencia supere,
expresa o implícitamente, el período anual respectivo, o que establezca
una vigencia ilimitada en el tiempo, es per se incompatible con
el artículo 77 de la Ley Fundamental, como igualmente es inconstitucional, por
sí mismo, que en la Ley de Presupuesto se regule un contenido normativo ajeno a
la materia estrictamente presupuestaria.
En tal sentido, es claro que el
contenido de todas las normas que regula una ley de presupuesto solo tiene
efecto durante un año; y solo debe regular la materia presupuestaria, pues son
estas dos características –adicionales a su procedimiento de aprobación– las
condiciones para su validez constitucional a nivel formal.
2. La nonagésima sétima disposición complementaria de
la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2013 (Ley 29951)
dispone lo siguiente:
Dispóngase, a partir de la vigencia de
la presente Ley, que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter
previsional es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del
Perú. El referido interés no es capitalizable de conformidad con el artículo
1249 del Código Civil y se devenga a partir del día siguiente de aquel en que
se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin que sea
necesario que el acreedor afectado exija judicial o extrajudicialmente el
incumplimiento de la obligación o pruebe haber sufrido daño alguno. Asimismo,
establézcase que los procedimientos administrativos, judiciales en trámite o en
etapa de ejecución, o cualquier adeudo previsional pendiente de pago a la
fecha, se adecuará a lo establecido en la presente disposición.
3.
En principio, es
claro que el mandato contenido en la citada disposición complementaria estuvo
vigente durante el año 2013 y, por lo tanto, solo podía tener efecto durante
dicho año, esto es desde el 1 de enero al 31 de diciembre de dicho periodo presupuestal.
4.
Sin embargo, y como
es de verse, su contenido precisa el tipo de interés aplicable a la deuda
pensionaria; es decir, no regula una materia presupuestaria, sino su finalidad
específica es establecer la forma cualitativa del pago de intereses de este
tipo específico de deudas. Esta incongruencia de su contenido evidencia la
inexistencia de un nexo lógico e inmediato con la ejecución del gasto público
anual y, por lo tanto, una inconstitucionalidad de forma por la materia
regulada.
5.
Cabe precisar que el
Sistema Nacional de Pensiones, en tanto sistema de administración estatal de
aportaciones dinerarias para contingencias de vejez, se solventa, en principio,
con la recaudación mensual de los aportes a cargo de la Sunat
y de la rentabilidad que produzcan dichos fondos. A ello se adicionan los
fondos del tesoro público que el Ministerio de Economía y Finanzas aporta y
otros ingresos que pueda recibir el Fondo Consolidado de Reservas
Previsionales.
6.
En tal sentido, aun
cuando la Ley de Presupuesto Público debe incluir el gasto que supone la ONP
como entidad pública para su funcionamiento, ello no termina por justificar,
razonablemente, la incorporación de una disposición regulatoria de un tipo de
interés específico para el pago de la deuda pensionaria, pues la norma en sí
misma escapa a la especial materia regulatoria de este tipo de leyes.
7.
En otras palabras,
aun cuando es cierto que la ONP como entidad estatal genera gasto público que
corresponde incluir en la Ley de Presupuesto (planilla de pago de trabajadores,
pago de servicios, compra de bienes, entre otros gastos); dicho egreso, en sí
mismo, no es otro que el costo que asume el Estado peruano para la
concretización del derecho fundamental a la pensión a favor de todos los
ciudadanos a modo de garantía estatal, esto en claro cumplimiento de sus
obligaciones internacionales de respeto de los derechos protegidos por la
Convención Americana de Derechos Humanos y de garantizar su efectividad a
través de medidas legislativas u otro tipo de medidas estatales (artículos 1 y
2 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
8.
Por ello, la
inclusión de una disposición que regula la forma cualitativa del pago de los
intereses pensionarios no guarda coherencia con la materia presupuestal pública
a regularse a través de este tipo especial de leyes, lo cual pone en evidencia
la existencia de una infracción formal que traduce en inconstitucional la
nonagésima sétima disposición complementaria de la Ley de Presupuesto del
Sector Público para el año fiscal 2013, pues su texto incorpora al ordenamiento
jurídico una materia ajena a la presupuestaria como disposición normativa.
Siendo ello así, su aplicación resulta igualmente inconstitucional.
9.
En el caso de las
deudas pensionarias reclamadas a propósito de los procesos constitucionales de
amparo, se advierte la presencia de dos características particulares: a) El
restablecimiento de las cosas al estado anterior. El proceso constitucional
está destinado a restituir las cosas al estado anterior a la lesión del derecho
a la pensión, lo que implica que el juez constitucional además de disponer la
nulidad del acto u omisión lesiva, debe ordenar a la parte emplazada la emisión
del acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del
demandante; y b) el mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente.
En la medida que el derecho a la pensión genera una prestación dineraria,
corresponde que dicha restitución del derecho incluya un mandato de pago de
todas aquellas prestaciones no pagadas en su oportunidad.
10.
Esta segunda cualidad
particular de las pretensiones pensionarias en los procesos constitucionales a
su vez plantea una problemática producto del paso del tiempo: la pérdida del
valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la
fecha de la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta
situación –consecuencia directa del ejercicio deficiente de las facultades de
la ONP y, por lo tanto, imputable exclusivamente a ella– genera en el acreedor
pensionario un grado de aflicción como consecuencia de la falta de pago de su
pensión, que supone en el aportante/cesante sin jubilación no recibir el
ingreso económico necesario para solventar sus necesidades básicas de
alimentación, vestido e, incluso, salud (sin pensión no hay lugar a prestación
de seguridad social), durante el tiempo que la ONP omita el pago y se demuestre
judicialmente si tiene o no derecho al acceso a la pensión.
11.
El legislador,
mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, inició la regulación de
los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fijada por
el Banco Central de Reserva del Perú.
La citada disposición estableció lo
siguiente:
Establécese que el pago de devengados, en caso de que se
generen para los pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 y regímenes diferentes
al Decreto Ley Nº 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si
se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva
alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco
Central de Reserva del Perú.
El Ministerio de Economía y Finanzas
efectúa las provisiones presupuestales a que haya lugar. (sic)
Como es de verse, para el legislador el
pago de las pensiones devengadas –no pagadas oportunamente producto de la
demora en el procedimiento administrativo de calificación o de la revisión de
oficio– que superara en su programación fraccionada un año desde su
liquidación, merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada
por el Banco Central de Reserva del Perú. Al respecto, es necesario precisar
que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin de establecer la
referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil
(tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto
en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil y el artículo 51
de su Ley Orgánica (Ley 26123).
12.
Hasta aquí, lo dicho
no hace más que identificar que las deudas previsionales por mandato del
legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su
totalidad, generan un interés por el incumplimiento, pero ¿cuál es la
naturaleza jurídica del interés que generan las deudas pensionarias?
13.
En nuestro
ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de obligaciones se
encuentran establecidas en el Código Civil. Estas reglas aplicables a las
relaciones entre privados sirven de marco regulatorio general para la
resolución de conflictos o incertidumbres jurídicas que se planteen en el desarrollo
de dichas relaciones. Si bien es cierto que las controversias que se evalúan a
través de los procesos constitucionales no pueden resolverse en aplicación del
Derecho privado, ello no impide que el juez constitucional analice dichas
reglas con el fin de identificar posibles respuestas que coadyuven a la
resolución de controversias en las que se encuentren involucrados derechos
fundamentales. Ello, sin olvidar que su aplicación solo es posible si dichas
reglas no contradicen los fines esenciales de los procesos constitucionales de
garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los
derechos constitucionales (artículo II del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional).
14.
Así, el artículo 1219
del Código Civil establece cuales son los efectos de las obligaciones
contraídas entre el acreedor y el deudor:
Es efecto de las obligaciones autorizar
al acreedor para lo siguiente:
1.- Emplear las medidas legales a fin
de que el deudor le procure aquello a que está obligado.
2.- Procurarse la prestación o
hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.
3.- Obtener del deudor la indemnización
correspondiente.
4.- Ejercer los derechos del deudor,
sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean
inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el
ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar
previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el
juicio que promueva.
En la misma línea, el artículo 1152 del
Código Civil dispone lo siguiente ante el incumplimiento de una obligación de
hacer por culpa del deudor:
… el acreedor también tiene derecho a
exigir el pago de la indemnización que corresponda.
Finalmente, el artículo 1242 del mismo
código regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el
territorio peruano. Así:
El interés es compensatorio cuando
constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro
bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad
indemnizar la mora en el pago.
15.
Como es de verse,
nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias generales del
incumplimiento de obligaciones, el derecho legal a reclamar una indemnización,
y precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan
intereses moratorios, cuya finalidad es resarcir al acreedor por la demora en
la devolución del crédito.
16.
Conforme lo he
precisado supra, la tutela judicial del derecho a la pensión genera dos
mandatos, uno destinado al reconocimiento de la eficacia del derecho por parte
del agente lesivo (ONP), para lo cual se ordena la emisión de un acto
administrativo cumpliendo dicho fin; y otro destinado a restablecer el pago de
la pensión (prestación económica), lo que implica reconocer también las
consecuencias económicas generadas por la demora de dicho pago a favor del
pensionista, a través de una orden adicional de pago de intereses moratorios en
contra del agente lesivo, criterio establecido en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional desde la emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/TC.
17.
Es importante
recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su
lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una
desazón en los últimos años de vida del aportante/cesante sin jubilación, dada
la ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas
de alimentación, vestido y salud. Es este hecho el que sustenta la orden de
reparación vía la imputación del pago de intereses moratorios.
18.
En tal sentido, se
aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que son
consecuencia directa del pago tardío generado por el deficiente ejercicio de
las competencias de la ONP, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por
finalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo
del pago de la pensión a la que tenía derecho, esto por cumplir los requisitos
exigidos por ley y que ha sido demostrado en un proceso judicial.
19.
Es importante dejar
en claro que el hecho de que la ONP, a propósito de un deficiente ejercicio de
sus funciones exclusivas de calificación y, pago de prestaciones pensionarias,
lesione el derecho a la pensión y como consecuencia de dicho accionar –o
eventual omisión–, genere un pago tardío de dichas prestaciones, en modo alguno
traslada la responsabilidad de dicha demora hacia el Fondo Consolidado de
Reservas Previsionales, en la medida que en los hechos, este fondo es objeto de
administración y no participa ni revisa el ejercicio de las funciones de la
ONP, por lo que no genera –ni puede generar– acciones ni omisiones lesivas al
citado derecho.
Al respecto, es necesario precisar que
la Ley de Procedimientos Administrativos General (Ley 27444) establece la
responsabilidad patrimonial de las entidades públicas al señalar lo siguiente:
Artículo 238.1.- Sin perjuicio de las responsabilidades previstas
en el Derecho común y en las leyes especiales, las entidades son
patrimonialmente responsables frente a los administrados por los daños directos
e inmediatos causados por los actos de la administración o los servicios
públicos directamente prestados por aquellas.
Artículo 238.4.- El daño alegado debe ser efectivo, valuable económicamente e individualizado con relación a un
administrado o grupo de ellos.
20.
Es por ello que,
únicamente, el citado fondo responde –y debe responder a exclusividad– por el
pago de la pensión y/o eventuales devengados y reintegros provenientes de un
nuevo y correcto cálculo de dicha prestación, en tanto que la ONP debe
responder y asumir la responsabilidad del pago de los intereses generados por
dicho pago tardío (mora), como entidad pública legalmente competente para
calificar y otorgar el pago de pensiones del Sistema Nacional de Pensiones, al
ser la responsable de la lesión del derecho fundamental a la pensión. Esto
quiere decir que la ONP, a través de sus fondos asignados anualmente y/o fondos
propios, es la que debe responder por el pago de los intereses generados a
propósito del ejercicio deficiente de sus facultades para asumir,
independientemente, el pago de dicho adeudo, sin que ello afecte al Fondo
Consolidado de Reservas Previsionales.
21.
Ahora bien, teniendo
en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es
necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su
determinación.
22.
El Banco Central de
Reserva (BCR), por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano
constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero.
Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del
Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para establecer las tasas de
interés aplicables a las deudas de naturaleza civil, previsional y laboral.
Aquí cabe puntualizar que la regulación
del interés laboral viene a constituir la excepción a la regla general del
interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, el legislador ha
preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados
por el incumplimiento de obligaciones laborales a fin de evitar un perjuicio
económico al empleador con relación a la inversión de su capital, fin
constitucionalmente valioso tan igual que el pago de las deudas laborales. Sin
embargo, esta situación particular, no encuentra justificación similar en el
caso de deudas previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño
causado al derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo
Consolidado de Reservas Previsionales, conforme lo he precisado en los
considerandos 19 y 20.
23.
Teniendo ello en
cuenta, se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en
tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato
suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles) ni de una relación
laboral, será aquel determinado por el Banco Central de Reserva (BCR) a través
de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley
precitada 28266. Cabe indicar, que dada la previsión
legal a mencionada, los intereses previsionales tampoco se encuentran sujetos a
la limitación del anatocismo regulada por el artículo 1249 del Código Civil,
pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de
pactos entre privados; y su hipotética aplicación para la resolución de
controversias en las que se vean involucrados derechos fundamentales, carece de
sustento constitucional y legal.
24.
Por estas razones, la
deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser
entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la
moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista
de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo a la dignidad del
adulto mayor, en su forma más básica como lo es la manutención propia. Más aún,
si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce
oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una
mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación. No
un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor
sea el Estado. Lo contrario implica generar una política lesiva al
principio-derecho de dignidad del adulto mayor, que se traduce en otorgar
prestaciones carentes de solvencia en el mercado para la adquisición y pago de
cuestiones elementales y básicas.
25.
Por ello, a mi
juicio, la deuda de naturaleza previsional o pensionaria, producida por la
falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor (la ONP en el caso de
autos) la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés
moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código
Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a
partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra
la Constitución, acorde con la “regla de la preferencia”, que impone una
interpretación pro homine, frente a la duda que podría presentarse de
aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de
intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva” (con
capitalización de intereses).
26.
Asimismo, considero
que la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249
del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que
esta no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico
civil (de un acuerdo de voluntades entre privados), sino de un sistema
previsional mandado por la propia Constitución e inspirado en la solidaridad y
compromiso social general, que debe garantizar una pensión adecuada y oportuna
para lograr una vida digna del titular del derecho pensionario.
27.
Entonces, acorde con
la “regla de la preferencia”, en rescate de los derechos fundamentales y
principios constitucionales afectados por un pago tardío con un interés legal
simple que diluye la pensión por el paso del tiempo, lo que corresponde es
preferir la tasa de interés legal efectiva, con capitalización de intereses,
que sí brinda una protección de tales derechos y principios.
Sentido de mi voto
En tal sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA
la demanda; en consecuencia,
se ordene a la ONP que expida
resolución administrativa otorgando a la demandante una pensión de viudez de
conformidad con el Decreto Ley 19990, debiendo pagar a sus sucesores procesales
los devengados, intereses (con capitalización de
intereses), y costos del proceso según lo dispuesto en el artículo 1246 del
Código Civil y el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
respectivamente.
S.
BLUME FORTINI