EXP. N.° 00176-2021-PA/TC
LIMA
SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de abril de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Everardo Lorenzo Villegas, representante de la Procuraduría Pública de la Superintendencia del Mercado de Valores, contra la resolución de fojas 146, de fecha 29 de julio de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de
fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de
Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c) La cuestión de
Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido
de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
Este
Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 13
de septiembre de 2007, ha establecido con carácter de precedente que el proceso
de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas
corpus, amparo contra habeas data, etc.), es un régimen procesal de naturaleza
atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados
supuestos o criterios. Allí se ha indicado que su habilitación se condiciona a
la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la
naturaleza de los mismos, y a que esta resulte evidente o manifiesta.
3.
En
el presente caso, la entidad recurrente pretende que se declare la nulidad de
las siguientes resoluciones judiciales expedidas en el proceso de amparo
promovido en su contra por el Sindicato de Trabajadores de la Superintendencia
del Mercado de Valores (Expediente 1710-2015):
(a) Resolución 6, de fecha 9 de junio de 2017 (f. 43), expedida por el Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda, inaplicable al sindicato demandante el tercer párrafo del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios y ordenó el depósito de la compensación por tiempo de servicios en favor de los trabajadores afiliados al sindicato, por el periodo correspondiente al segundo semestre del año 2014, así como los semestres subsiguientes.
(b)Resolución 14, de fecha 6 de junio de 2018 (f. 55), expedida por la Cuarta Sala Civil del mismo distrito judicial, que confirmó la Resolución 6.
4.
En
líneas generales, denuncia la violación de sus derechos fundamentales a la
debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso. En este
contexto, alega que, en noviembre de 2013 y mayo de 2014, su apoderada depositó
la CTS de sus trabajadores, conforme al Decreto Supremo 010-2013-TR; sin
embargo, tras la derogación de este dispositivo legal a través del Decreto
Supremo 040-2014-PCM, no depositó la CTS correspondiente a los semestres de
noviembre de 2015 y abril de 2016. Asimismo, sostiene que la Ley 30057, Ley del
Servicio Civil, determinó que, tratándose de la Administración pública, la CTS
debía ser pagada cuando hubiese culminado la relación laboral, lo cual se
extiende a los trabajadores de la Administración pública sujetos al régimen laboral
privado. Siendo ello así, considera que los órganos jurisdiccionales demandados
no han tenido en cuenta esta nueva regulación legal en torno a la oportunidad
en la que debe pagarse la CTS.
5.
No obstante, esta
Sala del Tribunal Constitucional advierte que lo que pretende discutir la
entidad recurrente es el criterio jurisdiccional adoptado con la emisión de las cuestionadas
resoluciones, lo cual es a todas luces inviable ya que la judicatura
constitucional no tiene competencia para reexaminar el mérito de lo decidido en
el proceso subyacente. En efecto, el mero hecho que la parte accionante
disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a las resoluciones
cuestionadas no significa que no exista justificación, o que, a la luz de los
hechos del caso, sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios
de motivación interna o externa; sino por el contrario, las resoluciones detallaron
el trato desigual que existía entre los trabajadores que pertenecían al régimen
laboral de la actividad privada que tenían como empleador al Estado y los
trabajadores que tenían como empleador a una entidad privada. En tal sentido,
al advertirse que lo que se pretende es el reexamen de un fallo que considera
adverso, el presente recurso carece de especial trascendencia constitucional,
por lo que debe ser rechazado
6.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú, con la participación de la magistrada Ledesma Narváez, en reemplazo del
magistrado Ferrero Costa, conforme a lo dispuesto en la Resolución
Administrativa 078-2021-P/TC, y la participación del magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el
voto singular del magistrado Blume Fortini, y con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña
Barrera, que se agrega,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero considero pertinente realizar las siguientes observaciones:
1. En primer lugar, resulta necesario indicar que, en la presente controversia, la parte demandante busca, a través del amparo contra amparo, simplemente un reexamen de lo resuelto el Tribunal Constitucional, es decir, el análisis respecto de materias ajenas a la tutela de los derechos fundamentales. Ello, al parecer, con el objetivo de cuestionar la apreciación fáctica y jurídica que se aplicó para resolver el proceso subyacente.
2. Al respecto, estimo que el presente caso no solo resulta manifiestamente improcedente, sino que amerita una invocación a la parte demandada para que abandone esa, mediante la cual solo pretende aplazar, tanto como sea posible, el pago correspondiente a un derecho ya reconocido, práctica que, en cualquier caso, debería ser desterrada.
3. De otro lado, aquí cabe hacer algunas precisiones con respecto a la procedencia de los procesos constitucionales de la libertad (amparo, hábeas corpus y hábeas data) contra otros procesos constitucionales; y, en especial, con respecto al denominado “amparo contra amparo”.
4. En relación con ello, debe tenerse presente que nuestra Constitución no prevé regulación específica al respecto. Únicamente incluye la regulación general que limita la procedencia de los amparos contra resoluciones judiciales, los cuales únicamente pueden interponerse frente a procesos judiciales irregulares (interpretación a contrario sensu del artículo 200, inciso 2 de la Constitución). Sin embargo, el Código Procesal Constitucional si parece hacer una precisión importante al respecto cuando señala que “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (…) Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional (…)” (artículo 5, inciso 6 del Código Procesal Constitucional).
5. Ahora bien, no obstante lo anterior, este Tribunal Constitucional ha permitido, a través de doctrina jurisprudencial y de algún precedente, la procedencia del amparo contra amparo, formulando con el tiempo diferentes criterios para su admisión. Esta jurisprudencia incluso se ha desarrollado luego de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional. Así pues, entre las resoluciones emitidas tras la entrada en vigor del Código Procesal Constitucional, tenemos a las siguientes: RTC Exp. Nº 02707-2004-AA/TC, STC Exp. Nº 3846-2004-PA/TC, STC Exp. Nº 4853-2004-AA/TC, STC Exp. Nº 03908-2007-PA/TC, STC Exp. Nº 04650-2007-AA/TC.
6. Como puede apreciarse, este Tribunal ha habilitado la procedencia del amparo contra amparo (y de los procesos constitucionales contra procesos constitucionales, en general), pese a existir una regulación que, leída literalmente, se expresa en sentido contrario y sin pronunciarse directamente sobre la constitucionalidad o no de lo dispuesto por el legislador. Siendo así, considero que es pertinente plantear dentro del Tribunal una discusión en torno a la procedencia del denominado amparo contra amparo, y sobre la procedencia de los procesos constitucionales contra procesos constitucionales, sin obviar lo dispuesto en la Constitución y dando una respuesta frente a lo desarrollado por el Código Procesal Constitucional.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Discrepo, muy
respetuosamente, de la decisión contenida en la resolución de mayoría.
Considero que si se opta por dictar en el presente proceso una sentencia
interlocutoria denegatoria, invocando el precedente vinculante contenido en la
STC Nº 00987-2014-PA/TC (conocido como precedente Vásquez Romero) y éste fuera
aplicable, no corresponde declarar improcedente el recurso de agravio
constitucional, sino entrar al fondo del asunto y evaluar la pretensión
contenida en la demanda, a los efectos de determinar si la misma se encuentra
dentro de los supuestos consagrados en dicho precedente.
Las razones que sustentan mi
posición son las siguientes:
Marco
constitucional y legal para acceder al Tribunal Constitucional como última y
definitiva instancia constitucional en la jurisdicción nacional.
1. La Constitución Política del Perú ha
consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202º, que el Tribunal Constitucional
conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias
dictadas por el Poder Judicial en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas
data y cumplimiento; habilitando de tal forma al demandante a acceder al máximo
órgano de la justicia constitucional, sin más condición que éste se halle ante
una resolución denegatoria de segundo grado.
2. Complementando
tal propósito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el Código
Procesal Constitucional en su artículo 18° reguló el recurso de agravio
constitucional a favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneo
para impugnar la resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo
grado por el Poder Judicial, sea que éste haya declarado improcedente la
demanda o que haya declarado infundada la demanda, sin más requisito para su
concesión y procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se
interponga dentro del plazo de diez días de notificada.
3. Ratificando
esa línea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código
adjetivo constitucional introdujo en su artículo 19° el recurso de queja por
denegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual permite al demandante
cuestionar ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución dictada
por el Poder Judicial que haya denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a
fin que el Tribunal Constitucional haga una revisión de la declaración de
improcedencia cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al
justiciable y, eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si
se detecta que la denegatoria careció de fundamento.
4. Por
tanto, dentro de la lógica de la justicia finalista, amparista y antiformalista que
informa el acceso al Tribunal Constitucional, así como las instituciones
procesales reguladas por el Código Procesal Constitucional, no cabe establecer
requisitos de procedencia adicionales a los dos señalados y, menos aún,
sostener que al Tribunal Constitucional le compete determinar la procedencia
del recurso de agravio constitucional, salvo el caso de su intervención
residual vía queja por denegatoria del mismo para procurar su concesión.
5. Es
decir, la concesión y, por tanto la calificación de la procedencia del recurso
de agravio constitucional, es una competencia del Poder Judicial, ejercida a
través de las Salas de sus Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo
grado los procesos que nos ocupan, cuando hayan dictado resoluciones
denegatorias a la pretensión del demandante, por ser improcedente o infundada
la demanda, según el caso, que permite acceder al Tribunal Constitucional, a
los efectos que, como última y definitiva instancia (como instancia de grado)
defina la controversia.
6. Por tanto, una vez abierta la puerta de acceso
al Tribunal Constitucional vía la concesión del recurso de agravio
constitucional, lo cual significa acceder a una instancia de grado, que,
además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional, no cabe que el
Tribunal Constitucional califique la procedencia o improcedencia del citado
recurso, por cuanto aquél viene ya calificado y concedido por la segunda
instancia judicial; el Tribunal Constitucional no tiene competencia para entrar
a dicha calificación y, si lo hiciera, estaría volviendo a calificar en
perjuicio del justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; a
contracorriente de la lógica finalista, amparista y antiformalista antes
referida, y violando su derecho de acceso a la justicia constitucional
especializada en instancia final y definitiva en la jurisdicción interna. Más
aún, si la expedición de la sentencia interlocutoria denegatoria se produce sin
vista de la causa.
Descargar
sin desamparar, desguarnecer ni abdicar. La correcta interpretación del
precedente Vásquez Romero.
7. En armonía con lo dicho hasta aquí, cualquier
intento de descarga que asuma el Tribunal Constitucional si observa que existen
causas manifiestamente improcedentes o infundadas, que debieron merecer una
descalificación desde un inicio, por no darse los supuestos elementales que
habilitan la generación de un proceso constitucional, no pasa por descalificar
el recurso de agravio constitucional ya concedido, sino por emitir un
pronunciamiento desestimatorio, que indique con toda precisión la razón que
lleva a tal decisión; máxime si los supuestos a los que se refiere el
fundamento 49º de la STC Nº 0987-2014-PA/TC, no son, dentro del contexto
descrito, instrumentos de rechazo de plano del recurso de agravio
constitucional, que, como tales, justifiquen su improcedencia, sino situaciones
que, de presentarse, originan una sentencia interlocutoria denegatoria por
carecer de sustento la pretensión contenida en la demanda, lo cual implica
necesariamente entrar al examen del fondo del asunto.
8. Además, cualquier intento de descarga procesal no debe olvidar
que cada caso es peculiar y merece un análisis propio, prolijo y detenido, para
arribar a una decisión debidamente motivada y justa, ajena a facilismos y
apresuramientos. Es una exigencia de cumplimiento ineludible en la excelsa
función de administrar la justicia constitucional que tiene el Tribunal
Constitucional, como garante final de la vigencia efectiva de los derechos
fundamentales y de la primacía normativa de la Constitución, y como última y
definitiva instancia en los procesos de la llamada jurisdicción de la libertad.
Lo contrario colisiona con el principio de interdicción de la arbitrariedad.
9. Por lo demás, considero pertinente precisar que las causales
de rechazo que contempla el precedente contenido en la STC Nº 00987-2014-PA/TC* solo deben ser entendidas con un criterio eminentemente
restrictivo. Esto es, como referidas única y exclusivamente a los cuatro
supuestos que allí se consignan y siempre que aparezcan en forma indiscutible e
indubitable. No así con un criterio de aplicación extensiva y, menos aún, a
otros supuestos de desestimación de la pretensión.
El
exceso incurrido y mi apartamiento de la forma de aplicación y extensión del
precedente Vásquez Romero.
10. En este contexto, resulta un notable exceso pretender, como ya
viene ocurriendo en una buena cantidad de casos, que la totalidad de causales
de improcedencia de los procesos constitucionales previstas en el Código
Procesal Constitucional (Cfr. artículos 4º, 5º y 70º, entre otros), sean
subsumidas dentro de los supuestos establecidos en el citado precedente, pues
éste último, lo enfatizo, fue concebido
para casos muy excepcionales en los que no hubiese duda alguna sobre su
encuadramiento en tales supuestos: para casos de notoria, indudable y grotesca
improcedencia, que habilitaban la desestimación de la pretensión sin más
trámite, de manera excepcional. No fue concebido con una finalidad laxa, amplia
y genérica, ni habilitadora de otras situaciones; máxime si la decisión se
emitiría sin más trámite. Se trató de una figura de aplicación excepcional. No
de aplicación general. Y, lo aclaro, ese fue el motivo por el que acompañé la
propuesta, que lamentablemente viene siendo desnaturalizada, como lo he
explicado precedentemente.
11. Las consideraciones descritas me llevan a sostener que,
adicionalmente a mi discrepancia por el uso equivocado que se viene haciendo de
la llamada sentencia interlocutoria denegatoria, tampoco puedo asumir como
razonable y conforme a Derecho su aplicación indiscriminada, extensiva y generalizada
a toda causal de improcedencia o de rechazo contemplada en el Código Procesal
Constitucional, omitiendo el trámite de vista de la causa y sin oír a las
partes. Ello lesiona el derecho de defensa, el derecho al debido proceso y el
derecho a la tutela procesal efectiva, entre otros, que están reconocidos en el
artículo 139, incisos 14 y 3 de la Constitución, respectivamente, en los
artículos 1 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo
4 del mismo Código Procesal Constitucional; derechos que el Tribunal
Constitucional ha desarrollado con amplitud en numerosas sentencias dictadas
antes del precedente Vásquez Romero, como el derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales y sus parámetros de medición.
12. Frente a estas dos situaciones, la desnaturalización de la
aplicación del precedente Vásquez Romero y su indebida extensión a todas las
causales de improcedencia previstas en el Código Procesal Constitucional, he
llegado a la firme convicción que debo dejar constancia de mi apartamiento de
tales formas de entender y aplicar dicho precedente.
El
sentido de mi voto.
Voto a favor de que el
Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia
para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar y
admita nuevas pruebas si éstas se presentan, así como conozca y amerite las
argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto
irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agota
la jurisdicción interna, dejando aclarado que al no haberse emitido
pronunciamiento sobre la pretensión, no puedo opinar por ahora sobre el fondo
de la controversia, ya que la resolución de mayoría, lesionando los antes
aludidos derechos de la parte demandante, se limita a declarar improcedente el
recurso de agravio constitucional.
S.
BLUME FORTINI