Sala Segunda. Sentencia 80/2021

 

 

EXP. N.° 00185-2017-PA/TC

LIMA

MARÍA LÓPEZ ASCENCIOS VIUDA DE TORIBIO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia emitida en el Expediente 00185-2017-PA/TC es aquella que declara FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 71490-2006-ONP/DC/DL 19990, 108777-2006-ONP/DC/DL 19990, 85767-2010 ONP/DPR.SC/DL 19990, y 88186-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990. Asimismo, ordena a la Oficina de Normalización Previsional que emita resolución otorgando a la demandante la pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la ponencia, disponiéndose el pago de los devengados, intereses legales y los costos procesales conforme a lo dispuesto en fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC que constituye doctrina jurisprudencial. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, quien fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.

 

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto en minoría del magistrado Blume Fortini.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

Lima, 14 de setiembre de 2021.

 

SS.

 

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


      

    

     Rubí Alcántara Torres

 Secretaria de la Sala Segunda

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular para expresar que si bien estamos de acuerdo con la fundamentación de la ponencia emitida en el presente proceso promovido por doña María López Ascencios viuda de Toribio contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), nos apartamos en lo referido a la tasa de interés legal efectiva con capitalización de intereses, pues este Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha establecido, en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

En consecuencia, nuestro voto es por declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 71490-2006-ONP/DC/DL 19990, 108777-2006-ONP/DC/DL 19990, 85767-2010 ONP/DPR.SC/DL 19990, y 88186-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

Asimismo, ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional que emita resolución otorgando a la demandante la pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la ponencia, disponiéndose el pago de los devengados, intereses legales y los costos procesales conforme a lo dispuesto en fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC que constituye doctrina jurisprudencial.

 

 

S.

 

FERRERO COSTA.

 

 


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Si bien estoy de acuerdo con el primer punto resolutivo y parte del segundo de la ponencia, así como con los fundamentos que los sustentan, me aparto del mandato contenido en el segundo punto resolutivo relativo a la capitalización de intereses. Asimismo, discrepo de la referencia a la tasa de interés legal efectiva contenida en su fundamento 10. Para ello, me remito al auto recaído en el Expediente 02214-2014-PA/TC, en el cual se establece, con calidad de doctrina jurisprudencial ―aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución―, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA


 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

Coincido en el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto, considero necesario señalar que en el presente caso se aplican las pautas establecidas en el caso Puluche Cárdenas (STC 02214-2014-PA), las cuales constituyen doctrina jurisprudencial. Conforme a ellas, no corresponde aplicar la capitalización de intereses a las deudas previsionales. Este criterio, valga precisarlo, no pone en discusión los alcances o el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, pues tan solo se refiere a la forma en que debe determinarse los intereses legales correspondientes.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 


 

VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María López Ascencios viuda de Toribio contra la resolución de fojas 129, de fecha 22 de septiembre de 2016, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de septiembre de 2014, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y solicita la inaplicación de las Resoluciones 71490-2006-ONP/DC/DL 19990, 108777-2006-ONP/DC/DL 19990, 85767-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 88186-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fechas 20 de julio de 2006, 8 de noviembre de 2006, 1 de octubre de 2010 y 29 de octubre de 2012, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general de acuerdo a lo previsto en el Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

            La ONP contesta la demanda y alega que el demandante no ha cumplido con acreditar que cuenta con los requisitos para obtener la pensión del régimen general.

 

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 21 de enero de 2016, declara improcedente la demanda por considerar que el actor no ha desvirtuado los argumentos sostenidos por la ONP con la documentación que obra en autos para denegarle su pensión de jubilación y acreditar el mínimo de 20 años de aportaciones 

 

La Sala superior revisora confirmó la sentencia por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.       El objeto de la demanda es que se otorgue una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990.

 

2.       Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación a pesar de cumplirse con los requisitos legales.

 

3.       En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

4.       De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener sesenta y cinco años de edad en el caso de mujeres y acreditar, por lo menos, veinte años de aportaciones.

 

5.       Del cuadro resumen de aportaciones de la ONP (f. 12) fluye que la demandante nació el 7 de marzo de 1940, por lo tanto, cumplió los 65 años de edad el 7 de marzo de 2005.

 

6.       De la resolución impugnada (f. 9), se advierte que se le denegó a la actora la pensión por acreditar solo 14 años y 9 meses de aportes al régimen del Decreto Ley 19990.

 

7.       Para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo se deberá seguir lo señalado en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC, la cual, con carácter de precedente, establece las reglas para acreditar los periodos de aportaciones en el proceso de amparo y detalla los documentos idóneos para tal fin.

 

8.       A efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas por la ONP, la parte demandante presenta los siguientes documentos que obran en copia legalizada:

 

˗      Las cotizaciones de 1973 de la Caja Nacional del Seguro Social del Perú (f. 14) de las cuales se desprenden 45 semanas aportaciones, esto es, 10 meses y 11 días.

 

˗      Las cotizaciones de 1974 de la Caja Nacional del Seguro Social del Perú (f. 14) de las cuales se desprenden 26 semanas aportaciones, esto es, 6 meses y 7 días que según el cuadro de aportaciones se encuentran reconocidas.

 

˗      El certificado de trabajo de Decisión Campesina (f. 16) según el cual ha laborado del 29 de julio de 1976 hasta el 12 de agosto de 1987 como obrera de campo, y adjunta boletas de pago de las semanas del 19 al 25 de diciembre de 1982 (f. 17), del 3 al 9 de febrero de 1983 (f. 18), del 19 al 25 de  mayo de 1983 (f. 19) y del 26 de mayo al 1 de junio de 1983, de los cuales se encuentran reconocidos por la ONP 10 años, 5 meses y 23 días según el cuadro resumen de aportes y que con la documentación de autos queda acreditado el lapso faltante de 2 años, 4 meses y 25 días.

 

˗      El certificado de trabajo de la Distribuidora Comercial Huamaní Hnos. SRL (f. 21) corroborado con la Liquidación de Beneficios Sociales de la indicada empleadora que señalan que laboró del 30 de septiembre de 1991 hasta el 2 de octubre de 1994 como obrera, con lo cual acredita 158 semanas que equivalen a 3 años y 14 días de aportes.

 

˗      El certificado de trabajo del Comité Especial de Administración de los valles de Supe, Pativilca y Fortaleza del que se desprende que ha laborado del 22 de febrero de 1973 hasta el 3 de julio de 1974 (f. 139), y la boleta de pago de la indicada empleadora de la semana del 17 de mayo de 1974 al 23 de marzo de 1974 (f. 140), que contiene como descuentos, uno de “jubilación”, cuando en dicha fecha se encontraba vigente el SNP, por lo cual no generan certeza. Asimismo, habiendo quedado reconocidas las cotizaciones de 1973 a la Caja Nacional del Seguro Social del Perú (f. 14) por 10 meses y 11 días, este período se encontraría sobrepuesto en dicho lapso.

 

9.       Por consiguiente, de los documentos probatorios que obran en autos, se desprende que la demandante cuenta con 5 años, 4 meses y 25 días de aportaciones adicionales que, agregados a los aportes ya reconocidos por la ONP, suman un total de 20 años, 1 mes y 25 días de aportaciones, y aunado a que actualmente tiene más de 65 años de edad, se verifica que reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, debiendo estimarse la demanda, con el pago de las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del citado decreto ley.

 

10.    Finalmente, corresponde disponer el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de "interés legal efectiva" (con capitalización de intereses); y el pago de los costos procesales conforme al artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado).

 

Por estos fundamentos, mi voto es por:

 

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 71490-2006-ONP/DC/DL 19990, 108777-2006-ONP/DC/DL 19990, 85767-2010 ONP/DPR.SC/DL 19990, y 88186-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

2.       ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional que emita resolución otorgando a la demandante la pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente ponencia, disponiéndose el pago de los devengados, intereses legales (utilizando la tasa de interés legal efectiva que implica capitalización de intereses) y los costos procesales.

 

 

S.

 

 

BLUME FORTINI

 

                                                                                                                   

PONENTE BLUME FORTINI