Pleno. Sentencia 605/2021
EXP. N.° 00190-2021-PA/TC
LIMA
MARINO EDGARDO OLIVEROS RODRÍGUEZ
RAZÓN
DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional,
de fecha 18 de mayo de
2021, los magistrados Ledesma
Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales
y Ramos Núñez, han
emitido, por
mayoría, la sentencia
que resuelve:
Declarar INFUNDADA la
demanda de amparo
El magistrado Espinosa-Saldaña con voto en fecha posterior coincide con el sentido de la sentencia.
El magistrado Sardón de Taboada emitió un voto singular
declarando fundada la demanda de amparo.
Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitió
un voto singular que entregará
en
fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la
presente
razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos,
y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman
digitalmente al
pie
de esta razón en
señal de conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2021, el Pleno
del
Tribunal Constitucional,
integrado por
los magistrados
Ledesma
Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y
Sardón de Taboada pronuncia la siguiente sentencia; con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña
Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Sardón
de Taboada.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por
don Marino Edgardo Oliveros Rodríguez contra
la resolución de
fojas 206, de fecha 15 de octubre de 2020, expedida por
la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2017 (f. 111), don Marino Edgardo
Oliveros Rodríguez interpone
demanda de amparo pretendiendo la nulidad de
la Resolución 6, de fecha 18 de mayo de 2016 (f. 50), por la cual la Sétima Sala Laboral
de la
Corte Superior de Justicia de Lima revocó la Resolución 56, de fecha 7 de julio de
2015 (f. 47), expedida
por el Decimoquinto Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio del mismo distrito judicial, que le requirió a Telefónica del Perú SAA el reintegro a favor del amparista
de la
suma de S/ 58 012.12; y, reformándola,
declaró improcedente dicho requerimiento (Expediente 483-2001). El demandante denuncia la
violación
de su derecho fundamental a la
cosa juzgada.
En líneas generales, alega que mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2009 (f.
3), se declaró fundada en parte
la demanda de pago de beneficios sociales que interpuso en
contra
de Telefónica
del Perú y se fijó en
US$
9581.74
y S/
240
758.44
los
beneficios sociales que debía
pagar.
Asimismo, mediante sentencia de
vista de fecha
12 de agosto de 2013 (f. 32), dicha sentencia fue revocada en el extremo del monto fijado
y,
reformándolo, lo redujo a
S/ 160 136.80.
Por último, mediante auto calificatorio de fecha 26 de
enero de 2015 (f. 39), se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto
por
Telefónica
del Perú. Sin embargo,
en ejecución de sentencia, la obligada, unilateralmente, dedujo S/ 58 012.12 de
la suma ordenada
pagar a
cuenta del impuesto a la renta y
aportaciones al sistema privado de pensiones, pese a que estos conceptos no se
encontraban expresamente
contemplados en el
mandato firme
impartido
en autos.
Mediante Resolución 1, de
fecha 3 de agosto de 2017 (f. 123), el Sétimo Juzgado
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima
declaró improcedente la demanda, tras considerar
que no es competencia de la justicia constitucional la
reevaluación de las decisiones
de la justicia ordinaria.
A
su turno, mediante Resolución
13, de fecha 15 de
octubre de 2020 (f. 206), la Segunda Sala Constitucional del mismo distrito
judicial confirmó la apelada, luego de
concluir que la
decisión cuestionada se encuentra debidamente
motivada.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del
asunto controvertido
1. El objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de la Resolución 6, de
fecha 18 de mayo de 2016 (f. 50), por la cual la
Sétima Sala Laboral de la Corte Superior de
Justicia de Lima revocó la Resolución 56, de fecha
7 de julio de 2015 (f. 47),
expedida por
el Decimoquinto Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio del mismo distrito judicial, que le requirió a Telefónica del Perú SAA el reintegro a favor del amparista
de la suma de S/ 58012.12;
y, reformándola,
declaró improcedente dicho requerimiento
(Expediente 483-2001).
§2. Procedencia del amparo
2. Previo a la dilucidación de la demanda es necesario que este Tribunal se cerciore si esta
es
procedente en contraste con los supuestos recogidos en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional y, tratándose del cuestionamiento de resoluciones
judiciales, el
artículo 4 del mismo código adjetivo.
3. En el presente caso, el Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de
Justicia
de Lima declaró la improcedencia liminar
de la presente demanda de amparo y esta decisión fue confirmada por la Segunda Sala Constitucional del
mismo distrito judicial. Según el criterio -implícito- de estos órganos
jurisdiccionales, correspondería
aplicar el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional,
toda vez que la demanda
no se encuentra referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho
fundamental
invocado.
4. Este Tribunal
Constitucional no comparte dicho criterio. En efecto, el recurrente denuncia la violación de
su derecho a la cosa juzgada, pues a
su juicio, al
permitirse un pago inferior al fijado en la sentencia de mérito, conllevaría a una
ejecución
de
sentencia distinta a sus propios
términos.
5. Teniendo
en cuenta
tales
argumentos y los derechos invocados,
el Tribunal
Constitucional considera que las instancias judiciales anteriores han incurrido en un error al
rechazar
liminarmente la demanda, por lo que en
atención a
lo dispuesto por el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, correspondería disponerse la nulidad de
los actuados a efectos de ordenar al juez de primera instancia admita a trámite la demanda; sin embargo, en atención a los principios de economía procesal, informalismo y
celeridad procesal, este Colegiado opta por
emitir un pronunciamiento
sobre el fondo, más aun cuando de autos se advierte
que la parte emplazada ha sido notificada con el recurso de apelación y su concesorio, y, además, la posición de la judicatura ordinaria resulta totalmente objetiva, pues se ve reflejada en la propia fundamentación utilizada al momento de
expedirse la resolución impugnada [cfr. fundamento 14 de la Sentencia 03864-
2014-PA/TC]. Consecuentemente, su derecho de defensa se encuentra garantizado.
Consideraciones del Tribunal
Constitucional
6. En primer lugar debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional ha
señalado en reiterada jurisprudencia que "mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza
el
derecho de
todo justiciable, en primer lugar, a que las
resoluciones que hayan puesto fin al proceso
judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque
éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en
segundo lugar, a que el contenido
de las resoluciones que
hayan adquirido tal
condición, no pueda ser dejado
sin efecto ni modificado, sea por
actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso,
de los mismos órganos jurisdiccionales que
resolvieron el caso en el que se dictó" (STC 4587-2004-AA/TC, fundamento 38). Más precisamente, este
Tribunal
ha establecido
que "(...) el respeto
de la cosa
juzgada (...)
impide que lo resuelto pueda
desconocerse por
medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la
legalidad aplicable,
sino tampoco por cualquier otra autoridad
judicial, aunque
ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo
adquirido el carácter de
firme, cualquier clase
de alteración
importaría una afectación del núcleo esencial del derecho" (STC 0818-2000-AA/TC, fundamento
3).
7. Empero, ello no puede ser leído de manera aislada y sin tomar en consideración el deber del empleador de efectuar la retención del impuesto a la renta. En efecto, el
impuesto a la renta de
quinta
categoría, conforme
a lo establecido en el artículo 34,
literal a) del TUO de la Ley
del
Impuesto a la Renta, grava todo ingreso proveniente del trabajo personal en relación de dependencia; y, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 67° y
el
literal a) del artículo 71° del citado TUO, es obligación del empleador, en tanto agente de retención, deducir el impuesto y depositarlo al
fisco; constituyendo
una
infracción tributaria, no
efectuar las
retenciones o percepciones establecidas por ley, según lo dispone
el artículo 177,
inciso 13 del Texto Único Ordenado
(TUO) del Código Tributario. Es decir, la retención de quinta categoría es de
imperativo
cumplimiento.
8. Del mismo modo, de acuerdo con el artículo 34 del TUO de la Ley
del Sistema
Privado de Administración de Fondos y Pensiones, los aportes correspondientes a la
AFP
en la que se encuentra afiliado
el trabajador,
también son obligatorios.
9. Así pues,
el cumplimiento de
una sentencia en materia
laboral, no impide el
descuento de ley en materia de impuesto a la renta o aportes de sistema privado de pensiones, puesto que
ello constituye una obligación legal derivada de la propia naturaleza jurídica
de los conceptos a ser pagados por el trabajador, sujeto a
responsabilidad del empleador, y el hecho de que las instancias judiciales del proceso subyacente hayan omitido pronunciarse en la sentencia laboral, respecto a los descuentos antes
mencionados,
no enerva
la obligatoriedad del cumplimiento de tales
deberes. Ello, sin embargo, no impide que
el
trabajador pueda hacer
valer
su derecho,
si ha habido un error en el cáculo de la
retención del impuesto o en el aporte
a fondo privado de pensiones.
Análisis del caso concreto
10.
Como ha quedado determinado, el objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de la Resolución 6, de fecha 18 de mayo de 2016 (f. 50), por la cual la
Sétima Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la Resolución
56, de fecha
7 de
julio de 2015 (f. 47), expedida por el Decimoquinto Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio del mismo distrito judicial, que
le requirió a Telefónica del Perú SAA el reintegro a favor del amparista
de la suma de S/ 58
012.12; y, reformándola, declaró improcedente
dicho
requerimiento
(Expediente
483-2001). El recurrente aduce
que las sentencias del proceso subyacente no ordenaron que se efectuara los descuentos por concepto de renta de quinta categoría
y fondos de pensiones y que, no obstante ello, en etapa de ejecución sí se efectivizaron dichos
descuentos, contraviniendo la cosa juzgada.
11.
Revisados los actuados
se aprecia que, mediante Resolución
50, de fecha 31 de julio
de 2009, el Primer Juzgado Transitorio Especializado de
Trabajo de
la Corte Superior de Justicia de
Lima
declaró fundada
en parte la
demanda
de pago de beneficios sociales interpuesta
por el amparista, don Marino Edgardo Oliveros
Rodríguez contra de Telefónica del Perú SAA (Expediente
483-2001). Esta decisión
fue confirmada mediante sentencia de vista de fecha 12 de agosto de 2013 (f. 32),
habiendo sido declarado improcedente el recurso de
casación interpuesto contra esta
última
(Casación 7532-2014 Lima).
12. Empero, teniendo en cuenta la obligación que tienen los empleadores, en tanto agentes de retención, de efectuar los descuentos de ley en materia de impuesto a la
renta y aportes
al sistema
privado de pensiones,
conforme
se precisó en
el fundamento 9 de esta
resolución, el
hecho de que las
sentencias
dictadas en el proceso subyacente hayan omitido pronunciarse sobre los
citados descuentos, no
enerva la obligatoriedad del cumplimiento de tales obligaciones,
por lo que la resolución
materia de cuestionamiento, emitida en la etapa de ejecución, y que
da por válido los descuentos tributarios y previsionales efectuados por el empleador, no ha
vulnerado el derecho a la cosa juzgada del
demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del
Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda de amparo
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
VOTO
DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de la ponencia, en razón a lo allí expuesto. En consecuencia, considero que la demanda debe ser
declarada INFUNDADA.
Lima,
20 de mayo de 2021
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO
SARDÓN
DE TABOADA
on el debido
respeto
por mis
colegas
magistrados,
emito
el presente voto singular, al
discrepar de lo resuelto
en la sentencia de mayoría.
C
La demanda pretende la nulidad de la Resolución
6, de 18 de mayo de 2016 (f. 50), por
la cual la Sétima Sala Laboral de
la Corte Superior de
Justicia de Lima revocó la
Resolución 56, de 7 de julio de 2015
(f. 47), expedida por
el Decimoquinto Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio del mismo distrito judicial, que
requirió a Telefónica
del
Perú SAA el reintegro a
favor del amparista
de la suma de S/. 58 012.12;
y,
reformándola,
declaró improcedente
dicho requerimiento (Expediente
483-2001).
Este Tribunal ha
precisado que
la garantía de la cosa juzgada protege el derecho de todo justiciable a
que las resoluciones que
hayan puesto fin a
un proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios; y, que el contenido de
las resoluciones que han adquirido tal condición
no puede modificado por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (cfr. sentencia emitida en el Expediente 04587-
2004-AA/TC, fundamento 38).
Además, la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque
quienes la hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la
legalidad aplicable; al haber adquirido la calidad de firme,
cualquier
alteración
de
lo resuelto
alteraría el
núcleo
esencial de dicho
derecho.
En este caso, mediante Resolución 50, de
31 de julio de 2009 (f. 3), el Primer Juzgado Transitorio Especializado de
Trabajo de la Corte Superior de
Justicia de Lima declaró
fundada en parte
la demanda de pago de beneficios sociales interpuesta por el amparista
don Marino Edgardo Oliveros Rodríguez en contra
de Telefónica del Perú SAA (Expediente 483-2001); en
ese
sentido, se declaró
FUNDADA EN PARTE la demanda (…) SOBRE PAGO DE BENEFICIOS
SOCIALES; en
consecuencia ORDENO que TELEFONICA DEL PERU S.A.A. cumpla con DEPOSITAR
en la cuenta CTS del demandante DON MARINO EDGARDO
OLIVEROS RODRIGUEZ
la suma de US$ 9,581.74 (NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTIUNO CON 74/100 DOLARES AMERICANOS) así como cumpla con PAGAR la suma ascendente a S/ 240,758.44 (DOSCIENTOS
CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTIOCHO
CON
44/100 NUEVOS SOLES) más intereses financieros y legales de acuerdo a
lo discernido en este pronunciamiento
Asimismo, en la sentencia de vista de 12 de agosto de 2013 (f. 32), la Tercera Sala
Laboral
del mismo distrito judicial resolvió:
CONFIRMAR la Resolución N° 50 que contiene la Sentencia
N° 110 de fecha 31 de julio del 2009, (…) que
declara fundada en
parte
la demanda. MODIFICAR la suma ordenada a
pagar; en consecuencia, ORDENARON
que la demandada cumpla con pagar a favor del
actor la suma de S/. 160,136.80 (CIENTO SESENTA MIL CIENTO TREINTA Y SEIS
CON
80/100 NUEVOS SOLES), por concepto de reintegro de sueldo, reintegro de compensación por tiempo de
servicios, reintegro de
gratificaciones y reintegro de utilidades; más
intereses legales y financieros, los
mismos que se liquidarán en ejecución de sentencia, con costas y costos
Estas decisiones citadas no admiten excepción a su cumplimiento en sus propios términos. La
deducción de
S/.
58 012.12 efectuada
por Telefónica
del
Perú SAA, a
cuenta del impuesto a la renta y
aportaciones al sistema privado de pensiones frustra el
cumplimiento de lo ordenado en
las sentencias de fondo
(pago de S/. 160 136.80).
Por ello, la resolución judicial expedida por la sala demandada
en
el presente amparo, que declara improcedente el requerimiento a Telefónica del Perú SAA
de reintegrar la suma de
S/ 58 012.12 —teniendo por bien efectuadas las deducciones de
retención de
pago de impuesto
a la renta y aportes al
fondo previsional—, conlleva la vulneración
del
derecho constitucional del recurrente a la cosa
juzgada; máxime
si lo
ordenado en la sentencia de
mérito no establece hipótesis alguna de
excepción para
su cumplimiento
total.
Por
estas razones, considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA, al
acreditarse la
violación derecho fundamental a
la cosa
juzgada; en consecuencia, NULA
la resolución de vista
de 18
de mayo de 2016, emitida por la Sétima Sala Laboral de
la Corte Superior de Justicia de Lima. En consecuencia,
ORDENA a la Sétima Sala
Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo expresado en
la
presente sentencia.
S.
SARDÓN DE
TABOADA