Pleno. Sentencia 605/2021

 

 

EXP. N.° 00190-2021-PA/TC

LIMA

MARINO EDGARDO OLIVEROS RODRÍGUEZ

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 18 de mayo de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero  Costa,  Miranda  Canales  y  Ramos  Núñez,  han emitido, por mayoría, la sentencia que resuelve:

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo

 

El magistrado Espinosa-Saldaña con voto en fecha posterior coincide con el sentido de la sentencia.

 

El magistrado Sardón de Taboada emitió un voto singular declarando fundada la demanda de amparo.

 

Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular que entregaen fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados       intervinientes   en         el                     Pleno                 firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Rtegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 as del mes de mayo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional,  integrado  por  los  magistrados  Ledesma  Narváez,  Ferrero  Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada pronuncia la siguiente sentencia; con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marino Edgardo Oliveros Rodríguez contra la resolución de fojas 206, de fecha 15 de octubre de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,  que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2017 (f. 111), don Marino Edgardo Oliveros Rodríguez interpone demanda de amparo pretendiendo la nulidad de la Resolución 6, de fecha 18 de mayo de 2016 (f. 50), por la cual la Sétima Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la Resolución 56, de fecha 7 de julio de

2015 (f. 47), expedida por el Decimoquinto Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio del mismo distrito judicial, que le requirió a Telefónica del Pe SAA el reintegro a favor del amparista de la suma de S/ 58 012.12; y, reforndola, declaró improcedente dicho requerimiento (Expediente 483-2001). El demandante denuncia la violación de su derecho fundamental a la cosa juzgada.

 

En líneas generales, alega que mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2009 (f.

3), se declaró fundada en parte la demanda de pago de beneficios sociales que interpuso en  contra  de  Telefónica  del  Pe y se  fijó  en  US$  9581.74  y S/  240  758.44  los beneficios sociales que debía pagar. Asimismo, mediante sentencia de vista de fecha 12 de agosto de 2013 (f. 32), dicha sentencia fue revocada en el extremo del monto fijado y, reformándolo, lo redujo a S/ 160 136.80. Por último, mediante auto calificatorio de fecha 26 de enero de 2015 (f. 39), se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto  por  Telefónica  del  Perú.  Sin  embargo,  en  ejecución  de  sentencia,  la obligada, unilateralmente, dedujo S/ 58 012.12 de la suma ordenada pagar a cuenta del impuesto a la renta y aportaciones al sistema privado de pensiones, pese a que estos conceptos  no  se  encontraban  expresamente  contemplados  en  el  mandato  firme impartido en autos.


 

 

 

 

Mediante Resolución 1, de fecha 3 de agosto de 2017 (f. 123), el Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, tras considerar que no es competencia de la justicia constitucional la reevaluación de las decisiones de la justicia ordinaria.

 

A su turno, mediante Resolución 13, de fecha 15 de octubre de 2020 (f. 206), la Segunda Sala Constitucional del mismo distrito judicial confir la apelada, luego de concluir que la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada.

 

 

FUNDAMENTOS

 

§1.    Petitorio y determinación del asunto controvertido

 

1.      El objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de la Resolución 6, de fecha 18 de mayo de 2016 (f. 50), por la cual la Sétima Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la Resolución 56, de fecha 7 de julio de 2015 (f. 47), expedida por el Decimoquinto Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio del mismo distrito judicial, que le requirió a Telefónica del Pe SAA el reintegro a favor del amparista de la suma de S/ 58012.12; y, reformándola, declaró improcedente dicho requerimiento (Expediente 483-2001).

 

§2.    Procedencia del amparo

 

2.      Previo a la dilucidación de la demanda es necesario que este Tribunal se cerciore si esta es procedente en contraste con los supuestos recogidos en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional y, tratándose del cuestionamiento de resoluciones judiciales, el artículo 4 del mismo código adjetivo.

 

3.      En el presente caso, el Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la improcedencia liminar de la presente demanda de amparo y esta decisión fue confirmada por la Segunda Sala Constitucional del mismo          distrito          judicial.        Según         el           criterio -implícito-        de              estos       órganos jurisdiccionales, correspondería aplicar el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que la demanda no se encuentra referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental invocado.

 

4.      Este Tribunal Constitucional no comparte dicho criterio. En efecto, el recurrente denuncia la violación de su derecho a la cosa juzgada, pues a su juicio, al permitirse un pago inferior al fijado en la sentencia de rito, conllevaría a una


 

 

ejecución de sentencia distinta a sus propios términos.

 

5.      Teniendo  en  cuenta  tales  argumentos  y  los  derechos  invocados,  el  Tribunal Constitucional considera que las instancias judiciales anteriores han incurrido en un  error  al  rechazar  liminarmente  la  demanda,  por  lo  que  en  atención  a  lo dispuesto por el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, correspondería disponerse la nulidad de los actuados a efectos de ordenar al juez de primera instancia admita a trámite la demanda; sin embargo, en atención a los principios de economía procesal, informalismo y celeridad procesal, este Colegiado opta por emitir un pronunciamiento sobre el fondo, más aun cuando de autos se advierte que la parte emplazada ha sido notificada con el recurso de apelación y su concesorio,   y, además, la posición de la judicatura ordinaria resulta totalmente objetiva, pues se ve  reflejada en la propia fundamentación utilizada al momento de expedirse la resolución impugnada [cfr. fundamento 14 de la Sentencia 03864-

2014-PA/TC].    Consecuentemente,    su    derecho    de    defensa    se    encuentra garantizado.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

6. En primer lugar debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que "mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó" (STC 4587-2004-AA/TC, fundamento 38). Más  precisamente,  este  Tribunal  ha establecido  que  "(...) el  respeto  de la  cosa juzgada (...) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido  el  cacter  de  firme,  cualquier  clase  de  alteración  importaría  una afectación del cleo esencial del derecho" (STC 0818-2000-AA/TC, fundamento

3).

 

7. Empero, ello no puede ser leído de manera aislada y sin tomar en consideración el deber del empleador de efectuar la retención del impuesto a la renta. En efecto, el


 

 

impuesto a la renta de quinta categoa, conforme a lo establecido en el artículo 34, literal a) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, grava todo ingreso proveniente del trabajo personal en relación de dependencia; y, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 67° y el literal a) del artículo 71° del citado TUO, es obligación del empleador, en tanto agente de retención, deducir el impuesto y depositarlo  al  fisco;  constituyendo  una  infracción  tributaria,  no   efectuar  las retenciones o percepciones establecidas por ley,   según lo dispone el artículo 177, inciso 13 del Texto Único Ordenado  (TUO) del Código Tributario. Es decir, la retención de quinta categoría es de imperativo cumplimiento.

 

8. Del mismo modo, de acuerdo con el artículo 34 del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos y Pensiones, los aportes correspondientes a la AFP en la que se encuentra afiliado el trabajador, también son obligatorios.

 

9. Así  pues,  el  cumplimiento  de  una  sentencia  en  materia  laboral,  no  impide  el descuento de ley en materia de impuesto a la renta o aportes de sistema privado de pensiones, puesto que ello constituye una obligación legal derivada de la propia naturaleza jurídica de los conceptos a ser pagados por el trabajador, sujeto a responsabilidad del empleador, y el hecho de que las instancias judiciales del proceso subyacente hayan omitido pronunciarse en la sentencia laboral, respecto a los descuentos antes mencionados, no enerva la obligatoriedad del cumplimiento de tales deberes. Ello, sin embargo, no impide que el trabajador pueda hacer valer su derecho, si ha habido un error en el cáculo de la retención del impuesto o en el aporte a fondo privado de pensiones.

 

Análisis del caso concreto

 

10. Como ha quedado determinado, el objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de la Resolución 6, de fecha 18 de mayo de 2016 (f. 50), por la cual la Sétima Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la Resolución

56, de fecha 7 de julio de 2015 (f. 47), expedida por el Decimoquinto Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio del mismo distrito judicial, que le requirió a Telefónica del Pe SAA el reintegro a favor del amparista de la suma de S/ 58

012.12;  y,  reformándola,  decla improcedente  dicho  requerimiento  (Expediente

483-2001). El recurrente aduce que las sentencias del proceso subyacente no ordenaron que se efectuara los descuentos por concepto de renta de quinta categoría y fondos de pensiones y que, no obstante ello, en etapa de ejecución se efectivizaron dichos descuentos, contraviniendo la cosa juzgada.


 

 

11. Revisados los actuados se aprecia que, mediante Resolución 50, de fecha 31 de julio de  2009,  el  Primer  Juzgado  Transitorio  Especializado  de  Trabajo  de  la  Corte Superior de Justicia de  Lima  decla fundada  en parte la  demanda  de pago  de beneficios sociales interpuesta por el amparista, don Marino Edgardo Oliveros Rodríguez contra de Telefónica del Pe SAA (Expediente 483-2001). Esta decisión fue confirmada mediante sentencia de vista de fecha 12 de agosto de 2013 (f. 32), habiendo sido declarado improcedente el recurso de casación interpuesto contra esta última (Casación 7532-2014 Lima).

 

12.  Empero, teniendo en cuenta la obligación que tienen los empleadores, en tanto agentes de retención, de efectuar los descuentos de ley en materia de impuesto a la renta  y  aportes  al  sistema  privado  de  pensiones,  conforme  se  precisó  en  el fundamento  9  de  esta  resolución,  el  hecho  de  que las  sentencias  dictadas  en  el proceso subyacente hayan omitido pronunciarse sobre los citados descuentos, no enerva la obligatoriedad del cumplimiento de tales obligaciones, por lo que la resolución materia de cuestionamiento, emitida en la etapa de ejecución, y que da por válido los descuentos tributarios y previsionales efectuados por el empleador, no ha vulnerado el derecho a la cosa juzgada del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la

Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo Publíquese y notifíquese.

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

 

PONENTE LEDESMA NAREZ


 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido de la ponencia, en razón a lo allí expuesto. En consecuencia, considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA.

 

 

 

Lima, 20 de mayo de 2021

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

 

 

on  el  debido  respeto  por  mis  colegas  magistrados,  emito  el  presente  voto singular, al discrepar de lo resuelto en la sentencia de mayoría.

 

C

 
La demanda pretende la nulidad de la Resolución 6, de 18 de mayo de 2016 (f. 50), por la cual la Sétima Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la Resolución 56, de 7 de julio de 2015 (f. 47), expedida por el Decimoquinto Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio del mismo distrito judicial, que requirió a Telefónica del Perú SAA el reintegro a favor del amparista de la suma de S/. 58 012.12; y, reformándola, decla improcedente dicho requerimiento (Expediente 483-2001).

 

Este Tribunal ha precisado que la garantía de la cosa juzgada protege el derecho de todo justiciable a que las resoluciones que hayan puesto fin a un proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios; y, que el contenido de las resoluciones que han adquirido tal condición no puede modificado por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (cfr. sentencia emitida en el Expediente 04587-

2004-AA/TC, fundamento 38).

 

Además, la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes la hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable; al haber adquirido la calidad de firme, cualquier alteración de lo resuelto alteraría el núcleo esencial de dicho derecho.

 

En este caso, mediante Resolución 50, de 31 de julio de 2009 (f. 3), el Primer Juzgado Transitorio Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada en parte la demanda de pago de beneficios sociales interpuesta por el amparista don Marino Edgardo Oliveros Rodríguez en contra de Telefónica del Pe SAA (Expediente 483-2001); en ese sentido, se declaró

 

FUNDADA EN PARTE la demanda (…) SOBRE PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES; en consecuencia ORDENO que TELEFONICA DEL PERU S.A.A. cumpla con DEPOSITAR en la cuenta CTS del demandante DON MARINO EDGARDO OLIVEROS RODRIGUEZ la suma de US$ 9,581.74 (NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTIUNO CON 74/100 DOLARES AMERICANOS) así como cumpla con PAGAR la suma ascendente a S/ 240,758.44 (DOSCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTIOCHO CON 44/100 NUEVOS SOLES) más intereses financieros y legales de acuerdo a lo discernido en este pronunciamiento


 

 

Asimismo, en la sentencia de vista de 12 de agosto de 2013 (f. 32), la Tercera Sala

Laboral del mismo distrito judicial resolvió:

 

CONFIRMAR la Resolución N° 50 que contiene la Sentencia N° 110 de fecha 31 de julio del 2009, (…) que declara fundada en parte la demanda. MODIFICAR la suma ordenada a pagar; en consecuencia, ORDENARON que la demandada cumpla con pagar a favor del actor la suma de S/. 160,136.80 (CIENTO SESENTA MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON 80/100 NUEVOS SOLES), por concepto de reintegro de sueldo, reintegro de compensación  por  tiempo  de  servicios,  reintegro  de  gratificaciones  y  reintegro  de utilidades; más intereses legales y financieros, los mismos que se liquidarán en ejecución de sentencia, con costas y costos

 

Estas decisiones citadas no admiten excepción a su cumplimiento en sus propios términos. La deducción de S/. 58 012.12 efectuada por Telefónica del Perú SAA, a cuenta del impuesto a la renta y aportaciones al sistema privado de pensiones frustra el cumplimiento de lo ordenado en las sentencias de fondo (pago de S/. 160 136.80).

 

Por ello, la resolución judicial expedida por la sala demandada en el presente amparo, que declara improcedente el requerimiento a Telefónica del Pe SAA de reintegrar la suma de S/ 58 012.12 —teniendo por bien efectuadas las deducciones de retención de pago de impuesto a la renta y aportes al fondo previsional—, conlleva la vulneración del derecho constitucional del recurrente a la cosa juzgada; máxime si lo ordenado en la sentencia de rito no establece hipótesis alguna de excepción para su cumplimiento total.

 

Por estas razones, considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA, al acreditarse la violación derecho fundamental a la cosa juzgada; en consecuencia, NULA la resolución de vista de 18 de mayo de 2016, emitida por la Sétima Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima. En consecuencia,  ORDENA a la Sétima Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo expresado en la presente sentencia.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA