SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Figueroa Baldeón contra la sentencia de fojas 385, de fecha 9 de setiembre de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En la sentencia emitida en el Expediente 03284-2012-PA/TC, publicada el 26 de marzo de 2013 en el portal web institucional, este Tribunal declaró infundada una demanda de amparo en la cual el actor solicitó la pensión de invalidez al amparo del Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria, la Ley 26790. Allí se argumenta que, aun cuando el demandante adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 53 % de menoscabo global, no ha acreditado la existencia del nexo causal entre las labores que desempeñó y las enfermedades que padece. El Tribunal señala, respecto de la neumoconiosis, que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA7TC, opera únicamente cuando los trabajadores mineros laboran en minas subterráneas o de tajo abierto desempeñando actividades de riesgo, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos; y que como el actor trabajó en un centro de producción minera, no le era aplicable dicha presunción, por lo que debió demostrar la existencia del nexo causal, lo cual no hizo.

 

3.             El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 03284-2012-PA/TC, porque el actor solicita pensión por enfermedad profesional al amparo del Decreto Ley 18846, y su reglamento el Decreto Supremo 002-72-TR, concordante con la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis, enfermedad pulmonar intersticial difusa e hiperreactividad de vías aéreas superiores con 59 % de menoscabo, conforme al certificado de fecha 21 de febrero de 2014 expedido por la comisión médica calificadora de la incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz (f. 9), y por haber laborado como operario, mecánico III y II, y tornero en el área de mantenimiento de Volcán Compañía Minera SAA (ff. 2 y 3).

 

4.             Así, siendo que, en el caso de autos, no se aprecia que el actor haya desempeñado labores que implican actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales) en mina subterránea o mina a tajo abierto, no le es aplicable la presunción relativa al nexo de causalidad establecida en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC. Además de ello, ha debido demostrar la relación causal entre la actividad laboral realizada y la enfermedad de neumoconiosis, lo cual no ha ocurrido, pues el documento denominado “perfil ocupacional” no es suficiente para acreditarla, ya que en el solo se señala de manera general que en el área donde ha laborado se está expuesto a riesgos de polvos, ruidos, toxicidad, peligrosidad e insalubridad y riesgos disergonómicos, pero no hay referencia que el actor haya estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar a polvos minerales esclerógenos, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados, tal como lo ha señalado reiteradamente este Tribunal. Y, respecto a la enfermedad pulmonar intersticial difusa e hiperreactividad de vías aéreas superiores, el actor tampoco ha acreditado la relación de causalidad entre dichas enfermedades, las condiciones de trabajo y la labor efectuada.

 

5.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA