SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de marzo de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arnocel Rolando Bardales Picón contra la resolución de fojas 195, de fecha 21 de noviembre de 2019, expedida por la Sala Mixta y Penal Liquidadora Sede Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En el presente
caso, el
demandante solicita que se declare nula la Disposición Superior 59-2018-REQUERIMIENTODEPARTE-MP-1ra.FSP-SANMARTÍN-M,
de fecha 4 de setiembre de 2018 (f. 60), expedida por la Primera Fiscalía Superior
Penal de Moyobamba del Distrito Fiscal de San Martín, que declaró infundada su
solicitud de elevación de los actuados (queja de derecho) contra la Disposición
Fiscal 5, de fecha 14 de agosto de 2018, emitida por la Primera Fiscalía Provincial
Penal de Nueva Cajamarca, por la cual se dispuso no formalizar ni continuar con
la investigación preparatoria contra don Ernesto Rojas Santa Cruz, por la
presunta comisión del delito contra el patrimonio, en su modalidad de
usurpación agravada, en su agravio; en consecuencia, aprobó la Disposición
Fiscal 5.
5.
En
líneas generales, aduce que en el proceso sobre usurpación agravada se ha
individualizado al imputado, la acción penal no ha prescrito y existen
elementos de convicción sobre la existencia del delito, como lo es, la denuncia
interpuesta por el agraviado, la constancia de posesión, el acta de
verificación de daños y perjuicios, las declaraciones testimoniales, entre
otros, por lo que al no formalizar ni continuar con la investigación
preparatoria, se ha vulnerado el numeral 1) del artículo 336 del Código
Procesal Penal, así como sus derechos fundamentales a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso y los derechos conexos.
6.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional observa que el cuestionamiento del recurrente
esencialmente incide acerca de los criterios que justificaron la expedición de
las disposiciones fiscales cuestionadas. En particular, con la valoración de
los medios de prueba y la subsunción de determinadas conductas en los
antecedentes normativos de un tipo penal, a los efectos de decidir si hará
ejercicio de la acción penal o no.
7.
Pues
bien, al igual como lo hemos afirmado con relación al cuestionamiento de
resoluciones judiciales a través del amparo, también en el caso de que se
cuestione la actuación del Ministerio Público, esta Sala del Tribunal
Constitucional está en la obligación de afirmar que la estructuración de una
investigación es de su competencia; la identificación de la ley penal, y la
subsunción en ella de los hechos y conductas investigadas, no son asuntos que
correspondan evaluar a los jueces del amparo, pues de conformidad con el
artículo 159 de la Constitución, son asuntos que les corresponde evaluar y
decidir a los órganos del Ministerio Público, y su revisión está sustraída, en
principio, de la jurisdicción constitucional de las libertades, a no ser que en
ellas se hayan lesionado derechos fundamentales, lo que no ha ocurrido en el
caso planteado.
8.
De
modo pues que, conforme se puede observar de lo expuesto en el fundamento 5 supra, lo que realmente se pretende es
que se revise lo finalmente decidido por el Ministerio Público, lo que resulta
manifiestamente improcedente pues, en el caso concreto, tal cuestionamiento no
incide de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido de
derecho fundamental alguno.
9.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 8 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del
magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional
porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial
trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto, en
tanto y en cuanto lo alegado no tiene incidencia directa, negativa, concreta y
sin justificación razonable en los derechos alegados.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA