SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de marzo de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arnocel Rolando Bardales Picón contra la resolución de fojas 195, de fecha 21 de noviembre de 2019, expedida por la Sala Mixta y Penal Liquidadora Sede Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el presente caso, el demandante solicita que se declare nula la Disposición Superior 59-2018-REQUERIMIENTODEPARTE-MP-1ra.FSP-SANMARTÍN-M, de fecha 4 de setiembre de 2018 (f. 60), expedida por la Primera Fiscalía Superior Penal de Moyobamba del Distrito Fiscal de San Martín, que declaró infundada su solicitud de elevación de los actuados (queja de derecho) contra la Disposición Fiscal 5, de fecha 14 de agosto de 2018, emitida por la Primera Fiscalía Provincial Penal de Nueva Cajamarca, por la cual se dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra don Ernesto Rojas Santa Cruz, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en su modalidad de usurpación agravada, en su agravio; en consecuencia, aprobó la Disposición Fiscal 5.

 

5.             En líneas generales, aduce que en el proceso sobre usurpación agravada se ha individualizado al imputado, la acción penal no ha prescrito y existen elementos de convicción sobre la existencia del delito, como lo es, la denuncia interpuesta por el agraviado, la constancia de posesión, el acta de verificación de daños y perjuicios, las declaraciones testimoniales, entre otros, por lo que al no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria, se ha vulnerado el numeral 1) del artículo 336 del Código Procesal Penal, así como sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y los derechos conexos.  

 

6.             Esta Sala del Tribunal Constitucional observa que el cuestionamiento del recurrente esencialmente incide acerca de los criterios que justificaron la expedición de las disposiciones fiscales cuestionadas. En particular, con la valoración de los medios de prueba y la subsunción de determinadas conductas en los antecedentes normativos de un tipo penal, a los efectos de decidir si hará ejercicio de la acción penal o no.

 

7.             Pues bien, al igual como lo hemos afirmado con relación al cuestionamiento de resoluciones judiciales a través del amparo, también en el caso de que se cuestione la actuación del Ministerio Público, esta Sala del Tribunal Constitucional está en la obligación de afirmar que la estructuración de una investigación es de su competencia; la identificación de la ley penal, y la subsunción en ella de los hechos y conductas investigadas, no son asuntos que correspondan evaluar a los jueces del amparo, pues de conformidad con el artículo 159 de la Constitución, son asuntos que les corresponde evaluar y decidir a los órganos del Ministerio Público, y su revisión está sustraída, en principio, de la jurisdicción constitucional de las libertades, a no ser que en ellas se hayan lesionado derechos fundamentales, lo que no ha ocurrido en el caso planteado.

 

8.             De modo pues que, conforme se puede observar de lo expuesto en el fundamento 5 supra, lo que realmente se pretende es que se revise lo finalmente decidido por el Ministerio Público, lo que resulta manifiestamente improcedente pues, en el caso concreto, tal cuestionamiento no incide de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido de derecho fundamental alguno.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido de lo resuelto, en tanto y en cuanto lo alegado no tiene incidencia directa, negativa, concreta y sin justificación razonable en los derechos alegados.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA