SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de junio de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Angélica Minaya Ramírez contra la sentencia de fojas 272, de fecha 9 de junio de 2020, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 099749-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 26 de setiembre de 2014 (f. 2), y proceda a reconocer sus más de 23 años de aportes realizados en el Sistema Nacional de Pensiones y, en consecuencia, le otorgue pensión de jubilación de conformidad con los Decretos Leyes 19990 y 25967, y la Ley 29711, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. Refiere que la entidad demandada al desconocer sus aportaciones por los siguientes periodos: del 1 de setiembre de 1966 hasta el 30 de diciembre de 1973, para su exempleador Industrial Chala SA; del 31 de octubre de 1974 hasta el 14 de noviembre de 1976, para su exempleador Fábrica de Conservas Bahía SA; y desde el 11 de marzo de 1977 hasta el 7 de marzo de 1981, para su exempleador Compañía Pesquera Piscis SA, vulnera su derecho a la pensión y a percibir un monto digno y acorde a los años de aportes realizados.
3. De la resolución cuestionada (f. 2) y el cuadro resumen de aportaciones (ff. 5 de autos y 437 del expediente administrativo), se desprende que la ONP reconoció al actor, por mandato judicial, 10 años y 9 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones; los cuales incluyen los 5 años y 9 meses de aportes reconocidos por la Administración mediante la Resolución N.º 2940-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de enero de 1995 (f. 105 del expediente administrativo), y los 5 años y 8 días de aportes acreditados en instancia judicial del proceso contencioso- administrativo recaído en el Expediente 04088-2010-0-2501-JR-LA-05, tal como se aprecia de las resoluciones judiciales obrantes de fojas 144 a 156. Cabe indicar que en el mencionado proceso ordinario se reconoció el periodo comprendido del 15 de julio de 1961 hasta el 23 de julio de 1966.
4. Sin embargo, de autos se advierte que la documentación presentada no genera convicción para acreditar aportes adicionales a los ya reconocidos en el Sistema Nacional de Pensiones.
5. Así, tenemos que revisado lo actuado en autos y en el expediente administrativo (versión digital CD-Room), se observa los siguientes instrumentales: a) Empresa Industrial Chala SA, certificado de trabajo y hoja de liquidación por tiempo de servicios de fechas 30 de diciembre de 1973, suscrito por su administrador el señor Ernesto Gordillo Chiabra (ff. 10 y 11), donde se indica que laboró como obrera-filetera destajera; y b) Fábrica de Conservas Bahía SA, certificado de trabajo y hoja de liquidación por tiempo de servicios suscrito por el superintendente de la empresa (ff. 13 y 14) en el cual se señala que prestó servicios como obrera eventual (destajo) desde el 31 de octubre de 1974 hasta el 14 de noviembre de 1976; los cuales no generan certeza para reconocer aportes adicionales al Sistema Nacional de Pensiones. Ello es así, pues los medios probatorios mencionados en el acápite a) si bien se encuentran suscritos por el administrador de la empresa, no obstante, según la Partida Registral N.° 01296213 (f. 12), este fue designado recién como gerente de la empresa el 24 de julio de 1975, esto es, con fecha posterior a la firma de los documentos mencionados, además, al no presentar pruebas adicionales, es poco probable determinar que realizó una labor permanente toda vez que la función de destajera es una labor eventual. Con relación a los medios probatorios del acápite b), cabe mencionar que la persona que suscribe los documentos no se encuentra identificada, y mucho menos que hubiera ostentado el cargo consignado, motivo por el cual al no presentar otros instrumentales adicionales, no es posible reconocer aportes adicionales al Sistema Nacional de Pensiones.
6. Por otro lado, cabe mencionar que el certificado de trabajo de fecha 6 de marzo de 1981, atribuido al empleador Compañía Pesquera Piscis SA (Copisa) (f. 17), por el periodo comprendido del 11 de marzo de 1977 al 7 de marzo de 1981, no genera convicción, pues según el Informe Grafotécnico N.º 1155-2004-GO.CD/ONP, de fecha 14 de octubre de 2004 (ff. 22 del expediente administrativo), se aprecia: “(…) efectuado el seguimiento visual del documento cuestionado fechado en Chimbote 06 de Marzo de 1981, se advierte que el membrete COPISA ha sido reproducido en inyección de tinta; lo que resulta inconsistente; por lo que se evidencia temporalidad impropia. El Certificado De Trabajo fechado en Chimbote el 06/03/1981, insertado a folios 14 del expediente N° 00900077804, a nombre de Minaya Ramírez Angélica, es irregular”.
7. Por consiguiente, la referida documentación contraviene la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC que, con carácter de precedente, establece las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, y detalla los documentos idóneos para tal fin.
8. Es conveniente indicar que este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 02844-2007-PA/TC ha señalado que la aplicación del Decreto Supremo 092-2012-EF, reglamento de la Ley 29711, que derogó el Decreto Supremo 082-2001-EF, es excepcional, pues el reconocimiento de las aportaciones, bajo dicho parámetro normativo, siempre y cuando se hubiese podido acreditar la existencia del vínculo laboral y que la acreditación de los años de aportes, mediante declaración jurada, se efectuara al interior del proceso administrativo sujetándose al cumplimiento de las condiciones y los requisitos previstos en el citado decreto supremo.
9. En consecuencia, y de los expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio constitucional ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA