AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de abril de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abel Martín Romero Chauca abogado defensor de don José Wilson Mejía Alón a favor de don Anthony William López Rivas contra la resolución de fojas 164, de fecha 19 de noviembre de 2020, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 6 de noviembre de 2020, el recurrente interpone demanda de habeas corpus (f. 1), y solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 20 de julio de 2020 (f. 117), que confirma la condena al favorecido a 13 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de robo agravado con muerte subsecuente en calidad de autor (Expediente 6167-2018-8-2001-JR-PE-0) y en consecuencia solicita que se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos fundamentales, es decir, reponerlas a la etapa de investigación preparatoria a fin de realizarse una eficaz pericia de antropología física forense de identificación facial y somatológica y la pericia de homologación física, por haberse vulnerado su derecho constitucional al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.

 

2.             Alega el manejo documental dolosamente delictivo de los efectivos policiales; porque según el acta de visualización y registro de información que obra en copia certificada del Informe Técnico Criminalístico de Balística Forense, señala como fecha y hora del inicio del acta el 18 de agosto de 2018 a 13:00 horas; mientras que en el acta de diligencia complementaria que corre a fojas 14 de la carpeta fiscal, se señala que la hora de la detención del beneficiario se produjo a las 14:45 horas del 18 de agosto de 2018.

 

3.             Alega que tanto la pericia antropológica forense de identificación facial y somatológica, como la pericia de homologación física, fueron prescindidas para su actuación en juicio oral, bajo la premisa errada que solo es importante la declaración del perito que autorizó la precitada pericia antropológica y no la pericia en sí misma, con la agravante y actuación negligente del Ministerio Público, que no mostró interés para que se lleve a cabo la pericia de homologación física, que nunca se realizó. Estas pruebas de naturaleza científica y periférica, son de imprescindible actuación para efectos de corroborar la identificación de los participantes y del autor del cobarde asesinato; principalmente, cuando en la precitada pericia antropológica no existe pronunciamiento científico, respecto a la identificación del favorecido.

 

4.             En la Resolución 7, de fecha 4 de diciembre de 2020 (f. 182), se aprecia que el recurso de agravio constitucional fue concedido contra la Resolución 5, de fecha 19 de noviembre de 2020 (f. 164), expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, y no se observa que haya sido suscrita por algún magistrado miembro de dicha Sala.

 

5.             En la Sentencia 02297-2002-PHC/TC quedó establecido que, tratándose de una resolución que pone fin a la instancia, se requiere de tres votos conformes, a tenor de lo previsto por el artículo 141 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La resolución de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque no cumple esta condición al no contar con las firmas (votos) de los vocales que la conforman, lo cual debe ser subsanado.

 

6.             Al haberse producido el quebrantamiento de forma en la tramitación del presente proceso constitucional, los actuados deben ser devueltos a fin de que se proceda con arreglo a ley, en aplicación del artículo 20 del Código Procesal Constitucional.

 

  Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.             Declarar NULO el concesorio de fojas 182, de fecha 4 de diciembre de 2020.

 

2.             REPONER la causa al estado respectivo, a efectos de que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque resuelva conforme a derecho, para cuyo efecto se debe disponer la devolución de los actuados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA