AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de abril de 2021
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Abel Martín Romero Chauca abogado defensor de don
José Wilson Mejía Alón a favor
de don Anthony William López Rivas contra la resolución de fojas 164, de fecha 19 de noviembre de 2020, expedida por la Segunda Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró
improcedente in limine la demanda de habeas
corpus de autos; y,
ATENDIENDO
A QUE
1.
Con
fecha 6 de noviembre de 2020, el recurrente interpone demanda de habeas corpus (f. 1), y solicita que se
declare la nulidad de la sentencia de fecha 20 de julio de 2020 (f. 117), que
confirma la condena al favorecido a 13 años de pena privativa de la libertad por
la comisión del delito de robo agravado con muerte subsecuente en calidad de
autor (Expediente 6167-2018-8-2001-JR-PE-0) y en consecuencia solicita que se
repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos
fundamentales, es decir, reponerlas a la etapa de investigación preparatoria a
fin de realizarse una eficaz pericia de antropología física forense de
identificación facial y somatológica y la pericia de homologación física, por
haberse vulnerado su derecho constitucional al debido proceso, a la tutela
procesal efectiva y a la libertad personal.
2.
Alega
el manejo documental dolosamente delictivo de los efectivos policiales; porque
según el acta de visualización y registro de información que obra en copia
certificada del Informe Técnico Criminalístico de
Balística Forense, señala como fecha y hora del inicio del acta el 18 de agosto
de 2018 a 13:00 horas; mientras que en el acta de diligencia complementaria que
corre a fojas 14 de la carpeta fiscal, se señala que la hora de la detención del
beneficiario se produjo a las 14:45 horas del 18 de agosto de 2018.
3.
Alega
que tanto la pericia antropológica forense de identificación facial y somatológica,
como la pericia de homologación física, fueron prescindidas para su actuación
en juicio oral, bajo la premisa errada que solo es importante la declaración
del perito que autorizó la precitada pericia antropológica y no la pericia en
sí misma, con la agravante y actuación negligente del Ministerio Público, que
no mostró interés para que se lleve a cabo la pericia de homologación física,
que nunca se realizó. Estas pruebas de naturaleza científica y periférica, son
de imprescindible actuación para efectos de corroborar la identificación de los
participantes y del autor del cobarde asesinato; principalmente, cuando en la
precitada pericia antropológica no existe pronunciamiento científico, respecto
a la identificación del favorecido.
4. En la Resolución 7, de fecha 4 de diciembre de 2020 (f. 182), se aprecia que el recurso de agravio constitucional fue concedido contra la Resolución 5, de fecha 19 de noviembre de 2020 (f. 164), expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, y no se observa que haya sido suscrita por algún magistrado miembro de dicha Sala.
5. En la Sentencia 02297-2002-PHC/TC quedó establecido que, tratándose de una resolución que pone fin a la instancia, se requiere de tres votos conformes, a tenor de lo previsto por el artículo 141 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La resolución de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque no cumple esta condición al no contar con las firmas (votos) de los vocales que la conforman, lo cual debe ser subsanado.
6. Al haberse producido el quebrantamiento de forma en la tramitación del presente proceso constitucional, los actuados deben ser devueltos a fin de que se proceda con arreglo a ley, en aplicación del artículo 20 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar NULO el concesorio de fojas 182, de fecha 4 de diciembre de 2020.
2. REPONER la causa al estado respectivo, a efectos de que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque resuelva conforme a derecho, para cuyo efecto se debe disponer la devolución de los actuados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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