SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cecilio Máximo Torres Castillo contra la resolución de fojas 203, de fecha 7 de octubre de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El actor interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, mediante la cual solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98; asimismo, requiere el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contesta la demanda, alega que el certificado médico presentado por el demandante no es un documento idóneo para acreditar la enfermedad profesional que alega padecer y que no se ha acreditado la relación de causalidad entre la referida enfermedad y las labores que realizó.

 

El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, mediante resolución de fecha 30 de diciembre de 2018 (f. 157), declaró infundada la excepción planteada y, con fecha 11 de julio de 2019, declaró improcedente la demanda por considerar que, de conformidad con lo establecido en el precedente emitido en el Expediente 00799-2014-PA/TC, el certificado médico adjuntado por el demandante carece de valor probatorio para acreditar la enfermedad profesional alegada, pues la historia clínica que lo respalda presenta irregularidades en su contenido.

 

La Sala superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS  

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se otorgue al actor una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790.

 

2.             Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales.

 

3.             En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama; pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional  

 

4.             Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales.

 

5.             En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

6.             Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

7.             Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

8.             En  el artículo 18.2.1. del citado Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %).

 

9.             A su vez, en el fundamento 25 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal estableció que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio si, en el caso concreto, se demuestra que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, 2) la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas y 3) son falsificados o fraudulentos. Así, cuando en el caso concreto el informe médico presentado por el demandante no genera convicción en el juzgador por sí solo, corresponde al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o los informes adicionales.

 

10.         A efectos de acreditar la enfermedad que alega padecer, el actor ha adjuntado, en  copia legalizada, el Dictamen Médico, de fecha 10 de setiembre de 1997, emitido por la comisión médica del Hospital II Pasco - IPSS (f. 4), en el que se consigna que adolece de neumoconiosis con 55 % de incapacidad. Sin embargo, se advierte que la historia clínica que respalda dicho informe médico (ff. 86 a 90), remitida por la Red Asistencial Pasco EsSalud a solicitud del juez de primera instancia, no contiene las pruebas auxiliares de radiología y espirometría, pues aun cuando se mencionan en el rubro de exámenes de ayuda al diagnóstico, no obran documentos con los que se demuestre que el accionante se realizó dichos exámenes, pese a que son pruebas auxiliares indispensables para el diagnóstico de la enfermedad de neumoconiosis; además, se aprecia que el informe radiológico (f. 86) no ha sido emitido por un especialista en radiología; asimismo, dicha historia clínica no cuenta con las atenciones médicas previas ni las correspondientes órdenes para la toma del examen radiológico ni para la práctica de exámenes auxiliares, todo ello anterior a la emisión del resultado final, motivo por el cual el informe  médico en mención carece de valor probatorio, conforme a lo establecido en el Expediente 00799-2014-PA/TC.

 

11.         En adición a ello, es de señalar que, de fojas 21 a 27, se advierte que el actor había demandado la misma pretensión de autos –sentencia de fecha 10 de agosto de 2017, recaída en el Expediente 1125-2016, que declaró improcedente su demanda– y para acreditar que padecía de enfermedad profesional no adjuntó el Dictamen Médico de fecha 10 de setiembre de 1997, pero sí un Certificado Médico emitido con fecha 28 de mayo de 2009, que la diagnosticó padecer de neumoconiosis con un menoscabo del 76 %; no obstante, el último certificado mencionado no fue presentado por el actor al momento de la interposición de la presente demanda de amparo, 29 de noviembre de 2017, pese a que ya contaba con él, accionar que no genera certidumbre a este Colegiado. 

 

12.         En ese sentido, no existe certeza respecto al estado de salud del demandante, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por tanto, al no ser el amparo la vía idónea para resolver el presente caso, la demanda deberá ser declarada improcedente.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA