SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
17 días del mes de mayo de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y
Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cecilio Máximo Torres Castillo contra la resolución de fojas 203, de fecha 7 de octubre de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El actor interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, mediante la cual solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98; asimismo, requiere el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
La emplazada deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contesta la demanda, alega que el certificado médico presentado por el demandante no es un documento idóneo para acreditar la enfermedad profesional que alega padecer y que no se ha acreditado la relación de causalidad entre la referida enfermedad y las labores que realizó.
El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, mediante resolución de fecha 30 de diciembre de 2018 (f. 157), declaró infundada la excepción planteada y, con fecha 11 de julio de 2019, declaró improcedente la demanda por considerar que, de conformidad con lo establecido en el precedente emitido en el Expediente 00799-2014-PA/TC, el certificado médico adjuntado por el demandante carece de valor probatorio para acreditar la enfermedad profesional alegada, pues la historia clínica que lo respalda presenta irregularidades en su contenido.
La Sala superior competente confirmó la
apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se otorgue
al actor una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con
la Ley 26790.
2.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos
en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar
de cumplirse con los requisitos legales.
3.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante
cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho
a percibir la pensión que reclama; pues, de ser así, se estaría verificando
la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones
del Tribunal Constitucional
4.
Este Tribunal, en la
sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero
de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con
la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales.
5.
En dicha sentencia ha quedado
establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una
pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez
conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser
acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS,
conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
6.
Cabe precisar que el régimen
de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego
sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su
Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por
prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
7.
Posteriormente, mediante el
Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR
estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al
titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional.
8.
En el
artículo 18.2.1. del citado Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará
como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la
remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de
trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo
en forma permanente en una proporción igual
o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %).
9.
A su vez, en el fundamento 25
de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente
00799-2014-PA/TC, este Tribunal estableció que el contenido de los informes
médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del
Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio si, en el caso
concreto, se demuestra que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los
siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, 2) la historia
clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de
resultados emitidos por especialistas y 3) son falsificados o fraudulentos.
Así, cuando en el caso concreto el informe médico presentado por el demandante
no genera convicción en el juzgador por sí solo, corresponde al órgano
jurisdiccional solicitar la historia clínica o los informes adicionales.
10.
A efectos de acreditar la
enfermedad que alega padecer, el actor ha adjuntado, en copia legalizada, el Dictamen Médico, de
fecha 10 de setiembre de 1997, emitido por la comisión médica del Hospital II
Pasco - IPSS (f. 4), en el que se consigna que adolece de neumoconiosis con 55
% de incapacidad. Sin embargo, se advierte que la historia clínica que respalda
dicho informe médico (ff. 86 a 90), remitida por la
Red Asistencial Pasco EsSalud a solicitud del juez de primera instancia, no
contiene las pruebas auxiliares de radiología y espirometría,
pues aun cuando se mencionan en el rubro de exámenes de ayuda al diagnóstico,
no obran documentos con los que se demuestre que el accionante se realizó
dichos exámenes, pese a que son pruebas auxiliares indispensables para el
diagnóstico de la enfermedad de neumoconiosis; además, se aprecia que el
informe radiológico (f. 86) no ha sido emitido por un especialista en
radiología; asimismo, dicha historia clínica no cuenta con las atenciones
médicas previas ni las correspondientes órdenes para la toma del examen
radiológico ni para la práctica de exámenes auxiliares, todo ello anterior a la
emisión del resultado final, motivo por el cual el informe médico en mención carece de valor probatorio,
conforme a lo establecido en el Expediente 00799-2014-PA/TC.
11.
En adición a ello, es de
señalar que, de fojas 21 a 27, se advierte que el actor había demandado la
misma pretensión de autos –sentencia de fecha 10 de agosto de 2017, recaída en
el Expediente 1125-2016, que declaró improcedente su demanda– y para acreditar
que padecía de enfermedad profesional no adjuntó el Dictamen Médico de fecha 10
de setiembre de 1997, pero sí un Certificado Médico emitido con fecha 28 de
mayo de 2009, que la diagnosticó padecer de neumoconiosis con un menoscabo del
76 %; no obstante, el último certificado mencionado no fue presentado por el
actor al momento de la interposición de la presente demanda de amparo, 29 de
noviembre de 2017, pese a que ya contaba con él, accionar que no genera
certidumbre a este Colegiado.
12.
En ese sentido, no existe
certeza respecto al estado de salud del demandante, por lo que la controversia
debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria conforme lo
señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por tanto, al no ser el amparo la
vía idónea para resolver el presente caso, la demanda deberá ser declarada
improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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