EXP. N.° 00222-2017-PA/TC
LIMA
SCOTIABANK PERÚ S.A.A.
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de noviembre de 2021
VISTO
El artículo 121 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, que faculta al Tribunal Constitucional
para aclarar, de oficio, algún concepto o subsanar
cualquier
error material u omisión en que hubiese ocurrido; y,
ATENDIENDO
A QUE
1. Conforme al artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación
alguna. No obstante, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, en
el plazo de dos días a contar desde su notificación, puede aclarar algún
concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.
2. En el
presente caso,
este Tribunal
estima
pertinente emitir
una
aclaración de oficio con la finalidad de precisar las razones por las cuales resultaba viable expedir una sentencia producto de
una deliberación en la que solo han participado cuatro (4)
de sus integrantes, y ello debido a que, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el quórum del Pleno
es de cinco (5) de sus miembros.
3. En efecto, esta controversia ha puesto al Pleno en una situación excepcional y no prevista por el legislador de
modo
expreso, ya
que solo han votado cuatro magistrados. Sin embargo, también resulta evidente que, en diversas oportunidades, los códigos procesales no han previsto todas las situaciones que pueden presentarse en la
resolución de las controversias. Es por ello que, por lo general, estos documentos remitan a otras fuentes del derecho la adecuada
interpretación de
sus disposiciones, siendo
una de ellas la jurisprudencia de los tribunales, la cual suele ser determinante al reflejar la práctica judicial. De hecho,
el artículo
IX del Nuevo
Código Procesal Constitucional faculta, frente al vacío o defecto de
lo dispuesto en ese cuerpo normativo, a
que se aplique la jurisprudencia de este Tribunal.
4. Precisado lo anterior, corresponde
examinar la posibilidad que el Tribunal Constitucional pueda adoptar decisiones con
la participación de cuatro (4) de
sus integrantes. Al respecto, la
Constitución reconoce como un principio de la función jurisdiccional el
de “no dejar de administrar
justicia”. En efecto,
la
Ley 28301, Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, precisa en el
artículo 5 que “[e]n ningún caso el Tribunal Constitucional deja
de resolver […]. Los
magistrados tampoco pueden dejar de votar, debiendo hacerlo en
favor o en contra en cada oportunidad […]”. En similares términos, el
artículo 8 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional establece que “[…]
Los Magistrados no pueden abstenerse de
votar, debiendo hacerlo
a favor o en
contra en cada oportunidad”.
5. De este modo, es un deber de este Tribunal el de emitir una decisión final en relación con aquellas controversias que son sometidas a su conocimiento, y más aun cuando las razones por las que
no ha sido posible alcanzar
el quórum previsto en el
artículo 10
del Reglamento Normativo obedecen a
circunstancias en las que la
no participación de los magistrados que se abstuvieron de
intervenir resultaba
fundamental para
garantizar el derecho al debido proceso de
ambas
partes procesales. A ello es importante
agregar
que, en virtud de
la aplicación de la regla de “a
igual razón, igual derecho”, resulta posible
verificar que, en otros casos, ante la imposibilidad de lograr
4 votos conformes,
se ha
debido interpretar la Constitución y los
cuerpos
normativos respectivos estableciendo un número de votos menor a cuatro
(4) para resolver
la controversia.
6. El Tribunal
también
hace
recordar que,
a
diferencia
de
otros
pronunciamientos, en esta oportunidad la votación fue adoptada
por una mayoría de tres contra uno (tres magistrados votaron porque la
demanda fuera declarada improcedente, y uno porque fuera fundada), lo que
refuerza la
potestad de este supremo intérprete de la
norma fundamental para
poner fin a la controversia en esta sede. Refuerza
este argumento lo establecido
en el
último
extremo del segundo párrafo del artículo
118 del
Nuevo
Código, el cual establece la excepcional posibilidad de que se vote "hasta encontrar la mayoría necesaria para la resolución del
caso".
7. De esta manera, la votación de la decisión adoptada -y materializada
en
la sentencia de fecha 9 de noviembre de
2021-
resulta compatible
con la Constitución y el Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad
que le confiere la Constitución
Política del
Perú,
RESUELVE
1. ACLARAR, de oficio, la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2021,
en los términos que han
sido expuestos en el
presente auto.
2. La votación adoptada en la
sentencia de fecha 9
de
noviembre resulta
compatible con las reglas dispuestas en la Constitución
y el Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ