EXP. N.° 00222-2017-PA/TC

LIMA

SCOTIABANK PERÚ S.A.A.

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de noviembre de 2021

 

VISTO

 

El artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que faculta al Tribunal Constitucional para aclarar, de oficio, algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese ocurrido; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.   Conforme al artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. No obstante, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, en el plazo de dos días a contar desde su notificacn, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

 

2.    En  el  presente  caso,  este  Tribunal  estima  pertinente  emitir  una aclaración de oficio con la finalidad de precisar las razones por las cuales resultaba viable expedir una sentencia producto de una deliberación en la que solo han participado cuatro (4) de sus integrantes, y ello debido a que, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el quórum del Pleno es de cinco (5) de sus miembros.

 

3.    En efecto, esta controversia ha puesto al Pleno en una situación excepcional y no prevista por el legislador de modo expreso, ya que solo han votado cuatro magistrados. Sin embargo, también resulta evidente que, en diversas oportunidades, los códigos procesales no han previsto todas las situaciones que pueden presentarse en la resolución de las controversias. Es por ello que, por lo general, estos documentos remitan a otras fuentes del derecho la adecuada interpretación de sus disposiciones, siendo una de ellas la jurisprudencia de los tribunales, la cual suele ser determinante al reflejar la práctica judicial.  De hecho,  el  artículo  IX del  Nuevo Código Procesal Constitucional faculta, frente al vacío o defecto de lo dispuesto en ese cuerpo normativo, a que se aplique la jurisprudencia de este Tribunal.

 

4.    Precisado lo anterior, corresponde examinar la posibilidad que el Tribunal  Constitucional     pueda  adoptar decisiones con la participación de cuatro (4) de sus integrantes. Al respecto, la Constitución reconoce como un principio de la función jurisdiccional el de no dejar de administrar justicia. En efecto, la Ley 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, precisa en el artículo 5 que [e]n ningún caso el Tribunal Constitucional deja de resolver []. Los magistrados tampoco pueden dejar de votar, debiendo hacerlo en favor o en contra en cada oportunidad []”. En similares rminos, el artículo 8 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece que [] Los Magistrados no pueden abstenerse de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad.

 

5.    De este modo, es un deber de este Tribunal el de emitir una decisión final en relación con aquellas controversias que son sometidas a su conocimiento, y más aun cuando las razones por las que no ha sido posible alcanzar el quórum previsto en el artículo 10 del Reglamento Normativo obedecen a circunstancias en las que la no participación de los magistrados que se abstuvieron de intervenir resultaba fundamental para garantizar el derecho al debido proceso de ambas partes procesales. A ello es importante agregar que, en virtud de la aplicación de la regla de a igual razón, igual derecho, resulta posible verificar que, en otros casos, ante la imposibilidad de lograr

4 votos conformes, se ha debido interpretar la Constitución y los cuerpos normativos respectivos estableciendo un número de votos menor a cuatro (4) para resolver la controversia.

 

6.    El  Tribunal  también  hace  recordar  que,  a  diferencia  de  otros pronunciamientos, en esta oportunidad la votación fue adoptada por una mayoría de tres contra uno (tres magistrados votaron porque la demanda fuera declarada improcedente, y uno porque fuera fundada), lo que refuerza la potestad de este supremo intérprete de la norma fundamental para poner fin a la controversia en esta sede. Refuerza este argumento lo establecido en el último extremo del segundo párrafo del  artículo  118  del  Nuevo  Código,  el  cual  establece la excepcional posibilidad de que se vote "hasta encontrar la mayoría necesaria para la resolución del caso".

 

7.    De esta manera, la votación de la decisión adoptada -y materializada en la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2021- resulta compatible con la Constitución y el Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

RESUELVE

 

1.   ACLARAR, de oficio, la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2021, en los términos que han sido expuestos en el presente auto.

 

2.   La votación adoptada en la sentencia de fecha 9 de noviembre resulta compatible con las reglas dispuestas en la Constitución y el Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

MIRANDA CANALES

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

PONENTE LEDESMA NAREZ