Pleno. Sentencia 919/2021
EXP. N.° 00222-2017-PA/TC
LIMA
SCOTIABANK PERÚ S.A.A.
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal
Constitucional,
de fecha 9 de
noviembre de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales
(con
fundamento de voto) y Espinosa-Saldaña
Barrera (con fundamento de
voto) han emitido la sentencia que
resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
de amparo.
Por su parte, el magistrado Blume Fortini
emitió un
voto singular declarando fundada la demanda, por haberse
acreditado la vulneración de los derechos
al plazo razonable y de propiedad.
La Secretaría del
Pleno deja constancia
de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los
magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal
de conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 9 días del mes de noviembre del año 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el
abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez, aprobado en la sesión de pleno del 4 de
abril de 2017; con las abstenciones de los magistrados Sardón de
Taboada y Ferrero
Costa, aprobadas en las sesiones de pleno del 19 de abril de 2017 y 27 de febrero de 2018,
respectivamente. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto
de los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, y el voto singular del
magistrado Blume Fortini.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Scotiabank Perú S.A.A. contra la resolución de fojas 3274, de fecha 21 de setiembre de 2016, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte
Superior de Lima, en todos sus extremos. La referida Sala revocó la
sentencia de primera instancia en el
extremo
que declaró fundada en
parte la demanda al
entender que la deuda tributaria no generó intereses moratorios
desde el 20 de julio de 2000
hasta el 31 de
marzo de 2007, y, reformándola, la declaró infundada. Asimismo, confirmó la sentencia de primera instancia en los demás extremos que desestimaron el
resto de pretensiones
planteadas por el demandante.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de noviembre de 2013, Scotiabank Perú S.A.A. interpone
demanda de amparo en contra
de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (en
adelante, Sunat) y el Tribunal Fiscal (Ministerio de Economía y Finanzas). Solicita lo siguiente:
i) Como primera pretensión autónoma, que se ordene
a la Sunat
abstenerse de liquidar y
requerir a la parte demandante el pago de intereses moratorios
devengados durante los siguientes
periodos:
- Desde el inicio del séptimo mes contado a partir de la fecha de ingreso al Tribunal Fiscal del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución
de Intendencia 015-4-11940, hasta la fecha en la que se expidió la Resolución
07517-1-2003 que resolvió dicho recurso por primera
vez, es decir, el 30 de
diciembre de 2003, y
- Desde la fecha en que los actuados
fueron devueltos por el Tribunal Fiscal a la
Sunat (30 de diciembre de 2003), hasta el 31 de
marzo de 2007, fecha
en
la que se produjo un importante cambio normativo en materia de cómputo de intereses.
ii) Como segunda pretensión autónoma, que se inaplique al caso concreto el artículo 33 del Código Tributario y, en consecuencia, se disponga la suspensión
del cobro de intereses moratorios
tanto
durante la etapa de reclamación
ante
la Sunat
como durante la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal, es decir,
desde el 1 de abril de
2007 hasta el 11 de noviembre de 2013.
iii) Como pretensión subordinada en
caso
de no ampararse las
dos primeras pretensiones autónomas, se
ordene
a Sunat abstenerse
de liquidar
y requerir a la parte demandante el pago de intereses moratorios devengados desde la fecha de inicio del procedimiento administrativo (23 de diciembre de 1999) hasta el 11 de
noviembre de 2013.
iv) Como tercera
pretensión autónoma, que se ordene
a Sunat
que, al liquidar y
requerir el pago de intereses moratorios a la parte
recurrente, se abstenga de capitalizar
intereses por el periodo en el cual estuvo vigente el artículo 33 del
Código Tributario, es decir
hasta el 24 de diciembre de 2006.
v) Como cuarta pretensión autónoma, que se ordene
a la Sunat
abstenerse de liquidar y requerir a la demandante el pago de intereses moratorios
devengados desde la interposición de demanda
de amparo hasta la fecha en que se expida
un fallo definitivo con calidad de
cosa juzgada.
Manifiesta que, mediante las Resoluciones de Determinación 012-03-0000408 y 012-03-0000409,
la Sunat concluyó que no le correspondía
acceder al crédito fiscal por sus adquisiciones y ventas locales de oro durante los ejercicios fiscales correspondientes
a los años 1997 y 1998 por tratarse, supuestamente, de operaciones no reales. Refiere que la administración tributaria ha concluido que
la entidad bancaria, ahora demandante, ha
efectuado operaciones
no reales consistentes en compras falsas de oro, tras considerar que era imposible que esta haya vendido la cantidad de oro que declaró por exceder la producción de oro de los lavaderos artesanales que ingresaron al circuito formal (fojas
254).
Ante
esta situación, la
recurrente
interpuso
recurso de reclamación, que
fue declarado improcedente por la Sunat
mediante la Resolución de Intendencia 11940, de
fecha 18 de julio de 2000. Esta fue apelada y
mediante Resolución 07517-1-2003, de fecha 30 de diciembre de 2003, el Tribunal
Fiscal resolvió confirmar la resolución apelada
en
el extremo del cálculo
de la proporcionalidad del crédito fiscal, pero la declaró nula en cuanto a
lo demás que
contiene y, en consecuencia,
ordenó a la Sunat emitir
un nuevo pronunciamiento.
Sostiene
que recién mediante Resolución de Intendencia 0150150001042, que
le fue notificada el 20 de diciembre de 2011, la Sunat dio cumplimiento a lo ordenado por
el
Tribunal Fiscal. Allí se declaró infundado su recurso de
reclamación, confirmando así las
acotaciones efectuadas mediante las resoluciones de determinación. En consecuencia, interpuso un nuevo recurso de apelación, el cual fue
resuelto por el Tribunal Fiscal mediante Resolución 14935-5-2013, de fecha 24 de setiembre de 2013, confirmando la
resolución apelada en todos sus extremos y desestimando su pedido de suspensión de intereses moratorios.
La parte recurrente sostiene que el proceso contencioso-tributario tuvo una duración
aproximada de catorce años debido a cuestiones imputables exclusivamente a
la administración, lo que
ha generado que la deuda se
incremente en un 890%. Ello afecta,
según señala, sus derechos al plazo razonable, a la igualdad ante la
ley
en materia tributaria, a la propiedad (infracción del principio de no confiscatoriedad) y al acceso a la justicia.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional con Subespecialidad en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi (en adelante, Décimo Primer Juzgado
Constitucional) con fecha 20 de noviembre de 2013, declaró inadmisible la demanda de amparo por
considerar que la demandante obvió precisar si
se encontraba
en
trámite en otra
vía una demanda en la cual se solicite la nulidad de la Resolución
14935-5-2013 del Tribunal Fiscal, ni señaló cuáles serían las actuaciones
administrativas mediante las cuales se le
estaba exigiendo el pago de la deuda tributaria. En consecuencia, le
concedió el plazo de tres
días para que cumpla con subsanar los aspectos señalados.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional, con
fecha 5 de diciembre de 2013,
declaró improcedente la demanda por considerar que, en la demanda contenciosa administrativa, de fecha 21 de noviembre de 2013 (fojas 673 a 793), la demandante estaba
cuestionando no solo la determinación de la deuda tributaria, sino, la Resolución 14935-5-2013
en su conjunto, lo cual incluye, a
su entender, los intereses
moratorios.
Mediante
escritos obrantes de fojas 1818 a 1857, la parte recurrente manifestó que, bajo protesta y sin reconocer la existencia, legalidad y exigibilidad de la deuda tributaria,
procederá a realizar el pago de la misma de conformidad con el cronograma de pagos que
adjunta a fin de
evitar la adopción
de medidas de ejecución
en su contra, dejando
a salvo
su derecho a cuestionar en las vías pertinentes los
hechos que, según indica, le afectan.
Mediante el escrito de fecha 14 de febrero de 2014,
la parte demandante realizó el décimo y último pago
de la referida deuda.
Con fecha 10 de junio de 2014, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima declaró nula la resolución que dispuso
la improcedencia de la demanda de amparo, por considerar que, más allá del petitorio formal de la demanda contencioso administrativa, se debía atender a su causa petendi, la cual estaba
dirigida a buscar la nulidad de la Resolución 14935-5-2013 por contener infracciones
administrativas, sin incluir cuestionamiento alguno respecto de los intereses moratorios.
Por ello, consideró que no existía riesgo de sentencias contradictorias en el proceso contencioso administrativo y en el de amparo, puesto que, en este último, a diferencia del primero, se estaban cuestionando
supuestas afectaciones a derechos de
relevancia constitucional. En consecuencia, devolvió los autos
a la instancia inferior para la
correspondiente admisión a trámite.
Con fecha 14 de julio de 2014, el Décimo Primer Juzgado Constitucional admitió a
trámite la demanda. Mediante escritos de fecha 31 de julio y 19 de setiembre de ese mismo año, tanto la Sunat como el Ministerio de
Economía y Finanzas, respectivamente, deducen la excepción de incompetencia y contestan la
demanda. La Sunat
indicó que, dado que la
parte demandante
ya había realizado el pago de la deuda incluyendo
los intereses, no existiría necesidad de tutela urgente
(fojas 1139). Mediante
Resolución 11, de fecha 10 de setiembre de 2014 y Resolución
14, de fecha 20
de
octubre de ese mismo
año, el referido juzgado declaró infundadas ambas excepciones. Asimismo, con fecha 5 de diciembre de 2014, el Décimo Primer
Juzgado Constitucional declaró la
conclusión del proceso sin pronunciarse
sobre el fondo por considerar que
hubo sustracción de
la pretensión planteada debido
al pago de la deuda tributaria.
A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, mediante Resolución
5, de fecha 5 de
mayo de 2015, declara nula la sentencia apelada
por considerar
que la realización del pago de la
deuda
no supone el cese de la afectación invocada, ordenando al
juzgado emitir
una nueva resolución.
Con fecha 7 de diciembre
de 2015, mediante Resolución
27, el Décimo Primer
Juzgado Constitucional declaró fundada
en
parte la primera pretensión
principal en el extremo referido a que la deuda tributaria
no generó intereses moratorios desde el 20 de julio de 2000
hasta el 31 de
marzo de
2007, es decir, desde el día
siguiente a la fecha máxima en que la administración debió resolver la reclamación (fojas 2609). En cuanto a la segunda, tercera
y cuarta pretensión principal, así como en lo referido a los intereses moratorios por el periodo comprendido desde el día siguiente
a la
fecha en que se debió emitir
la Resolución 14935-5-2013, la
demanda fue
declara improcedente, mientras que
la pretensión subordinada a las
dos primeras pretensiones autónomas se declaró infundada. El juzgado consideró que los extremos no amparados en la
sentencia,
debían ser dilucidados en el
proceso contencioso administrativo iniciado por
la parte recurrente.
A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, mediante Resolución
20, de fecha
21 de setiembre de
2016, confirmó la sentencia apelada en los extremos
declarados improcedentes e infundados y, la revocó en el extremo que declaró fundada la
primera pretensión principal, reformándola, la declaró infundada.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. Como se indicó supra, la sentencia
de
segundo
grado desestimó
todas
las pretensiones planteadas por la parte demandante, por lo que es materia del presente
recurso
de
agravio lo resuelto
por la sentencia cuestionada en
todos sus extremos.
§2. Procedencia
de
la demanda
2. De acuerdo a los argumentos expuestos en autos, corresponde verificar, en primer
lugar, si la demanda incurre en alguna causal de improcedencia. Para tal efecto, se
analizará: (i) la existencia o no de una vía igualmente satisfactoria en el presente
caso; y si (ii) la entidad recurrente acudió,
de forma prematura, a la justicia
constitucional.
La existencia
de una vía igualmente satisfactoria en el
presente caso
3. Este Tribunal advierte que, con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo, la parte
demandante presentó una demanda contencioso administrativa
contra el Tribunal Fiscal y la
Sunat, solicitando que
se declare la nulidad de
la Resolución del Tribunal
Fiscal 14935-5-2013, la
cual confirmó la Resolución de
Intendencia 0150150001042, de 30 de noviembre de 2011. En este pronunciamiento, Sunat
desestimó el pedido de suspensión
de intereses
moratorios formulado por Scotiabank Perú S.A.A.
4. En la demanda
del proceso contencioso administrativo, la parte recurrente
manifestó que dichas resoluciones habrían sido dictada en abierta contravención de
su derecho al debido procedimiento, al no haberse tenido en consideración lo dispuesto en el artículo 234, inciso 2, de
la Ley del Procedimiento Administrativo
General, y desconocer la existencia de una resolución judicial firme expedida por
la Sala Penal Nacional y confirmada por la Sala Penal Permanente
de la Corte Suprema en el marco de un proceso penal (Expediente 107-07) en el cual, según
dice, se verificó la veracidad y plena
existencia de las operaciones de comercialización de oro en
las que participó (fojas
675 y 690).
5. Al respecto, en la demanda en el marco del proceso contencioso administrativo
contra el Tribunal Fiscal y la Sunat, la entidad ahora recurrente solicitó lo siguiente:
a)
Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 14935-5-2013, a través de la cual se dispuso confirmar la Resolución de Intendencia N° 0150150001042, por contravenir la Constitución y las leyes al haber sido expedida desconociendo una resolución judicial firme expedida por el
Poder
Judicial.
b)
Primera
pretensión subordinada a
la pretensión principal: Se declare
la nulidad
total de la Resolución N° 14935-5-2013 y del procedimiento administrativo en su
totalidad, por contravenir
la Constitución y las
leyes al haber
transgredido el
principio de presunción
de
licitud.
c)
Segunda pretensión subordinada a la pretensión principal y a la primera pretensión
subordinada: Se declare la nulidad total de la Resolución N°
14935-5-2013, por contravenir la Cons titución y las leyes al haber vulnerado el principio de predictibilidad.
d)
Tercera pretensión subordinada a la pretensión principal y a la primera y segunda
pretensión subordinada: Se
declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 14935-5-201 3 y del procedimiento administrativo en su totalidad, por
contravenir la Constitución y las leyes al haberse transgredido su derecho a la
valoración de la prueba.
e)
Cuarta pretensión subordinada
a la
pretensión principal, a la primera, segunda y
tercera pretensión subordinada: Se
declare la nulidad total Resolución del
Tribunal Fiscal N° 14935-5-2013 y del procedimiento en su totalidad, por contravenir la Constitución y las leyes al haberse vulnerado su derecho a la debida motivación.
6. En el desarrollo del proceso contencioso administrativo, el Vigésimo Juzgado
Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró
infundada la demanda. Esta decisión fue confirmada, en todos sus extremos, por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo
con
Subespecialidad en Temas
Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima.
7. De esto se advierte que, en el proceso contencioso administrativo, la entidad ahora
recurrente
no impugnó, de forma
directa, lo decidido por la administración en
relación
con el
cobro de los intereses moratorios.
8. En ese sentido, este Tribunal debe analizar si es que esta vía era la adecuada para
cuestionar
la decisión de la administración relativa a la no suspensión de los intereses. Corresponde, pues, analizar, en virtud de las reglas establecidas en el
Expediente 02383-2013-PA, si es que
la entidad recurrente tenía
el
deber, antes de acudir
a la
justicia constitucional,
de impugnar lo decidido en el marco del proceso
contencioso administrativo.
9. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento
15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será
“igualmente satisfactoria”
a la
vía del proceso constitucional de amparo si, en un caso concreto, se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii)
que la resolución que
se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii)
que no existe riesgo de que
se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe
necesidad de
una tutela urgente
derivada de la
relevancia del derecho
o de la gravedad
de las consecuencias.
10. En el presente caso, desde una perspectiva objetiva,
tenemos que, en abstracto, el
proceso contencioso administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. Esto obedece
a que, en
su desarrollo, se pueden impugnar las conductas atribuíbles a la administración
pública. En efecto, la acción contencioso administrativa, a la
que se refiere el
artículo 148 de
la Constitución, tiene por
finalidad el control, por parte
del Poder
Judicial, de las actuaciones de la administración. Al desarrollar esta labor, las
autoridades jurisdiccionales velan
por la efectiva tutela de los derechos e intereses
de los administrados.
11. Al respecto, la sola referencia a la posible inconstitucionalidad de una ley que será aplicada en la controversia -como,
en este caso, ocurre con el artículo 33 del Código
Tributario- no genera que
se active, de
forma
inmediata
y automática, la justicia constitucional. Este Tribunal nota que
el
pedido relativo al ejercicio del control
difuso sobre el artículo 33 del Código Tributario, cuya
constitucionalidad se controvierte en
esta sede, bien pudo ser planteado
en el marco
del
proceso contencioso administrativo. De
hecho, el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso
Contencioso Administrativo -y que se encontraba vigente en
el
momento en que se conocía lo finalmente decidido por la administración- disponía, en su artículo 9, que
“[e]n aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 y 138 de la Constitución Política del Perú, el proceso contencioso administrativo procede aún en caso de que la actuación impugnada se base en la aplicación de una norma que transgreda el
ordenamiento jurídico. En este supuesto, la inaplicación de la norma se apreciará
en el
mismo
proceso”.
12. De hecho, este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia que “[e]l control
judicial de constitucionalidad de las leyes es una
competencia reconocida a todos los órganos jurisdiccionales para declarar la inaplicabilidad constitucional de la ley,
con
efectos particulares, en todos aquellos casos en los que
la ley aplicable para
resolver una controversia resulta manifiestamente incompatible con la Constitución”
[STC
01680-2005-PA, fundamento 2, énfasis agregado].
Por ello, la vía
contencioso administrativa contaba con una
estructura idónea para
atender los
reclamos
planteados por Scotiabank Perú S.A.A.
13. De esto
se
desprende,
además,
que
la
vía contencioso
administrativa podía dispensar una tutela adecuada. En efecto, de estimarse
la demanda
en
dicha sede, los órganos
jurisdiccionales no solo podrían
haber inaplicado las disposiciones del
Código Tributario que
habilitaban el cobro
de los intereses, sino que
también se encontraban facultados de declarar la nulidad de las resoluciones administrativas que determinaban la deuda tributaria
y, con ello, también para dejar sin efecto el
cobro de los intereses, tal y como lo solicita
en
la justicia constitucional la entidad
recurrente.
14. De
esta forma, no existía
ningún
tipo de impedimento
para que
Scotiabank impugne, en el proceso contencioso administrativo, la interpretación y aplicación del artículo 33 del Código Tributario que, en su momento, efectuó tanto la Sunat
como el Tribunal Fiscal. Este
Tribunal estima importante recordar que, en el
modelo de justicia constitucional peruano, todas las autoridades jurisdiccionales
están facultadas de conocer y resolver cuestionamientos relativos a la constitucionalidad de las leyes. Ahora bien,
esto no impide que, excepcionalmente, la justicia constitucional sea competente para conocer
este tipo de cuestionamientos, pero ello solo ocurrirá en la medida en que no sean aplicables los criterios establecidos
en el
Expediente 02383-2013-PA/TC.
15. De esta
forma, el proceso contencioso
administrativo es una
estructura idónea para
la tutela del derecho invocado en este caso, y que, además, también
brinda una tutela
adecuada. En ese
sentido, desde la perspectiva objetiva, no concurre ningún
supuesto excepcional para que la justicia constitucional sea competente para
conocer esta clase de casos.
16. Por otro lado, debe analizarse si es que, desde una perspectiva subjetiva, existe la necesidad de
resolver el fondo de
la controversia. Así, debe
examinarse si es que, con ocasión del hecho que la entidad recurrente transite por el proceso contencioso
administrativo, se podría generar un daño de carácter irreparable. De otro lado, también corresponde
que este Tribunal evalúe si es que
existe necesidad de una tutela urgente derivada de la
gravedad
de las consecuencias.
17. En relación con el primer punto, esto es, con la posibilidad que se presente un daño
irreparable a
propósito de la decisión de
transitar
por la vía contencioso
administrativa, el Tribunal nota que no existía un peligro
de esta naturaleza
en
el caso que no se hubiese
activado la justicia
constitucional. Al respecto, sobre la irreparabilidad se ha señalado que como regla general,
es el riesgo de irreparabilidad del daño iusfundamental
causado o por causarse a
la
persona el que determinará que
la demanda de
amparo resulte procedente. A Contrario sensu, la alta improbabilidad de que
el referido
riesgo se encuentre presente determinará su improcedencia, habilitándose el tránsito por las vías procesales ordinarias. Y
si bien ello
merecerá un análisis caso por caso, en principio, dicho riesgo se manifiesta en
la
prognosis razonable de que en el futuro inmediato no existirá posibilidad de reponer las
cosas al estado anterior a
aquel en se produjo la alegada violación o amenaza de violación del derecho fundamental [STC
00906-2009-PA/TC, fundamento
9].
18. El criterio de irreparabilidad debe acreditarse, de este modo, atendiendo al caso
particular. Cuando se trata de asuntos relacionados con sumas de dinero, el Tribunal advierte que, en principio, esta clase
de demandas no demuestran alguna situación que
pueda generar un daño que no pueda ser reparable, y más aun cuando ello podía
ser reclamado
en la vía ordinaria.
Ahora bien, eso no impide
que, en algunos casos
particulares, la existencia
de alguna deuda pueda generar un importante impacto,
pero ello debe estar relacionado a algún factor
en
particular que genere que el pago de
una deuda ocasione
una
merma importante en la
calidad de vida
de
la persona o la propia
subsistencia de una entidad reclamante. En esta clase de situaciones,
la vía constitucional es la competente
para
dilucidar el reclamo respectivo por existir discusiones sobre una posible irreparabilidad.
19. No es este el caso de Scotiabank Perú S.A.A, entidad que, a la fecha, continúa en operaciones y que, de hecho, ha pagado la deuda tributaria con los intereses
establecidos por la administración. A fojas 1818 del expediente obra la carta
presentada por Ricardo Shinsato Shinsato (Sub Gerente Soporte Fiscal del Banco) y Roger Rojas Oviedo (Jefe Consultoría Fiscal y Procesal) en la que comunican a
Marcial Samanamud Valderrama (Ejecutor
Coactivo - Intendencia de
Principales
Contribuyentes) respecto de la decisión del Banco de efectuar pagos parciales hasta el monto total de
la deuda tributaria, conforme al cronograma
que procede a adjuntar.
20. Sobre ello, y aunque ciertamente
la entidad recurrente
sostiene que estos pagos los realiza
bajo protesto, “y sin reconocer
la existencia, legalidad, o exigibilidad
de la Supuesta Deuda Tributaria” (fojas 1818), para este Tribunal ello solo acredita que no
ha existido alguna especial situación que suponga
que el pago respectivo hubiera ocasionado algún perjuicio de naturaleza irreparable para Scotiabank Perú S.A.A,
el
cual hubiese
generado la necesidad
que la justicia constitucional sea la competente para conocer del caso. Esto también permite notar que no existe
la necesidad de una tutela urgente por alguna eventual gravedad de las consecuencias, ya que, como se ha mencionado,
la decisión de efectuar el pago no ha ocasionado
un especial perjuicio para la entidad
recurrente.
21. De hecho, también debe mencionarse que el recurrente ha recurrido, de forma prematura, a
la justicia constitucional.
Si, en el desarrollo del proceso contencioso
administrativo, se hubiese
declarado la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 14935-5-2013, y del procedimiento en su totalidad, esta decisión también
hubiera incidido en la determinación de los intereses. Por ello, no puede pretenderse
emplear la
justicia constitucional sobre
asuntos -como los intereses de los
tributos- que bien pudieron ser
controvertidos en la justicia ordinaria.
22. Ahora bien, una vez comprobado el hecho que la entidad recurrente debía acudir a
la vía contencioso administrativa, esto supondría que el Tribunal, en aplicación de los criterios establecidos en el Expediente 02383-2013-PA/TC, deba habilitar el
plazo para que, en la vía ordinaria, la parte
demandante pueda
demandar, si así lo estima pertinente, el
reclamo
de sus derechos presuntamente
vulnerados.
23. Sin embargo, en este caso es posible advertir, como se desarrollará en los siguientes
apartados, que
existen argumentos
adicionales para
desestimar la demanda, por lo que no
corresponde la habilitación del plazo al que se refiere
el
precedente
establecido en el Expediente 02383-2013-PA/TC.
La entidad
recurrente acudió, de forma prematura, a la justicia constitucional
24. Este Tribunal
también advierte que la demanda
de amparo fue interpuesta con fecha 15 de noviembre de 2013, mientras que la demanda contencioso administrativa fue
presentada con fecha 21 de
noviembre del mismo año. Por ello, se puede concluir que la
entidad recurrente ha activado
la justicia constitucional
de forma prematura.
Es importante destacar
que,
aunque de forma específica Scotiabank
Perú
S.A.A
no impugnó en dicho proceso el extremo relativo a
los intereses moratorios -asunto
que sí cuestionó en la justicia constitucional- ello no es un impedimento para emitir
un pronunciamiento de improcedencia, ya
que la determinación de la vía para
el cuestionamiento de vulneraciones de derechos fundamentales no es un asunto que pueda
libremente
escoger
la persona
o entidad presuntamente afectada, sino que
ello debe realizarse en estricto cumplimiento de los parámetros establecidos en el
Expediente 02383-2013-PA/TC,
como ya se ha indicado.
25. Por otro lado, debe también mencionarse que la impugnación solo en el extremo
del
pago de los intereses moratorios es un asunto que
no debe ser examinado en la
justicia constitucional,
sobre todo si, como ha ocurrido en este caso, la entidad recurrente decidió iniciar un proceso contencioso administrativo en el que impugnó la validez de
las resoluciones de la Sunat y del Tribunal
Fiscal. Al respecto, el artículo 28 del Código Tributario dispone que la deuda tributaria está constituida por
el tributo, las multas y los intereses. Por ello, el hecho de presentar una demanda
de amparo con el propósito de cuestionar las resoluciones administrativas que
reconocían la deuda tributaria, cuando ello también
fue efectuado en el proceso contencioso administrativo que
inició la propia entidad recurrente, solo demuestra que Scotiabank Perú
S.A.A inició prematuramente
el
trámite en la justicia
constitucional.
26. De lo
expuesto, es posible concluir que, en
el supuesto que se hubiese amparado la demanda
en
la sede contencioso administrativa, se
habría declarado la nulidad de las resoluciones administrativas que son el soporte de los intereses moratorios. Ahora bien, la entidad recurrente podría argumentar que el recurso de casación (que puso
fin al proceso contencioso administrativo) fue declarado infundado por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República
mediante Cas. 9261-2016-LIMA, de fecha 4 de julio de 2017 -tal y como se
puede apreciar en el portal web del sistema de consulta de expedientes judiciales de
la referida Corte Suprema- y que, en ese sentido, ya
sería competente la justicia constitucional
para conocer de este caso.
27. Sin
embargo,
este Tribunal considera
que esta
forma de entender
la justicia
constitucional afectaría
la lógica residual y excepcional que
brinda el proceso de amparo. Como ha señalado Néstor Sagüés, únicamente es admisible el amparo, entonces, ante la inoperancia de todos los
demás
trámites procesales ya
legislados,
para atender idóneamente
el problema plantado: el amparo, se ha
dicho, presupone el
desamparo. De allí que el empleo de esta especialísima acción requiere de una madurez particular
de jueces y letrados:
se desnaturaliza
tanto
al amparo utilizándolo para el
planteo de cualquier
litis,
como rechazándolo siempre, arguyendo
que hay vías judiciales o administrativas para el caso litigioso [Sagüés, Néstor. “Acción de Amparo”,
en Derecho Procesal Constitucional. Tomo 3. Buenos Aires,
Editorial Astrea, pág. 176].
28. De esta manera, no por el hecho que el proceso contencioso ya haya culminado se puede
sostener
que se habilita
un pronunciamiento de fondo de
este Tribunal. En efecto, si se
llegara
a alentar esta lectura de
las reglas establecidas en la normatividad procesal constitucional, se alentaría
la interposición de demandas paralelas con el propósito que, en una de ellas, se acepte lo solicitado por los
presuntos afectados. Esto, además, generaría un recurrente e innecesario uso de la justicia constitucional.
29. En este caso, la justicia constitucional fue activada prematuramente, ya que existían trámites procesales que podían
atender de forma
idónea y efectiva
los argumentos planteados por la entidad recurrente. Por ello, también es improcedente la demanda
por este motivo.
§3. Consideraciones en relación
con la presunta vulneración del derecho al plazo razonable en sede administrativa
30. Sin perjuicio de lo expuesto en el apartado anterior, el Tribunal también desea destacar
que, en el desarrollo del proceso contencioso tributario, la
entidad recurrente no interpuso ninguno de
los mecanismos que
establece la ley para el cuestionamiento de la dilación a nivel administrativo.
31. En efecto, de la revisión de los actuados
en sede administrativa se advierte que Scotiabank Perú S.A.A no
hizo uso de los mecanismos legales pertinentes para cuestionar una
eventual demora en la resolución de la controversia. Sobre ello, el
Código Tributario regula, en el artículo 115, el recurso de queja, el cual se presenta
cuando,
en
el trámite del
procedimiento contencioso tributario, existan
actuaciones o
procedimientos que afecten directamente
o infrinjan lo establecido en el Código Tributario, la ley de
aduanas o las normas que
atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.
32. Ahora bien, no se trata, ciertamente, de un recurso en sentido estricto, ya que su
interposición no supone que la Administración se pronuncie
sobre el fondo. Sin embargo, sí permite corregir las
actuaciones administrativas o procedimientos que devienen en irregulares. Entre las
actuaciones administrativas irregulares, dicho
código ha establecido en forma específica que, cuando se trata del Tribunal Fiscal,
cuando no resuelva el recurso de apelación en el plazo legal, procede la queja. El artículo 144 in fine dispone expresamente que "procede la formulación de la
queja a que se refiere el artículo 155 cuando el Tribunal Fiscal, sin causa justificada, no
resuelva dentro del plazo a
que se refiere el primer
párrafo del artículo 150". Es decir, si el Tribunal
Fiscal excede el plazo de doce meses para resolver la apelación,
el
deudor tributario tiene expedita la vía
de la queja para reclamar por
la demora
injustificada.
33. El trámite
de esta queja (por motivo de la demora en resolver
la apelación en el
plazo legal) se encuentra desarrollada en el Decreto Supremo 136-2008-EF, que
regula el procedimiento del recuso de queja contra el Tribunal Fiscal; y, según él se presenta ante el Ministerio de
Economía y Finanzas y lo resuelve el ministro en
veinte días hábiles, previo descargo del Tribunal Fiscal y previo informe de la Defensoría del Contribuyente
y Usuario Aduanero, dependencia
que pertenece
al ministerio.
34. De este modo, la queja se configura como un mecanismo procesal específico a favor
de los administrados para reclamar, concretamente, cuando el Tribunal Fiscal
incumpla su deber funcional de resolver el recurso
de apelación en el plazo legal.
Por
ello, se puede afirmar que existían canales específicos para cuestionar esta clase
de irregularidades. En este caso, el no utilizar esta clase de mecanismos bien es un
accionar negligente por parte de la entidad recurrente, ya que, eventualmente, supone la idea que no impugna el plazo que emplea la administración para resolver.
35. La suspensión de los intereses moratorios
debe estar restringida únicamente
para aquellos contribuyentes que, con
diligencia, han interpuesto el recurso
de queja, cuestionando precisamente
el
exceso de tiempo del Tribunal
Fiscal en emitir su resolución en el plazo legal. En todo caso, aunque se podría sostener que no existe el deber de agotar
la vía previa debido a que la administración no habría resuelto la
controversia dentro del plazo establecido por la ley, lo cierto es que esto tampoco
supone que, al interior de
los respectivos procesos -sean administrativos o judiciales-
los presuntos perjudicados no utilicen los respectivos mecanismos dispensados por la ley para cuestionar
la conducta de las
autoridades estatales.
36. La justicia constitucional
demanda que, por lo general, las personas o entidades
supuestamente afectadas por alguna
conducta -sea del poder público o de parte de privados- no consientan, en el marco de la actuación de
aquellas, alguna posible vulneración de derechos fundamentales; antes bien, la competencia de
la justicia
constitucional solo podrá ser activada cuando las conductas cuestionadas hubiesen
sido debidamente impugnadas al interior del proceso respectivo.
37. Los criterios relativos a la determinación del plazo razonable, los cuales han sido ampliamente
desarrollados en la jurisprudencia de este Tribunal, también confirman esta lectura en relación con la
impugnación, en el seno del proceso
respectivo, de
todas aquellas conductas que
puedan generar
posibles vulneraciones a
los derechos fundamentales. En efecto, se ha precisado que, cuando se examina
el
criterio sobre la actividad o conducta procesal del interesado, se debe analizar, entre
otros factores, la
diligencia de su conducta [STC
00295-2012-HC,
fundamento 4].
38. De este modo, cuando ha sido el presunto afectado el que ha dejado consentir el transcurso del tiempo -al no emplear
los mecanismos procesales
que la ley prevé-,
no se encontraría facultado a cuestionar, con posterioridad, la dilación respectiva en el marco de un proceso constitucional. Para este Tribunal, es determinante examinar, para evaluar la procedencia de un proceso de tutela de derechos, si es que se ha denunciado, empleando los mecanismos procesales regulados en la ley, las
presuntas vulneraciones de los
derechos apenas estas se hayan conocido.
39. De similar forma, sería innecesario un eventual
pronunciamiento sobre el punto relativo a la supuesta vulneración del derecho al plazo razonable en sede
administrativa. En efecto, en la
medida en que la administración emitió un
pronunciamiento definitivo,
y
ha
resuelto
la
situación jurídica
de
la
entidad recurrente, no resulta necesario analizar el fondo del caso, ya que la finalidad de los procesos constitucionales es la de reponer la situación al estado de cosas previo a
la interposición de
la demanda. Por
lo demás, y como se ha indicado, los cuestionamientos sobre el cálculo de los intereses moratorios debieron ser
expuestos en la vía contencioso administrativa y no en la vía del amparo, tal y como
se indicó supra.
40. De todo lo expuesto, también estima que los argumentos
expuestos refuerzan la
declaratoria de improcedencia en el caso sub litis, ya que los cuestionamientos relacionados
a una eventual vulneración del plazo razonable no fueron
controvertidos a través del uso de los mecanismos procesales pertinentes, a
lo que debe agregarse
que, pese a que
conocía plenamente de la
supuesta demora, la entidad ahora recurrente no inició ningún reclamo judicial sobre
este punto de forma
inmediata.
41. Corresponde, por ello
también, desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA
CANALES
Si
bien
coincido con la ponencia
en cuanto
a que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda de autos; no obstante, a renglón seguido me permito
exponer las razones por las
que arribo a tal conclusión.
1. Con fecha 15 de noviembre de 2013, Scotiabank Perú SAA interpone demanda de amparo en contra de la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria (Sunat) y el Tribunal
Fiscal (MEF), solicitando que se ordene a la primera
de ellas
abstenerse de liquidar y requerir a la
parte demandante el pago de
intereses
moratorios devengados desde el inicio del séptimo mes contado a partir de la fecha
de ingreso al Tribunal Fiscal del recurso
de apelación interpuesto contra la Resolución de Intendencia 015-4-11940,
hasta la fecha
en
la que se expidió la Resolución 07517-1-2003 que resolvió dicho recurso por primera vez, es decir, el 30 de diciembre de 2003, y desde la fecha en que los actuados
fueron devueltos por el
Tribunal Fiscal a
la Sunat (30 de diciembre de 2003),
hasta el 31 de marzo de 2007, fecha en la que
se produjo un importante
cambio normativo en materia
de cómputo de intereses [primera pretensión autónoma].
Asimismo, pretende se inaplique al caso concreto el artículo 33 del Código Tributario y,
en consecuencia, se disponga la suspensión del cobro de intereses moratorios tanto durante la etapa de reclamación ante la Sunat como durante la etapa de apelación ante
el
Tribunal Fiscal, es decir, desde el 1 de abril de 2007 hasta el 11 de noviembre de
2013 [segunda pretensión autónoma].
En esa línea, persigue que, en caso de no ampararse las dos primeras pretensiones autónomas, se ordene a Sunat
abstenerse de liquidar y requerir a la parte demandante el pago de intereses moratorios
devengados desde la
fecha de inicio
del procedimiento administrativo (23
de diciembre de 1999) hasta
el 11 de noviembre de 2013
[pretensión
subordinada].
De otro lado, pide que se ordene a Sunat que, al liquidar
y requerir el pago de
intereses moratorios a la parte recurrente, se
abstenga
de capitalizar
intereses por
el periodo en el cual estuvo vigente
el artículo 33 del
Código Tributario, es decir hasta
el
24 de diciembre de 2006 [tercera pretensión autónoma]. Y se ordene a dicha
entidad abstenerse de liquidar
y requerir a la
demandante el pago de intereses moratorios devengados desde la interposición de demanda
de amparo hasta la fecha en que se expida
un fallo definitivo con calidad de cosa juzgada [cuarta pretensión autónoma].
Procedencia
de
la demanda
2. Resulta claro que el objeto de la demanda es cuestionar la no suspensión del cómputo de intereses moratorios y su capitalización que
se produciría en la liquidación de
la deuda tributaria una
vez culminado el trámite del procedimiento contencioso tributario recaído
en autos.
3. Asimismo, resulta conveniente
dar a conocer el íter procedimental de la impugnación a
la que hace alusión la parte demandante:
▪ Producto de la fiscalización seguida
al recurrente,
Sunat emitió las Resoluciones de Determinación 012030000408 y 012030000409 (f. 20 a
144), giradas por el impuesto general a las ventas de los ejercicios 1997 y
1998, y las Resoluciones de Multa 012020001305 a 012020001319, emitidas por la infracción
tipificada en los numerales 1 y 2 del artículo 178 del Código Tributario.
▪ Los referidos
actos administrativos fueron
reclamados por la
recurrente
(Expedientes 015340008520 y 015340008705, de fechas 19 de enero y 10 de febrero de 2000 respectivamente), emitiéndose la Resolución de Intendencia
015411040 (f. 189), en fecha 18 de julio de 2000,
que decretó la acumulación de los
antes citados expedientes de
reclamación e improcedente
tales
reclamos.
▪ Contra la Resolución
de
Intendencia
015411040 la recurrente interpuso recurso de apelación, siendo que mediante Resolución 07517-1-2003 (f. 341), de fecha 30 de diciembre
de 2003, el Tribunal Fiscal resolvió aceptar el desistimiento parcial, confirmar la citada resolución en el extremo referido al
cálculo de proporcionalidad del crédito fiscal y declarar la nulidad de la misma en lo demás que contienen, ordenando en consecuencia
que la Administración emita nuevo
pronunciamiento.
▪ Así las cosas, Sunat mediante la Resolución de Intendencia 0150150001042 (f. 347), de
fecha 30 de noviembre de 2011, da cumplimiento a lo dispuesto
por el Tribunal Fiscal, y resuelve declarar infundada la impugnación ante lo
cual se interpone recurso
de apelación. Es así que dicho colegiado
administrativo emite
la Resolución 14935-5-2013 (f. 478),
de fecha
24 de setiembre de 2013, en la que confirma
la
referida resolución
de intendencia.
4. Estando al estado de las cosas, la recurrente decide prolongar el debate en la vía ordinaria, por lo que interpone
demanda contenciosa administrativa cuestionando la Resolución 14935-5-2013, esto en fecha 21 de noviembre
de 2013, es decir
a solo días de haber recurrido a la
vía constitucional mediante
la demanda de amparo de autos.
Precisiones
sobre
el cuestionamiento de
intereses
moratorios
tributarios en
el proceso
constitucional
de
amparo
5. Ahora bien, es menester anotar lo dicho por el legislador sobre la obligación tributaria en
el artículo 1 del TUO del Código
Tributario:
(…) es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento
de la prestación
tributaria, siendo exigible coactivamente.
6. Más allá de las discusiones que pudieran presentarse en la doctrina, entiendo como la
obligación del deudor tributario [contribuyente o responsable]
la de efectuar el
pago del tributo1 [prestación tributaria], a favor del acreedor tributario [el Estado],
que por mandato de la ley
ha sido impuesto —obviamente
delimitada por la Constitución—, cuyo
incumplimiento es exigible
mediante cobro coactivo.
7. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha sostenido que en el Estado Social y
Democrático de Derecho, el fundamento de
la imposición no se limita únicamente
a una cuestión de
Poder Estatal, sino que
incorpora a su razón de
ser el deber
de todo ciudadano al sostenimiento de los gastos públicos, deber que (…) originalmente fuera entendido respecto al cumplimiento de
obligaciones sustanciales y formales
relacionadas con el pago [STC 06089-2006-PA, fundamento 18],
siendo la primera,
aquella prestación esencial o fundamental de la relación jurídico-tributaria, esto es, el
pago del tributo2; y la segunda,
todas las demás que deben
realizarse para cumplir con
la primera3.
8. Por su parte el artículo 28 del mismo Código, señala que la deuda tributaria está
constituida por el tributo,
la multa y los intereses, señalando que este último es moratorio en los casos de pago extemporáneo del tributo y en la aplicación de multas.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional señaló que
los intereses moratorios son
aplicados por el no cumplimiento oportuno de una obligación tributaria [STC 04082-2012-PA, fundamento 45],
en
ese sentido resulta posible
reconocer en ellos su
accesoriedad4, debido a que se originan siempre y cuando exista
alguna obligación de pago de tributos pendiente y
vencida. En razón de esto, se
le considera como un componente
de la deuda tributaria, al encontrar justificación en su relación con la prestación tributaria.
9. De este modo es posible afirmar que al dejarse sin efecto la obligación tributaria a
través del procedimiento contencioso tributario o, en su caso, a través del proceso
contencioso administrativo, la decisión alcanza también a los intereses. De allí que
no es posible
justificar un pronunciamiento
en sede constitucional sobre
los intereses de un
tributo que aún se encuentra
siendo discutido ante
la autoridad administrativa o judicial ordinaria. Comprendiendo incluso a aquellas situaciones
en
las que el contribuyente decide cancelar la deuda tributaria de manera previa, durante o una vez
1 El que
nace
una
vez
realizado el hecho generador (conocido como hecho imponible)
previsto por ley.
2 Así entendido por el legislador al redactar el artículo 28 del TUO del Código Tributario.
3 Por citar las establecidas en los
artículos 87 a
91
del citado Código.
4 A mayor abundamiento tenemos lo expuesto por la doctrina sobre el particular, señalando que los intereses moratorios
tienen naturaleza de prestaciones accesorias de la obligación principal de pago del tributo, de forma que su primer
requisito de exigibilidad será, precisamente, la existencia de
dicha obligación principal. En tal sentido, señala
que se
necesita la existencia de una obligación pecuniaria jurídicamente debida y que se produzca el incumplimiento de los plazos en los que dicha prestación tuvo que ser cumplida (ver LÓPEZ MARTÍNEZ,
Juan, Régimen Jurídico de los
llamados "intereses moratorios" en materia
tributaria, Civitas, 1994, Madrid, pp. 140 y ss.).
culminado el procedimiento contencioso tributario, pues
como se anota, bien podría la autoridad administrativa
o jurisdiccional ordinaria dejarla
sin efecto y de ser el
caso disponer la devolución de lo
indebidamente abonado.
10.
Aquí cabe preguntarse si en el contexto
descrito, ¿la respuesta de la justicia
constitucional tendría efectos restitutivos? El Tribunal Constitucional ha
dejado establecido en su jurisprudencia que
la eficacia restitutoria del proceso de
amparo conlleva
ineludiblemente reponer o restituir las cosas al estado anterior a
la vulneración o [amenaza] de un
derecho constitucional [resolución recaída en el
Expediente 00658-2013-PA/TC, fundamento 3], pero si la amenaza invocada se basa en perjuicios que escapan de una captación objetiva, no podría
hablarse de efectos
restitutivos ya que se
dispondría el no cobro de intereses moratorios,
ya sea por capitalización o por el exceso del plazo para resolver, de una deuda que aún se discute
y bien podría dejarse sin efecto, lográndose
un pronunciamiento cuyos efectos
podrían o no materializarse dependiendo
de lo que decida la autoridad administrativa o, en
su caso, la judicial ordinaria sobre la
obligación principal.
11.
Situación distinta se presenta cuando tenemos un pronunciamiento
definitivo en sede administrativa y que se decide no controvertir en sede judicial, o de recurrir a esta última, una vez concluido el proceso, ya que en ese momento existiría una obligación tributaria no susceptible de ser discutida y, por ende, su liquidación podría contener estos intereses, quedando expedita para
ser
requerida a través de un procedimiento
de cobranza coactiva por la Administración Tributaria —sin avizorarse una
posible suspensión del mismo ante el dictado de alguna medida cautelar o posible
conclusión ante la declaratoria de
inexistencia de la obligación—, situaciones que imprimen
certeza e inminencia a
la amenaza
de vulneración de
algún derecho constitucional.
Así también, en aquellos casos en los que se decide abonar la deuda de manera previa
o durante el procedimiento contencioso tributario, que
una vez
concluido decide
no prolongar el debate en sede
judicial, o de
recurrir a
esta, culminado dicho proceso, pues resulta necesario evaluar la
violación de algún derecho constitucional que
se produciría liquidación
final.
El mismo análisis
se extiende al caso de las multas que
pese a no tener la naturaleza
de tributos, se imponen por el incumplimiento de las obligaciones formales que giran
en torno al pago de este.
12. En complemento de lo expuesto, tenemos que de conformidad con el artículo 2 del Código
Procesal Constitucional, tratándose del cuestionamiento de un acto futuro
(amenaza de violación), esta amenaza
debe ser cierta y de
inminente realización;
presupuesto, claro está, que debe
observarse a la fecha de interposición de la demanda5 o en fecha posterior si se decide prolongar el debate ordinario en el proceso
5 Actualmente, en el artículo 8 del nuevo Código Procesal Constitucional, la amenaza se regula
en los siguientes términos:
“Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación
contencioso administrativo. El primer requisito —la certeza de la amenaza— tiene que ver con la
posibilidad de que el acto pueda
ser
efectivamente realizado, jurídica
o materialmente. Por ello, en la sentencia recaída en el Expediente 00091-2004- PA/TC se sostuvo que, para que el acto futuro pueda ser considerado cierto, es
preciso que se encuentre fundado en hechos reales y no imaginarios [fundamento 8].
En segundo lugar, no basta con demostrar la plausibilidad de la amenaza. Es preciso,
además, que esta sea de inminente realización; es decir, que esté pronta a suceder. Se descarta, así, que
mediante el amparo se puedan cuestionar actos futuros remotos, sobre
los cuales existe una indeterminación temporal
de que puedan acaecer.
13. Advierto que
la reclamación constitucional se presenta aun cuando los acotes
efectuados por Sunat, contenidos en las Resoluciones de Determinación
012030000408 y 012030000409 se encontraban siendo discutidos en la vía ordinaria
[Expediente 9655-2013-0-1801-JR-CA-20],y es que mientras se prolongue
la discusión sobre la procedencia o no de la obligación de pago de tributo,
también constituye una conjetura afirmar que
tales intereses representan una
amenaza en los términos expuesto por el Código
Procesal Constitucional y la
jurisprudencia constitucional,
puesto que podrían o no materializarse
dependiendo de lo que
se decida la autoridad judicial, conforme acontece en el presente caso.
14.
Atendiendo
a las circunstancias del caso y a la fundamentación descrita puedo colegir que la amenaza
denunciada no satisface el requisito de certeza que requiere el cuestionamiento de actos futuros; por ende, debe rechazarse la demanda de autos.
S.
MIRANDA CANALES
e una norma incompatible con la Constitución, la sentencia que declare fundada la demanda
dispondrá,
además, la inaplicabilidad de la citada norma”.
Ahora, si bien no se dice expresamente que la amenaza debe ser cierta e inminente, ello no desconoce tal carácter, desarrollado incluso por la jurisprudencia constitucional.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido en el voto de
la
mayoría en tanto que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. Ahora
bien, y sin perjuicio de ello, me permito realizar
las siguientes consideraciones:
1. En
primer lugar, debo hacer
notar, como he señalado
en
alguna otra ocasión, que
el caso “Medina de Baca” no era un precedente o una doctrina jurisprudencial del Tribunal
Constitucional peruano, sino
solamente un
criterio en un caso concreto, el
cual podía o
no ser seguido en casos posteriores6.
Y estas consideraciones, de igual manera, se sostienen para los casos que se dieron en los Exps. Nos 04532-2013-PA/TC y 00225-2017-PA/TC.
2. En ese
sentido, en cuanto al presente caso, debe
tenerse presente
que la
empresa recurrente no solo efectuó el pago de
la deuda tributaria
con
los intereses moratorios
fijados por la administración (fojas 1818), sino que recurrió, en el proceso contencioso administrativo, la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal N° 14935-5-2013, y del procedimiento en su totalidad. Esta pretensión,
en los términos así planteados en su demanda, incide
sobre la deuda tributaria y a su
vez
sobre los intereses
moratorios.
3.
Debe recordarse que este Tribunal en las sentencias referidas supra ha aceptado
discutir la mora del procedimiento tributario porque acreditó la necesidad de
tutela
urgente ante una amenaza de violación a los derechos constitucionales reclamados que
era
cierta y de inminente realización; es decir,
de
perjuicio real, efectivo, tangible, concreto e
ineludible (0340-2013-PA/TC FJ. 2). Sin embargo, este Tribunal no ha considerado discutir
en sede de amparo los pagos efectuados por los contribuyentes de intereses moratorios
(Cfr. 00073-2019-PA/TC), pues la vía correspondiente es el
proceso contencioso administrativo, y, sobre
todo, porque no resulta posible
verificar una situación de
irreparabilidad
o una necesidad de tutela urgente sustentada en la
gravedad de las consecuencias.
4. En complemento de lo expuesto, tenemos que, de conformidad con la jurisprudencia
del
Tribunal Constitucional,
y a contrario del artículo
1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, no se corresponde
con la finalidad de protección a través de
los procesos constitucionales la amenaza
de violación que no sea cierta y de inminente
realización. Asimismo, este presupuesto debe observarse a la fecha de interposición de la demanda. El primer requisito —la certeza de la amenaza— tiene
que ver con la
posibilidad de que el acto pueda ser efectivamente realizado, jurídica o materialmente.
Por ello, en la sentencia recaída en el Expediente
00091-2004-PA/TC se
sostuvo que, para que
el acto futuro pueda ser considerado cierto, es preciso que se encuentre fundado en hechos reales y no imaginarios [FJ. 8]. En segundo lugar, no basta con
6 ESPINOSA-SALDAÑA,
Eloy. El Derecho administrativo y
tributario en
la
jurisprudencia
constitucional,
Gaceta Jurídica, Lima, 2021, p. 32.
demostrar la plausibilidad de la amenaza. Es preciso, además, que
esta
sea de inminente realización; es decir, que esté pronta a suceder. Se descarta, así, que mediante el amparo se puedan cuestionar actos futuros remotos, sobre
los cuales existe una indeterminación
temporal
de que puedan acaecer.
5. A su vez, es necesario hacer notar
que en el proceso contencioso administrativo se
declaró y confirmó que la demanda de la empresa recurrente era infundada, por lo que
tampoco resulta posible
constatar la amenaza de violación alegada y menos que exista prima facie una incidencia
negativa, directa,
concreta
y sin justificación razonable en
los derechos invocados
en su demanda.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
ERNESTO BLUME
FORTINI EN EL QUE OPINA QUE DEBE
DECLARARSE FUNDADA
LA DEMANDA POR
HABERSE VULNERADO EL DERECHO
FUNDAMENTAL AL PLAZO RAZONABLE
Sobre la votación y el
quórum legal
En primer lugar, quiero dejar sentada mi posición con relación a la votación
efectuada en
el
presente proceso; posición que oportunamente manifesté en la sesión del pleno de fecha
9 de noviembre de 2021 y
que plasmo a continuación.
1. La ausencia del magistrado Ramos Núñez, producto de su lamentable fallecimiento, afectó la composición del Pleno del Tribunal
Constitucional y dificulta
alcanzar el quorum
necesario para su instalación y, en ciertos supuestos, para
la votación de las
propuestas de resoluciones que son programadas para su debate y votación en cada
sesión.
2. En las circunstancias actuales, si la actual composición del Pleno acepta la abstención
de un magistrado, este quedaría compuesto por el número mínimo
de magistrados
que se necesitan para instalar
una sesión de Pleno y proceder con la discusión y votación de las
causas agendadas. Sin embargo, si dos magistrados piden
su abstención en un caso y sus pedidos son
aceptados, se produce inmediatamente una falta de quorum
para la votación en el expediente en el que se hayan aprobado tales
abstenciones. Esto a pesar de que la sesión del pleno se haya instalado con el quorum mínimo
requerido.
3. Hago hincapié en ello, dado que, en el presente caso, ha sucedido esta situación, pues se han aceptado los pedidos de abstención de los magistrados Ferrero Costa y Sardón
de Taboada, cuya ausencia
al
momento del debate del presente proceso generó el
quiebre del quórum y, en consecuencia, cualquier
acto procesal ejecutado
sin cumplimiento del mismo resulta contrario a
lo dispuesto por el artículo 5 de
la Ley
Orgánica del Tribunal
Constitucional
y por el artículo 10 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional,
y, por lo tanto, es nulo.
4. Pese a que hice esta precisión al inicio del debate de la presente causa, mis colegas magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña han
considerado seguir adelante
con
la votación, por estimar que solo dicha regla es
aplicable para la instalación de
las sesiones del pleno,
cuestión con la
que discrepo. Un caso claro de esta situación ocurre cuando dos magistrados, sin razón aparente,
abandonan la sesión del pleno, lo que impide continuar con la misma por falta de quórum. En tal caso, no puede proseguirse tampoco con la votación de los casos, esto
pese a que la instalación de la
sesión fue con el quórum
exigido.
5. A mi juicio, para solucionar
este impase tendrían que reconsiderarse las abstenciones antes
referidas, o por
lo menos una de ellas, de tal
suerte que se garantice el
quórum exigido por ley y por las reglas
de un debido proceso.
Sobre la
materia controvertida
En segundo término, respecto a la presente controversia y en la línea trazada en mis votos
emitidos en casos similares al presente,
debo dejar sentada mi posición, que
plasmo a continuación.
6. Sin perjuicio de lo precisado en los puntos 1 a 5 que anteceden y dado que me veo en
la obligación de emitir un voto
en el presente caso,
respetuosamente, presento
las
razones por las que
discrepo de la
resolución de mayoría, mediante la que se ha
decidido declarar IMPROCEDENTE la demanda, por
cuanto, a mi juicio, esta
debe ser declarada FUNDADA por los
argumentos que paso a
exponer.
Delimitación del petitorio
7. En el caso de autos la recurrente solicita que se ordena a la Sunat se abstenga de liquidar y requerir el pago de los
intereses moratorios devengados desde el 23 de diciembre de 1999 (fecha de notificación
de las Resoluciones de Determinación 012-03-0000408
y 12-03-0000409)
hasta el 31 de marzo de 2007; se inaplique el artículo 33 del Código Tributario, que prescribe
que
solo se suspenden el cobro de intereses moratorios durante la etapa
de reclamación ante la
Sunat
y no durante la etapa de apelación; y, como consecuencia de ello, se suspenda el cobro de intereses moratorios desde el 1 de abril de 2007 hasta el 11 de noviembre de 2013. Asimismo, solicita que se ordene a la Sunat se abstenga de liquidar
y requerir el pago de los intereses
moratorios antes aludidos, porque ello vulnera los derechos al plazo razonable, a
la igualdad ante la ley en materia tributaria, a
la propiedad (infracción del principio de
no confiscatoriedad)
y al
acceso a la
justicia.
Análisis
de
la controversia
8. El Tribunal
Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que el contenido
del
derecho al plazo razonable del proceso constituye
una manifestación implícita del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 139.3 de
la Constitución y despliega
sus efectos jurídicos a todo tipo de
proceso o procedimiento penal, civil,
laboral, administrativo, corporativo, etc. [Expediente 04179-2014-PHC/TC,
fundamento 9; Expediente
00295-2012-PHC/TC, fundamento 2]. Así, el plazo de un proceso o un
procedimiento será razonable sólo si es
que aquél comprende un
lapso de tiempo que resulte
necesario y suficiente
para
el
desarrollo de
las actuaciones procesales necesarias y pertinentes que requiere el caso concreto, así como para el
ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo a sus intereses, a fin de obtener una
respuesta definitiva en
la que se determinen sus derechos
y obligaciones.
9. Para determinar si en el ámbito de un procedimiento administrativo se ha producido
o no
la violación del derecho al plazo razonable se deberán evaluar criterios tales
como la complejidad del asunto,
la actividad o
conducta procedimental del
administrado, la conducta de la
administración pública, así como las consecuencias que
la demora produce en las partes [Expediente 3778-2004-AA/TC, fundamento 21].
10. Si
bien
en el
presente caso el
Tribunal Fiscal ya expidió la resolución
administrativa que puso fin al procedimiento contencioso tributario (Resolución 14935-5-2013, de
fecha 24 de setiembre de 2013, fojas 560), de conformidad con la facultad prevista en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional,
considero necesario verificar si el acto lesivo
denunciado por la entidad demandante se ha configurado a fin de evitar
posteriores conductas similares de
la entidad demanda
en
agravio de
los contribuyentes.
11. El Tribunal Constitucional ha establecido que el cómputo del plazo razonable
del proceso debe iniciarse desde el momento en que la persona conoce de la atribución o del cargo que afecta a sus intereses, y culmina con la
decisión que resuelve de manera definitiva su situación jurídica o determina sus derechos u obligaciones
[Expediente 00295-2012-PHC/TC, fundamento 5]. En el ámbito de los procedimientos administrativos, que el artículo 29 del TUO
de la
Ley de Procedimientos
Administrativos General –Decreto Supremo 004-2019-JUS–
los define como el “conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a
la emisión de
un acto administrativo que produzca
efectos jurídicos individuales o individualizables sobre
intereses, obligaciones o derechos de los administrados”, resulta claro que el inicio del procedimiento se entiende desde que la administración pone
en
conocimiento del administrado algún acto administrativo que
tenga incidencia en
sus intereses.
12. En el presente caso, dado que las Resoluciones de Determinación 012-03-0000408 y
012-03-0000409 –que fueron
objeto de cuestionamiento en sede
administrativa
por parte de la recurrente– le fueron notificadas con
fecha 23 de diciembre de 1999, esta
será tomada en cuenta como término de inicio para efectos de verificar la vulneración o no al plazo razonable.
13. En relación a la finalización del cómputo del plazo, se entiende que el término del
procedimiento administrativo opera en el momento en que la autoridad administrativa
expide la decisión definitiva
que resuelve la situación jurídica del
administrado
en sede administrativa,
lo cual incluye a los recursos
que se establecen dentro del propio procedimiento administrativo para cuestionar una primera decisión
de la autoridad. En ese sentido, se advierte que, en el caso de autos, el procedimiento
contencioso tributario culminó con la expedición de la Resolución
14935-5-2013 por parte del Tribunal Fiscal con fecha 24 de setiembre de 2013 (fojas 560), considerando además que el artículo 153 del TUO del Código Tributario establece que “[c]ontra lo resuelto por el Tribunal
Fiscal no cabe recurso alguno en la vía
administrativa” (…).
14. Como se puede advertir el procedimiento administrativo tuvo una duración total de más de trece años. No obstante, la mera constatación de un periodo
prolongado en la resolución de la controversia no supone
automáticamente declarar la vulneración del derecho al plazo razonable, por ello, corresponde evaluar
los cuatro criterios esbozados anteriormente para determinar
si dicha vulneración existió o
no.
15. Sobre la complejidad del asunto, en el presente caso, se advierte que el procedimiento contencioso tributario resultó ser complejo debido a los diversos cruces de
información con los múltiples proveedores del demandante que
fueron necesarios a fin de determinar la veracidad de las operaciones de compra y venta de oro, así como
por la necesidad
que hubo de verificar con diversas diligencias, la existencia de las mismas, todo ello aunado al gran volumen de información y datos que debieron
constatarse.
16. En cuanto a la actividad o conducta procedimental de la entidad interesada, no se
advierte que la misma haya incurrido
en
algún tipo de acción
que haya provocado
la dilación del procedimiento. Sin embargo, la Sunat sostiene
que el demandante no interpuso
recurso de queja ni se acogió al silencio administrativo, lo cual significaría una actitud pasiva por su parte. Al respecto, cabe indicar que
dicha afirmación no resulta de recibo, toda
vez
que avalar
dicho razonamiento implicaría trasladar la responsabilidad por la demora en la resolución de un recurso administrativo al administrado, lo que equivaldría incluso a imponerle
una sanción por no haber
ejercido
un derecho.
17. Asimismo, sobre lo alegado por la parte demandada respecto a la gran cantidad de material documentario presentado
por el demandante, se advierte que ello no puede
constituir un medio obstruccionista, puesto que fueron
documentos dirigidos al impulso del procedimiento y a
materializar el derecho de defensa en el marco del mismo.
18. Respecto de la conducta de la Sunat y del Tribunal Fiscal en la dilación del procedimiento, se verifica en primer lugar, que el Tribunal
Fiscal demoró más de tres años para resolver el primer recurso de apelación
planteado por la entidad recurrente
contra la Resolución
de Intendencia 11940, de fecha 18 de julio
de 2000, pese a que
el
artículo 150 del Código Tributario, vigente en ese
momento, establecía un plazo máximo
de doce meses para su resolución.
Así, mientras que dicho recurso fue presentado el 9 de agosto de 2000, el Tribunal Fiscal lo resolvió mediante Resolución
07517-1-2003 del Tribunal Fiscal, de
fecha
30 de diciembre de 2003; allí dispuso la nulidad del extremo de la resolución apelada referido a
la verificación de
las operaciones de compra
venta respecto de las cuales se pedía el reconocimiento del
crédito tributario, por lo que se ordenó a
Sunat
emitir un nuevo pronunciamiento
en dicho extremo.
19. Ahora
bien, un segundo momento en el que se pone
en
evidencia el actuar dilatorio de la autoridad administrativa, se advierte en los casi ocho años que la Sunat
demoró en dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Fiscal, pues fue recién con la
Resolución de Intendencia
0150150001042, de fecha
30 de noviembre de 2011, que esta entidad declaró infundada
la impugnación formulada por el Banco tras concluir su labor
de verificación. Finalmente, el Tribunal Fiscal tardó aproximadamente un año y ocho meses en resolver el segundo recurso de apelación interpuesto por
el demandante, a pesar de que el referido artículo 150 del Código Tributario mantenía
el plazo máximo de doce meses para su resolución.
20. Si bien es cierto que el incumplimiento del plazo legal no puede configurar per se una violación de la garantía
del
plazo razonable, toda vez
que su evaluación debe
tomar en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, considero que el tiempo
que tomó en este caso la administración tributaria para resolver
los recursos planteados por
la parte recurrente en el procedimiento administrativo resultó ser excesivo,
perjudicando de esa manera al contribuyente y poniéndolo en una situación prolongada de incertidumbre. Aun cuando se
tratara de un caso complejo por la
cantidad y volumen de la
información que se
tenía
que procesar, como se indicó supra, no se advierte razón alguna que justifique un lapso
de ocho años en labores de verificación
de operaciones comerciales.
21. Asimismo, la excesiva
carga procesal alegada por la administración tributaria, no
puede ser invocada sin más como
motivo
justificante del retardo
en la absolución de un recurso administrativo, máxime si se tiene en cuenta que en el caso de los procedimientos contencioso tributarios la demora en la resolución
de los medios impugnatorios
se encuentra vinculada al cobro de intereses moratorios cuyo pago, en principio, debe ser asumido por
los contribuyentes.
22. Finalmente, sobre las
consecuencias que
la demora produce en la situación jurídica del interesado, resulta evidente
que la excesiva demora en la resolución
del procedimiento administrativo por parte tanto de la Sunat
como del Tribunal Fiscal se
ha traducido en un perjuicio significativo para el demandante.
En efecto, ello se aprecia del hecho que, como ha señalado el demandante y que no ha sido refutado
por ninguna de las entidades demandadas, en todo el tiempo que duró el
procedimiento la deuda se incrementó aproximadamente en un 890%.
23. Esta situación,
aun cuando la parte demandante haya hecho efectivo el pago del
monto total de
la deuda el 14 de febrero
de 2014 (fojas 1854), ha
significado un desmedro económico para la misma. En consecuencia, resulta claro que el transcurso del
tiempo ha afectado de manera particular
la situación del contribuyente.
24. Teniendo
en cuenta el análisis anterior, se puede concluir que
las autoridades administrativas a
cargo del procedimiento tributario del recurrente, no actuaron
con la debida diligencia
y celeridad
a fin
de resolver, dentro de un plazo razonable, la
situación
jurídica del demandante,
razón por la cual se ha
incurrido en una
violación del derecho a que el
procedimiento dure un plazo razonable.
25. Dado que en el presente caso no resulta posible
requerir a la administración tributaria
que emita un pronunciamiento
definitivo que
ponga fin al procedimiento administrativo, puesto que ello ya ha
ocurrido, a mi juicio, ello no impide
que se pueda disponer dejar sin efecto aquellos actos administrativos en los extremos que
hayan incidido
de manera negativa en el patrimonio del demandante, como consecuencia
del
excesivo tiempo que tomó a la administración determinar la
deuda tributaria, específicamente,
por la imputación de intereses moratorios
durante este tiempo en exceso, que, según señala el demandante, se incrementó en 890% la deuda tributaria de origen.
26. Según se aprecia de autos, la deuda acotada inicial fue de S/ 48.000.000.00 (f. 3444).
27. Por otro lado, de fojas 1818 a 1857, se advierte que el demandante procedió a
cancelar el monto total de la deuda tributaria imputada bajo protesta “y sin reconocer la existencia, legalidad
o exigibilidad” de la misma,
por considerarla un
pago indebido. El monto
total cancelado en
pagos fraccionados ascendió
a S/1,076,
449,526.00.
28. Siendo ello así, es evidente que el cobro imputado por intereses moratorios (ascendente a
S/ 1,028,449,526) resulta
irrazonable y desproporcionado, lo cual
únicamente es consecuencia
directa de la demora de
la administración tributaria en
determinar la deuda tributaria, pues ello generó que esta sufriera
un incremento
exhorbitante en la liquidación de los intereses imputados a la deuda original por el transcurso de los aproximadamente
14 años de duración del procedimiento administrativo –ello como consecuencia de la inobservancia los plazos que establecía el artículo 142 del Código Tributario (Decreto Supremo 135-99-EF, norma aplicable al caso) para el inicio y culminación de
dicho tipo de procedimientos–. Por tal motivo, resulta
evidente que el cobro por intereses moratorios resulta excesivo y
lesivo del derecho de propiedad del demandante, pues afecta
su patrimonio
con la exigencia de un
pago exhorbitante indebido, razón por la cual, a mi juicio, este extremo también corresponde ser amparado.
29. Siendo ello así, a mi juicio, corresponde disponer que la administración tributaria
proceda a recalcular el monto de
los intereses moratorios únicamente por el periodo de tiempo que
la ley establece
para la duración de dicho procedimiento, siendo que
el exceso cobrado
debe ser devuelto
al demandante.
30. Finalmente, cabe imponer a los demandados el pago de los costos
procesales, de conformidad con el
artículo 28 del
Código Procesal
Constitucional.
Sentido de mi voto
Mi voto es por
declarar FUNDADA la demanda, por
haberse acreditado la
vulneración de los derechos al plazo razonable y de
propiedad. En
consecuencia, DEJAR SIN
EFECTO la Resolución del Tribunal Fiscal 14935-5-2013, del 11 de noviembre de 2013, la
Resolución de Intendencia 0150150001042, las Resoluciones de Determinación 012-03-0000408 y 12-03-0000409 y la Resolución de Ejecución Coactiva 011-006-0044596,
en
el extremo que
establecieron la obligación de pago de intereses moratorios en contra del demandante. DISPONER que
la Sunat efectúe un nuevo cálculo de los intereses
moratorios sin aplicar la regla del cobro
de intereses moratorios durante el tiempo en exceso que, respecto del plazo legal establecido por el artículo 142 del Código Tributario (Decreto Supremo 135-99-EF), tomó la administración tributaria para resolver los medios
impugnatorios planteados por
la recurrente, y proceda
a la devolución respectiva, más
intereses
y el pago de los costos del proceso.
S.
BLUME FORTINI