RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución emitida en el Expediente 00224-2020-PA/TC, es aquella que declara IMPROCEDENTE la demanda. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, siendo estos dos últimos convocados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada en autos.

 

Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.

 

Finalmente, se acompaña el voto singular conjunto de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera y el voto del magistrado Blume Fortini, quien también fue convocado para dirimir la discordia.

 

Lima, 7 de mayo de 2021

 

S.

 

  Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, discrepo de la ponencia en el presente caso por las siguientes razones:

 

1.             El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y su reglamento, por padecer de neumoconiosis con 50 % de menoscabo global.

 

2.             El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.

 

3.             Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales.

 

4.             En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

5.             Asimismo, en el fundamento 25 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal estableció que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio si, en el caso concreto, se demuestra que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, 2) la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) son falsificados o fraudulentos.

 

6.             A fin de acreditar que padece de enfermedad profesional, el actor ha adjuntado copia del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad DL 18846, expedido por la comisión  médica del Hospital II Pasco de EsSalud, de fecha 18 de febrero de 2008, en el que se señala que padece de neumoconiosis debida a otros polvos con 50% de menoscabo (f. 14). Sin embargo, se advierte que en  la historia clínica que respalda dicho certificado, remitida por la directora de la Red Asistencial Pasco EsSalud, a solicitud del juez de primera instancia (folios 221 a 226), no obra el examen auxiliar de espirometría, pese a ser un examen auxiliar indispensable para el diagnóstico de la enfermedad de neumoconiosis; de otro lado, el informe radiológico que obra a fojas 225 está suscrito por un neumólogo y no por un especialista en radiología, motivo por el cual el certificado  médico presentado por el actor carece de valor probatorio. En ese sentido, no existe certeza respecto de la enfermedad profesional que padece el recurrente, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por los fundamentos expuestos considero que en el presente caso la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

S.

 

MIRANDA CANALES

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Coincido con el voto de mi colega magistrado Miranda Canales, puesto que también considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda; sin embargo, discrepo de su fundamentación, por lo siguiente:

 

La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790.

 

Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verificar, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada así como el grado de menoscabo que esta genera, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas.

 

Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratificó el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.

 

Sin embargo, en un precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fin de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente.

 

En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018).

 

Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certificados respectivos a través del Comité Calificador de Grado de Invalidez.

 

En tal sentido, no me generan convicción los certificados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identificación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas.

 

La convalidación de un certificado emitido deficientemente genera, además, un incentivo perverso para el "diagnóstico" ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante.

 

Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria.

 

Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fin.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emitimos el siguiente voto por las siguientes consideraciones:

 

1.             El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y su reglamento, por padecer de neumoconiosis con 50 % de menoscabo global. 

 

2.             El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.

 

3.             Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009 en el diario oficial El Peruano, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales.

 

4.             En dicha sentencia ha quedado establecido que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. (subrayado agregado).

 

5.             Al respecto, se tiene que el certificado médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad (CMCI), que es el documento técnico médico, administrativo y legal que determina el grado y naturaleza de la incapacidad conforme a las normas vigentes, es expedido luego de que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad haya evaluado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad que es realizada por un médico especialista que realiza el estudio y evaluación de la capacidad funcional, debiendo detallar: 1) la historia clínica y de ser posible el ocupacional; 2) Diagnósticos – CIE 10; 3) Exámenes comprobatorios; y 4) Clase Funcional.  Cabe precisar que registrará todos los datos en la historia clínica del solicitante.

 

6.             Así, consideramos que todo certificado médico expedido por una Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad (CMCI) del Ministerio de Salud, Seguro Social (EsSalud) y  Entidades Prestadoras de Salud (EPS), para que tenga plena validez probatoria, debe a su vez respaldarse en el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad debidamente suscrito por  el médico especialista correspondiente y debe incluir el resumen de la historia clínica, exámenes auxiliares que contribuyen al diagnóstico, posible fecha de inicio, signos y síntomas clasificados de acuerdo a clase funcional o anatómica, indicando el grado de la incapacidad que padece el paciente y la probable causa, que pudiera ser por enfermedad, accidente común o producto de un siniestro de tipo laboral.

 

7.             En el caso de autos, para acreditar la enfermedad profesional que padece, el actor ha adjuntado copia del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad DL 18846, expedido por la comisión médica del Hospital II Pasco de EsSalud, de fecha 18 de febrero de 2008, en el que se señala que padece de neumoconiosis debida a otros polvos con 50 % de menoscabo (f. 14).

 

8.             Sin embargo, se advierte que en la historia clínica que respalda dicho certificado, remitida por la directora de la Red Asistencial Pasco EsSalud, a solicitud del juez de primera instancia (folios 221 a 226), no obra el examen auxiliar de espirometría, pese a ser un examen auxiliar indispensable para el diagnóstico de la enfermedad de neumoconiosis; de otro lado, el informe radiológico (f. 225) está suscrito por un neumólogo y no por un especialista en radiología, motivo por el cual el certificado médico presentado por el actor carece de valor probatorio.

 

9.             En consecuencia, al advertirse de autos que es necesario determinar de manera fehaciente el estado de salud del actor y su grado de incapacidad de la enfermedad profesional, consideramos que la presente causa debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

S.

 

FERRERO COSTA

 

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS RAMOS NÚÑEZ Y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Alanya Marquina contra la resolución de fojas 141, de fecha 21 de octubre de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de junio de 2018, el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Seguros y Reaseguros SA, mediante la cual solicita que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

El actor sostiene haber laborado para varias empresas mineras desempeñando los cargos de operario en operaciones, operador frontal, operador de cargador frontal, operador de equipos pesados y operador operaciones II en interior mina; y que producto de sus labores contrajo la enfermedad profesional de neumoconiosis con un menoscabo global de 50 %, tal como señala el informe de evaluación médica de incapacidad, de fecha 18 de febrero de 2008, emitido por el Hospital EsSalud II de Pasco (f. 14).

 

La emplazada, con fecha 20 de junio de 2018, contesta la demanda y alega que el certificado médico que presenta el actor es contradictorio con el certificado médico de fecha 15 de diciembre de 2009, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), que concluye: sin menoscabo neumológico ni auditivo (f. 169).

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 28 de marzo de 2019, declaró improcedente la demanda por considerar que existe contradicción en el diagnóstico de los certificados médicos, y que el proceso de amparo no cuenta con estación probatoria para dilucidar este hecho controvertido.

 

La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 23 de setiembre de 2019, confirmó la apelada. Señaló que el actor no acreditó el nexo causal entre las actividades laborales y la enfermedad diagnosticada.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se dilucide si se le debe otorgar o no pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 al recurrente, así como las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

Procedencia de la demanda

 

2.             En reiterada jurisprudencia, se ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.             En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Sobre la vulneración del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

4.             En el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se han unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

5.             En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

6.             Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

7.             Posteriormente, por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define la enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

8.             En el caso de autos, respecto a la actividad laboral desempeñada, el demandante ha presentado los siguientes documentos:

 

a)             Constancia de trabajo, emitida por Doe Run Perú SRL, que señala que ha laborado desde el 16 de mayo de 2002 hasta la fecha de la constancia (19 de diciembre de 2016), ocupando actualmente el cargo de operador operaciones II en el Departamento de Mina (f. 2).

b)             Certificado de trabajo, emitido por M & JAKELL’S SAC Contratistas Generales, que señala que ha laborado desde el 1 de junio de 2001 hasta el 15 de mayo de 2002, desempeñando el cargo de operador de equipo pesado en la Unidad Minera de Cobriza (f. 3).

c)             Certificado de trabajo, expedido por AMECO PERU SAC, que señala que ha laborado desde el 6 de enero de 1999 hasta el 31 de mayo de 2001, ocupando el cargo de operador de cargador frontal en Proyecto Cobriza     (f. 4).

d)            Certificado de trabajo, expedido por Contarsa Contratistas Arzapalo SA, que señala que ha laborado desde el 22 de octubre de 1996 hasta el 15 de diciembre de 1998, desempeñado el cargo de operador de cargador frontal (f. 5).

e)             Certificado de trabajo, expedido por IESA SA Contratistas Generales, que señala que ha laborado desde el 20 de marzo de 1995 hasta el 30 de junio de 1996 en el cargo de operador de cargador frontal en obras mineras de construcción y explotación mecanizada de mineral en la Unidad de Producción Cobriza (f. 6).

f)              Certificado de trabajo, emitido por Empresa Minera del Centro del Perú SA, que indica que ha laborado desde el 19 de noviembre de 1948 hasta el 20 de noviembre de 1986, en el cargo de operario en la Unidad de Producción Cobriza, en el Departamento de Mina (f. 7).

g)             Declaración jurada del empleador, emitida por Doe Run Perú SRL (f. 8), que indica que ha desempeñado los siguientes cargos en mina metálica subterránea: (i) operario, desde el 16 de mayo de 2002 hasta el 27 de marzo de 2005; (ii) oficial, desde el 28 de marzo de 2005 hasta el 21 de mayo de 2006; (iii) operador operaciones IV, desde el 22 de mayo de 2006 hasta el 12 de diciembre de 2010; y (iv) operador operaciones II, desde el 13 de diciembre de 2010 hasta la fecha de la constancia (13 de enero de 2018).

 

9.             En cuanto a la enfermedad profesional que padece, el demandante adjunta copia legalizada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 18 de febrero de 2008, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital EsSalud II de Pasco (f. 14), en el cual se determina que adolece de la enfermedad profesional de neumoconiosis con un menoscabo de 50 %. Dicho dictamen se corrobora con la historia clínica del actor, donde se advierte que los resultados de los exámenes auxiliares coinciden con el diagnóstico médico            (ff. 221 a 226).

 

10.         Por su parte, la emplazada ha presentado Certificado Médico 0912875, de         fecha 15 de diciembre de 2009, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) (f. 169), que concluye que el actor no presenta menoscabo neumológico ni auditivo. Asimismo, adjunta fichas médicas ocupacionales de la empleadora Doe Run Perú SRL (ff. 182 a 192), que consignan los resultados de exámenes auxiliares.

 

11.         Sin embargo, dado que no se advierte en autos la configuración de alguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor.

 

12.         Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad que padece el demandante es producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

13.         Con relación a la enfermedad profesional de neumoconiosis, se ha manifestado, conforme al fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras, tal como ocurre en el presente caso.

 

14.         Por lo cual, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de Rímac Seguros y Reaseguros SA, le corresponde a esta entidad otorgar al demandante una pensión de invalidez permanente parcial de acuerdo a lo establecido en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios              (66.66 %). Por tanto, la pensión que se otorgue será equivalente al 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional.

 

15.         Respecto a los intereses legales, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

16.         Finalmente, los costos y costas procesales deben ser abonados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, estimamos que se debe,

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda, al acreditarse la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.             Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ORDENAR a Rímac Seguros y Reaseguros SA otorgar al actor la pensión de invalidez por padecer de la enfermedad profesional de la Ley 26790, desde el 18 de febrero de 2008, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, así como el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos y costas procesales.

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

 

Evaluados los actuados considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA, por las razones que paso a exponer:

 

1.             De autos se encuentra acreditado que el demandante padece de la enfermedad de neumoconiosis, la cual le ha generado una incapacidad parcial permanente de          50 % de menoscabo. Tal enfermedad es de origen ocupacional por haber laborado desde el año 1948 para diversas empresas del rubro minero, desempeñando los cargos de operador operaciones II en el Departamento de Mina, operador de equipo pesado en la Unidad Minera de Cobriza, operador de cargador frontal en Proyecto Cobriza, operador de cargador frontal en obras mineras de construcción y explotación mecanizada de mineral en la Unidad de Producción Cobriza, cargos en mina metálica subterránea (operario, oficial y operador de operaciones); lo que supone una exposición a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad (ff. 2 a 8, y 221 a 226).

 

2.             En tal sentido, reúne los requisitos necesarios para acceder a una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas.

 

3.             Asimismo, corresponde disponer el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de "interés legal efectiva" (con capitalización de intereses); y el pago de costos y costas procesales conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Sentido de mi voto

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

2.             Ordenar a Rímac Seguros y Reaseguros SA que otorgue al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, y sus normas complementarias y conexas, desde el 18 de febrero de 2008. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como las costas y los costos procesales.

 

S.

 

BLUME FORTINI