RAZÓN DE RELATORÍA
La resolución emitida en el Expediente 00224-2020-PA/TC,
es aquella que declara IMPROCEDENTE la demanda. Dicha
resolución está conformada por los votos de los magistrados Miranda Canales,
Sardón de Taboada y Ferrero Costa, siendo estos dos últimos convocados
sucesivamente para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia que los magistrados concuerdan en
el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como
lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley
Orgánica.
Finalmente, se acompaña el voto singular conjunto de
los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera y el voto del magistrado
Blume Fortini, quien
también fue convocado para dirimir la discordia.
Lima,
7 de mayo de 2021
S.
Janet Otárola
Santillana
Secretaria
de la Sala Primera
VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el debido
respeto a mis ilustres colegas magistrados, discrepo de la ponencia en el
presente caso por las siguientes razones:
2.
El régimen de protección de riesgos profesionales
(accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente
por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley
26790, publicada el 17 de mayo de 1997.
3.
Este Tribunal, en la sentencia emitida
en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha
precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la
aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales.
4.
En dicha sentencia ha quedado
establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una
pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez
conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser
acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS,
conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
5.
Asimismo, en el fundamento 25 de la sentencia emitida
con carácter de precedente en el Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal
estableció que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones
médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud
pierden valor probatorio si, en el caso concreto, se demuestra que, respecto a
estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan
con historia clínica, 2) la historia clínica no está debidamente sustentada con
exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3)
son falsificados o fraudulentos.
6.
A fin de acreditar que padece de
enfermedad profesional, el actor ha adjuntado copia del Informe de Evaluación
Médica de Incapacidad DL 18846, expedido por la comisión médica del Hospital II Pasco de EsSalud, de
fecha 18 de febrero de 2008, en el que se señala que padece de neumoconiosis
debida a otros polvos con 50% de menoscabo (f. 14). Sin embargo, se advierte que
en la historia clínica que respalda
dicho certificado, remitida por la directora de la Red Asistencial Pasco EsSalud, a
solicitud del juez de primera instancia
(folios
221 a 226), no obra el
examen auxiliar de espirometría, pese a
ser un examen auxiliar indispensable para
el diagnóstico de la enfermedad de neumoconiosis; de otro lado, el
informe radiológico que obra a fojas 225 está
suscrito por un neumólogo y no por un especialista en radiología, motivo por el cual el certificado médico presentado por el actor carece de valor
probatorio. En ese sentido, no existe certeza respecto de la enfermedad
profesional que padece el recurrente, por lo que la controversia debe ser
dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria conforme lo señala el
artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
Por los fundamentos expuestos considero
que en el presente caso la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
S.
MIRANDA CANALES
VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Coincido con el voto de mi colega magistrado Miranda Canales, puesto que también considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda; sin embargo, discrepo de su fundamentación, por lo siguiente:
La parte demandante solicita
que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme
a la Ley 26790.
Con relación a este tipo
de pretensiones, es necesario verificar, en primer lugar, que la enfermedad profesional
alegada se encuentre debidamente acreditada ―así como el grado de
menoscabo que esta genera―, para luego determinar la relación de
causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas.
Sobre el particular, debe
recordarse que el precedente Hernández Hernández
(Expediente 02513-2007-PA/TC) ratificó el criterio desarrollado en el
Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de
la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.
Sin embargo, en un
precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente
00799-2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas
referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de
amparo de esta naturaleza, a fin de determinar el estado de salud del
demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente.
En el voto singular que
entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando
las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país
en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose
reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia
795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha
entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati,
de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último,
según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del
mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto
Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018).
Con relación a los
hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas
para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado
el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certificados
respectivos a través del Comité Calificador de Grado de Invalidez.
En tal sentido, no me
generan convicción los certificados médicos emitidos por instituciones de salud
públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones
médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos
médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al
diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados
en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina
ocupacional, para efectos de la identificación de los orígenes laborales de las
enfermedades diagnosticadas.
La convalidación de un
certificado emitido deficientemente genera, además,
un incentivo perverso para el "diagnóstico" ligero de enfermedades
profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre
el real estado de salud del demandante.
Por tanto, considero que la demanda debe declararse
IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe
dilucidarse en otro proceso
que cuente con etapa probatoria.
Sin perjuicio de ello, y en
la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas
de avanzada edad―,
estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen
médico en las instituciones autorizadas para tal fin.
S.
SARDÓN
DE TABOADA
VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con
el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emitimos el
siguiente voto por las siguientes consideraciones:
1.
El
recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez conforme a la Ley
26790 y su reglamento, por padecer de neumoconiosis con 50 % de menoscabo
global.
2.
El
régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846,
y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.
3.
Este
Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada
el 5 de febrero de 2009 en el diario oficial El Peruano, ha precisado los criterios respecto a las situaciones
relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos
Profesionales.
4.
En dicha
sentencia ha quedado establecido que “en los procesos de amparo referidos al
otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una
pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional
únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una
Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud
o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. (subrayado agregado).
5.
Al respecto, se tiene que el certificado médico
expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad (CMCI), que es el
documento técnico médico, administrativo y legal que determina el grado y
naturaleza de la incapacidad conforme a las normas vigentes, es expedido luego
de que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad haya evaluado el
Informe de Evaluación Médica de Incapacidad que es realizada por un médico
especialista que realiza el estudio y evaluación de la capacidad funcional,
debiendo detallar: 1) la historia clínica y de ser posible el ocupacional; 2)
Diagnósticos – CIE 10; 3) Exámenes comprobatorios; y 4) Clase Funcional. Cabe precisar que registrará todos los datos
en la historia clínica del solicitante.
6.
Así, consideramos que todo certificado médico expedido
por una Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad (CMCI) del Ministerio de
Salud, Seguro Social (EsSalud) y
Entidades Prestadoras de Salud (EPS), para que tenga plena validez
probatoria, debe a su vez respaldarse en el Informe de Evaluación Médica de
Incapacidad debidamente suscrito por el
médico especialista correspondiente y debe incluir el resumen de la historia
clínica, exámenes auxiliares que contribuyen al diagnóstico, posible fecha de
inicio, signos y síntomas clasificados de acuerdo a clase funcional o
anatómica, indicando el grado de la incapacidad que padece el paciente y la
probable causa, que pudiera ser por enfermedad, accidente común o producto de
un siniestro de tipo laboral.
7.
En el caso de autos, para acreditar la enfermedad profesional
que padece, el actor ha
adjuntado copia del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad DL 18846,
expedido por la comisión médica del Hospital II Pasco de EsSalud, de fecha 18
de febrero de 2008, en el que se señala que padece de neumoconiosis debida a
otros polvos con 50 % de menoscabo (f. 14).
8.
Sin
embargo, se advierte que en la historia clínica que respalda dicho certificado,
remitida por la directora de la Red Asistencial Pasco EsSalud, a solicitud del
juez de primera instancia (folios 221 a 226), no obra el examen auxiliar de espirometría, pese a ser un examen auxiliar indispensable
para el diagnóstico de la enfermedad de neumoconiosis; de otro lado, el informe
radiológico (f. 225) está suscrito por un neumólogo y no por un especialista en
radiología, motivo por el cual el certificado médico presentado por el actor
carece de valor probatorio.
9.
En
consecuencia, al advertirse de autos que es necesario determinar de manera
fehaciente el estado de salud del actor y su grado de incapacidad de la enfermedad
profesional, consideramos que la presente causa debe ser dilucidada en un
proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el
artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello,
queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, nuestro voto es por
declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
S.
FERRERO COSTA
VOTO
SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS RAMOS NÚÑEZ Y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Pablo Alanya Marquina contra la
resolución de fojas 141, de fecha 21 de octubre de 2019, expedida por la Sala
Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de junio de 2018, el
recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Seguros y Reaseguros SA,
mediante la cual solicita que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por
enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto
Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses
legales y los costos del proceso.
El actor sostiene haber laborado para varias empresas
mineras desempeñando los cargos de operario en operaciones, operador frontal,
operador de cargador frontal,
operador de equipos pesados y operador operaciones II en interior mina; y que
producto de sus labores contrajo la enfermedad profesional de neumoconiosis con
un menoscabo global de 50 %, tal como señala el informe de evaluación médica de
incapacidad, de fecha 18 de febrero de 2008, emitido por el Hospital EsSalud II
de Pasco (f. 14).
La emplazada, con fecha 20 de junio
de 2018, contesta la demanda y alega que el certificado médico que presenta el
actor es contradictorio con el certificado médico de fecha 15 de diciembre de
2009, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las
Entidades Prestadoras de Salud (EPS), que concluye: sin menoscabo neumológico
ni auditivo (f. 169).
El Quinto Juzgado Especializado en
lo Civil de Huancayo, con fecha 28 de marzo de 2019, declaró improcedente la
demanda por considerar que existe contradicción en el diagnóstico de los certificados
médicos, y que el proceso de amparo no cuenta con estación probatoria para
dilucidar este hecho controvertido.
La Sala Civil Permanente de Huancayo
de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 23 de setiembre de 2019,
confirmó la apelada. Señaló que el actor no acreditó el nexo causal entre las
actividades laborales y la enfermedad diagnosticada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es
que se dilucide si se le debe otorgar o no pensión vitalicia por enfermedad
profesional conforme a la Ley 26790 al recurrente, así como las pensiones
devengadas y los intereses legales.
Procedencia de la demanda
2.
En reiterada jurisprudencia,
se ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por
el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen
los requisitos para su obtención.
3.
En consecuencia, corresponde
analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán
determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello
es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad
demandada.
Sobre la vulneración del
derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)
4.
En el precedente recaído en la sentencia emitida en el
Expediente 02513-2007-PA/TC, se han unificado los criterios respecto a las
situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos
profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
5.
En dicha sentencia ha quedado establecido que en los
procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme
al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la
enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26
del Decreto Ley 19990.
6.
Cabe precisar que el régimen de protección fue
inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley
26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición
Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del
Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
7.
Posteriormente, por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente
desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario
de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define la enfermedad profesional como
todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como
consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se
ha visto obligado a trabajar.
8.
En el caso de autos, respecto a la actividad laboral
desempeñada, el demandante ha presentado los siguientes documentos:
a)
Constancia de trabajo, emitida por Doe
Run Perú SRL, que señala que ha laborado desde el 16 de mayo de 2002 hasta la
fecha de la constancia (19 de diciembre de 2016), ocupando actualmente el cargo
de operador operaciones II en el Departamento de Mina (f. 2).
b)
Certificado de trabajo, emitido por M & JAKELL’S
SAC Contratistas Generales, que señala que ha laborado desde el 1 de junio de
2001 hasta el 15 de mayo de 2002, desempeñando el cargo de operador de equipo
pesado en la Unidad Minera de Cobriza (f. 3).
c)
Certificado de trabajo, expedido por AMECO PERU SAC,
que señala que ha laborado desde el 6 de enero de 1999 hasta el 31 de mayo de
2001, ocupando el cargo de operador de cargador frontal en Proyecto Cobriza (f.
4).
d)
Certificado de trabajo, expedido por Contarsa Contratistas Arzapalo
SA, que señala que ha laborado desde el 22 de octubre de 1996 hasta el 15 de
diciembre de 1998, desempeñado el cargo de operador de cargador frontal (f. 5).
e)
Certificado de trabajo, expedido por IESA SA
Contratistas Generales, que señala que ha laborado desde el 20 de marzo de 1995
hasta el 30 de junio de 1996 en el cargo de operador de cargador frontal en
obras mineras de construcción y explotación mecanizada de mineral en la Unidad
de Producción Cobriza (f. 6).
f)
Certificado de trabajo, emitido por Empresa Minera del
Centro del Perú SA, que indica que ha laborado desde el 19 de noviembre de 1948
hasta el 20 de noviembre de 1986, en el cargo de operario en la Unidad de
Producción Cobriza, en el Departamento de Mina (f. 7).
g)
Declaración jurada del empleador, emitida por Doe Run Perú SRL (f. 8), que indica que ha desempeñado los siguientes
cargos en mina metálica subterránea: (i) operario, desde el 16 de mayo de 2002
hasta el 27 de marzo de 2005; (ii) oficial, desde el 28 de marzo de 2005 hasta
el 21 de mayo de 2006; (iii) operador operaciones IV, desde el 22 de mayo de
2006 hasta el 12 de diciembre de 2010; y (iv) operador operaciones II, desde el
13 de diciembre de 2010 hasta la fecha de la constancia (13 de enero de 2018).
9.
En cuanto a la enfermedad profesional que padece, el
demandante adjunta copia legalizada del Informe de Evaluación Médica de
Incapacidad, de fecha 18 de febrero de 2008, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de
Incapacidades del Hospital EsSalud II de Pasco (f. 14), en el cual se determina
que adolece de la enfermedad profesional de neumoconiosis con un menoscabo de 50
%. Dicho dictamen se corrobora con la historia clínica del actor, donde se advierte que los resultados de los exámenes auxiliares coinciden con el
diagnóstico médico (ff. 221 a 226).
10.
Por su parte, la emplazada ha presentado Certificado
Médico 0912875, de fecha 15 de diciembre de 2009, emitido por la
Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de
Salud (EPS) (f. 169), que concluye que el actor no presenta menoscabo
neumológico ni auditivo. Asimismo, adjunta fichas médicas ocupacionales de la
empleadora Doe Run Perú SRL (ff.
182 a 192), que consignan los resultados de exámenes auxiliares.
11.
Sin embargo, dado que no se advierte en autos la
configuración de alguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2,
contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente
00799-2014-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece reglas relativas
al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud
y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe
médico presentado por el actor.
12.
Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad
que padece el demandante es producto de la actividad laboral que realizó; es
decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre
las condiciones de trabajo y la enfermedad.
13.
Con relación a la enfermedad profesional de
neumoconiosis, se ha manifestado, conforme al fundamento 26 de la sentencia
recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que el nexo causal existente entre
las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes
realizan actividades mineras, tal como ocurre en el presente caso.
14.
Por lo cual, habiéndose determinado que el demandante
estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de Rímac Seguros y Reaseguros SA,
le corresponde a esta entidad otorgar al demandante una pensión de invalidez
permanente parcial de acuerdo a lo establecido en el artículo 18.2.1 del
Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la
disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior
al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %). Por tanto, la pensión que se
otorgue será equivalente al 50 % de su remuneración mensual, entendida esta
como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a
la fecha del siniestro. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el
derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la
fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad
profesional.
15.
Respecto a los intereses legales, mediante auto
emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina
jurisprudencial, aplicable a los procesos judiciales en trámite o en etapa de
ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria
no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
16.
Finalmente, los costos y costas procesales deben ser
abonados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, estimamos que se debe,
1.
Declarar FUNDADA la demanda, al acreditarse la
vulneración del derecho a la pensión.
2.
Reponiendo las cosas al estado anterior de la
vulneración, ORDENAR a Rímac Seguros y Reaseguros SA otorgar
al actor la pensión de invalidez por padecer de la enfermedad profesional de la
Ley 26790, desde el 18 de febrero de 2008, conforme a los fundamentos de la
presente sentencia, así como el pago de las pensiones devengadas, los intereses
legales y los costos y costas procesales.
SS.
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Evaluados los actuados considero que la demanda debe ser declarada
FUNDADA, por las razones que paso a exponer:
1.
De autos se
encuentra acreditado que el demandante padece de la enfermedad de
neumoconiosis, la cual le ha generado una incapacidad parcial permanente de 50 % de menoscabo. Tal enfermedad es
de origen ocupacional por haber laborado desde el año 1948 para diversas empresas del rubro
minero, desempeñando los cargos de operador
operaciones II en el Departamento de Mina, operador de
equipo pesado en la Unidad Minera de Cobriza, operador de cargador frontal en
Proyecto Cobriza, operador de cargador frontal en obras mineras de construcción
y explotación mecanizada de mineral en la Unidad de Producción Cobriza, cargos
en mina metálica subterránea (operario, oficial y operador de operaciones); lo que
supone una exposición a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad (ff. 2 a 8, y 221 a 226).
2.
En
tal sentido, reúne los requisitos necesarios para acceder a una pensión de
invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y sus
normas complementarias y conexas.
3.
Asimismo, corresponde disponer el pago de los
intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su
cálculo la tasa de "interés legal efectiva" (con capitalización de
intereses); y el pago de costos y costas procesales conforme al artículo 56 del
Código Procesal Constitucional.
Sentido
de mi voto
1.
Declarar FUNDADA
la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la
pensión.
2.
Ordenar a Rímac Seguros y Reaseguros SA que otorgue al demandante la
pensión de invalidez que le corresponde por concepto de enfermedad profesional
conforme a la Ley 26790, y sus normas complementarias y conexas, desde el 18 de
febrero de 2008. Asimismo, dispone que se abonen los devengados
correspondientes, los intereses legales, así como las costas y los costos
procesales.
S.
BLUME FORTINI