AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de marzo de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Belarmino Barzola Zegarra contra la resolución de fojas 644, de fecha 23 de setiembre de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la observación formulada por el demandante; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
En el proceso de amparo
seguido por el accionante contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
el Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Expediente
04561-2007-PA/TC, de fecha 3 de octubre de 2007 (f. 166), declaró fundada la
demanda de amparo interpuesta por el actor y ordenó a la demandada que expida
nueva resolución otorgando al actor pensión de jubilación minera bajo los
alcances de la Ley 25009 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo
029-89-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990 y sus demás normas sustitutorias
y complementarias. A su vez, ordenó el pago de las pensiones devengadas que
deberán ser abonadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del
Decreto Ley 19990, es decir, desde los 12 meses anteriores a la presentación de
la solicitud; el pago de los intereses legales que deberán ser abonados a tenor
de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil; y el pago de los costos
procesales de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional.
2.
En etapa de ejecución de sentencia, la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), en cumplimiento del mandato contenido en la
sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 3 de octubre de 2007, expidió
la Resolución 3750-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 20 de mayo de 2008 (f. 176),
que resolvió otorgar pensión de jubilación minera al actor, bajo los alcances
del artículo 6 de la Ley 25009 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo
029-89-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990, a partir del 26 de enero
de 1989, la cual se niveló en S/ 50.04 al 1 de julio de 1991, y actualizada a la
fecha de emisión de la resolución en la suma de S/ 346.00, reconociéndole un
total de 14 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo,
resolvió disponer el abono de las pensiones devengadas a partir del 20 de
diciembre de 2001, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 del
Decreto Ley 19990, al 31 de julio de 2008, determinado en la suma de S/ 31 877.16
y el pago de intereses legales por el periodo del 16 de mayo de 2006 al 19 de
mayo de 2008, determinado en la suma de S/ 1634.71, de conformidad con las
Hojas de Liquidaciones correspondientes (ff. 177 a
186).
3. El accionante, con escrito de fecha 22 de julio de 2018 (f. 190), formuló observación contra la Resolución 3750-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 20 de mayo de 2008, por considerar que la demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP) al emitir la citada resolución administrativa no utilizó las 12 últimas remuneraciones percibidas antes de su cese laboral; no determinó el monto de su pensión inicial actualizada de intis a nuevos soles; no aplicó la normatividad ordenada, esto es, la Ley 25009 y su reglamento; no efectuó la liquidación de las pensiones devengadas; y aplicó en forma errónea el artículo 81 del Decreto Ley 19990, norma legal no ordenada a su caso.
4. El Tribunal Constitucional, mediante resolución emitida en el Expediente 01882-2011-PA/TC, de fecha 22 de julio de 2011 (f. 255), declaró fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto contra el auto emitido por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fecha 24 de junio de 2010 (f. 237), emitido en etapa de ejecución de sentencia, que declaró infundadas las observaciones formuladas por el accionante; y ordenó a la demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP), que en cumplimiento de la sentencia de fecha 3 de octubre de 2007 en sus propios términos, expida nueva resolución que le otorgue al demandante pensión actualizada conforme al nivel de pensión mínima correspondiente por la suma de S/ 415.00, equivalente a la pensión de jubilación minera completa por enfermedad profesional. En cuanto al pago de los devengados dispone que estos deberán ser abonados de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, esto es, desde los 12 meses anteriores a la presentación de su solicitud; y con respecto al pago de los intereses legales, estos deberán ser abonados a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil.
5.
La demandada Oficina de Normalización Previsional, en
cumplimiento de la resolución del Tribunal Constitucional, de fecha 22 de julio
de 2011, expidió la Resolución 87611-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 26 de
setiembre de 2011 (f. 264), que resolvió otorgar por mandato judicial pensión
de jubilación minera por la suma de I/ 5280.00 a partir del 26 de enero de 1989,
y se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la presente resolución
en la suma de S/ 415.00. A su vez, consta en el informe de fecha 28 de
setiembre de 2011 (f. 265), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) estableció
como devengados por el periodo comprendido del 1 de enero de 2002 (fecha de
regularización de los devengados) hasta el 30 de noviembre de 2011 (mes
anterior a la modificación de la pensión), incluidos los incrementos y
gratificaciones, por la suma de S/ 9522.00, conforme a las Hojas de Liquidación
y Regularización de fecha 23 de setiembre de 2011 (ff.
267 a 269).
6.
El actor, con fecha 10 de noviembre de 2011 (f. 272), formula
observación contra la Resolución 87611-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 26 de
setiembre de 2011, por considerar que el pago de los devengados debió ser
calculado desde el 20 de diciembre de 2011 y que no se han liquidado los
intereses legales correspondientes.
7.
El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, mediante el auto contenido
en la Resolución 34, de fecha 6 de marzo de 2012 (f. 282), emitida en etapa de
ejecución de sentencia, resolvió declarar fundada la observación formulada por
el accionante y ordenó a la demandada ONP que cumpla con efectuar una nueva
liquidación de los devengados y que calcule los intereses legales generados a
favor del actor desde el 26 de enero de 1989. La Primera Sala Mixta de Huancayo
de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante el auto contenido en la
Resolución 2, de fecha 14 de agosto de 2012 (f. 296), declaró nulo el auto
contenido en la Resolución 34, de fecha 6 de marzo de 2012, y ordenó al juez de
la causa que renueve los actos procesales afectados, y que considere que el
pago de devengados debe cumplirse conforme se ha establecido en la sentencia
materia de ejecución, esto es, conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990.
8.
El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, mediante el auto
contenido en la Resolución 38, de fecha 10 de mayo de 2013 (f. 311), confirmado
por el auto contenido en la Resolución 42, de fecha 24 de setiembre de 2013 (f.
328), expedido por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín, en etapa de ejecución de sentencia, resolvió declarar
fundada la observación formulada por el demandante; en consecuencia, ordena a
la Oficina de Normalización Previsional que cumpla con efectuar una nueva
liquidación de los correspondientes devengados y que calcule los intereses
legales a favor del actor desde el 19 de diciembre de 2001.
9.
La demandada Oficina de Normalización Previsional emite
el informe técnico de fecha 2 de junio de 2014 (f. 350), en el cual se señala
que en cumplimiento del mandato contenido en la Resolución 42, emitida en etapa
de ejecución de sentencia, procedió a regularizar los devengados desde el 20 de
diciembre de 2001 (fecha de inicio de los devengados en aplicación del artículo
81 del Decreto Ley 19990, hasta el 30 de noviembre de 2012, mes anterior a la
modificación de la pensión), no generándose devengado alguno ni intereses
legales. Precisa, además, que se generó un adeudo ascendente a la suma de S/ 25
001.31 por concepto de cobro indebido de devengados y el monto de S/ 58 918.12 por
cobro indebido de intereses legales, montos que serán descontados a razón del
20 % de los ingresos mensuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
84 del Decreto Ley 19990, a partir del mes de julio de 2014, de conformidad con
las Hojas de Regularización-Liquidación de fecha 2 de junio de 2014 (ff. 354 a 356).
10.
El actor, con escrito de fecha 4 de julio de 2014 (f.
367), formuló observación contra el informe técnico de fecha 2 de junio de
2014, por considerar que la ONP no ha cumplido con calcular en forma correcta el
monto de las pensiones devengadas a partir del 19 de diciembre de 2001, así
como tampoco se han liquidado los correspondientes intereses legales; sino, por
el contrario, en el citado informe técnico se señala que el demandante ha
generado una deuda ascendente a S/ 25 001.31 por concepto de cobro indebido de
devengados y el monto de S/ 58 918.12 por cobro indebido de intereses legales,
montos que le serán descontados.
11.
El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, mediante
Resolución 49, de fecha 10 de setiembre de 2014 (f. 378), y Resolución 50, de
fecha 7 de enero de 2015 (f. 382), ordena a la demandada Oficina de
Normalización Previsional que cumpla con presentar en forma documentada y
detallada la fecha de los montos pagados y descontados al demandante sobre los
devengados e intereses legales adeudados, además de adjuntar conjuntamente las
hojas de liquidación correspondientes de los intereses legales practicados.
12.
En cumplimiento de lo ordenado por la Primera Sala
Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante el auto
contenido en la Resolución 2, de fecha 12 de mayo de 2015 (f. 394), expedida en
etapa de ejecución de sentencia, que declaró nula la Resolución 50, el Quinto
Juzgado Civil de Huancayo, mediante la Resolución 54, de fecha 12 de agosto de
2015 (f. 408), requiere a don Martín Edgar Tovar Gutiérrez, coordinador de
Calificación Directa de la Sub Dirección de Calificaciones de la Dirección de
Producción de la Oficina de Normalización Previsional, funcionario responsable,
para que dentro del plazo de 10 días hábiles de notificado con la presente
resolución, cumpla con presentar en forma documentada y detallada, la fecha de
los montos pagados y descontados al demandante sobre los devengados e intereses
legales adeudados, además de adjuntar conjuntamente las hojas de liquidación
correspondientes a los intereses legales practicados, teniendo en cuenta los
términos expresados en la Resolución 49, bajo apercibimiento de imponerse una
multa compulsiva y progresiva.
13.
El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, mediante la
Resolución 57, de fecha 30 de octubre de 2015 (f. 419), expedida en etapa de
ejecución de sentencia, le impone una multa a don Martín Edgar Tovar Gutiérrez,
coordinador de Calificación Directa de la Sub Dirección de Calificaciones de la
Dirección de Producción de la Oficina de Normalización Previsional, en razón de
haberlo identificado como funcionario responsable; y requiere por última vez
cumpla con presentar lo requerido en la impugnada Resolución 54, bajo
apercibimiento de imponérsele una multa compulsiva y progresiva.
14.
La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte
Superior de Junín, mediante el auto de vista contenido en la Resolución 2, de
fecha 7 de marzo de 2016 (f. 431), confirmó el auto contenido en la Resolución
54, de fecha 12 de agosto de 2015. A su vez, mediante el auto de vista contenido
en la Resolución 2, de fecha 19 de abril de 2016 (f. 435), confirmó el auto
contenido en la Resolución 57, de fecha 30 de octubre de 2015.
15.
La Oficina de Normalización Previsional, con fecha 14
de junio de 2016 (f. 444), adjunta Hoja de Constancia de Pago de Devengados e intereses
legales, en la que se verifica que los montos pagados están expresados en
nuevos soles (ff. 441 a 443).
16.
El accionante, con fecha 3 de agosto de 2016 (f. 455),
cuestiona la constancia de pagos presentada por la entidad demandada por
considerar que es un documento ilegal, por no poderse verificar que se hayan
efectuado los pagos respectivos.
17.
La demandada Oficina de Normalización Previsional, con
fecha 19 de agosto de 2016 (f. 465), adjunta la Constancia de Pago de
Devengados e Intereses legales, en la que se verifican los montos pagados al
accionante por dichos conceptos, conforme a lo registrado en el sistema de
planillas (ff. 460 a 468).
18.
Por su parte, la Sala Civil de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, mediante el auto de vista contenido en la
Resolución 68, de fecha 3 de noviembre de 2017 (f. 453), confirmó el auto
contenido en la Resolución 64, de fecha 11 de julio de 2017 (f. 481), expedido
en etapa de ejecución de sentencia, que declara fundada la observación
formulada por el accionante con escrito de fecha 4 de julio de 2014; en
consecuencia, deja sin efecto el informe técnico de fecha 2 de junio de 2014 y
ordena a la demandada Oficina de Normalización Previsional que cumpla con
expedir nueva resolución administrativa efectuando nueva liquidación de los
devengados y calculando los intereses legales generados a favor del actor desde
el 19 de diciembre de 2001, conforme a los propios términos ordenados mediante
sentencia del Tribunal Constitucional, Resolución 38 y la presente resolución.
19.
La ONP, con fecha 31 de enero de 2018 (f. 514), en
cumplimiento de lo ordenado en la citada Resolución 68, de fecha 3 de noviembre
de 2017, presenta el informe técnico de fecha 3 de enero de 2018, y demás
documentos, mediante los cuales se da pleno conocimiento a lo ordenado por la
autoridad jurisdiccional en el presente proceso (ff.
519 a 525).
20.
El accionante, con fecha 27 de marzo de 2018 (f. 526),
cuestiona el informe técnico de fecha 3 de enero de 2018; y solicita que se efectúe
una nueva liquidación de devengados e intereses legales.
21. El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, mediante el auto contenido en la Resolución 74, de fecha 10 de agosto de 2018 (f. 540), dispone: (i) declarar fundada en parte la observación formulada por el demandante conforme a su escrito de fecha 27 de marzo de 2018; (ii) déjese sin efecto el informe técnico de fecha 3 de enero de 2018; (iii) hágase efectivo el apercibimiento decretado mediante Resolución 64, confirmado por el auto contenido en la Resolución 68, sobre imposición de multa a la entidad emplazada; (iv) requerir a la demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP) expida correspondiente resolución administrativa efectuando un nuevo cálculo del pago de las pensiones devengadas e intereses legales, conforme a los propios términos ordenados mediante sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 3 de octubre de 2007, resolución del Tribunal Constitucional de fecha 22 de julio de 2011, Resolución 38 y la presente resolución; y (v) declarar que el apercibimiento a aplicarse en caso de incumplimiento será el de imponerse multa compulsiva y progresiva.
22. La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante el auto contenido en la Resolución 69, de fecha 7 de enero de 2019 (f. 575), declaró nulo el auto contenido en la Resolución 74, y dispuso que el juez de la causa renueve el acto procesal y que emita nuevo pronunciamiento subsanando las omisiones en las que ha incurrido, tomando en consideración lo señalado en la presente resolución.
23. El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, mediante el auto contenido en la Resolución 81, de fecha 3 de julio de 2019 (f. 587), resuelve: (i) declarar fundada la observación por el accionante; (ii) requerir a la demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP) que expida resolución administrativa otorgando pensión de jubilación minera teniendo como pago mínimo y/o inicial la suma de S/ 415.00 a partir del 19 de diciembre de 2002, pago de las pensiones devengadas a partir del 19 de diciembre de 2001, intereses legales (teniendo en cuenta la fecha del pago de los devengados) debiendo de realizar los descuentos que corresponden conforme a ley, de acuerdo con los fundamentos expuestos en la sentencia del Tribunal Constitucional, Resolución del Tribunal Constitucional y la presente resolución; (iii) declarar que el apercibimiento a aplicarse en caso de incumplimiento será el de imponerse una multa compulsiva y progresiva.
24. La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante el auto contenido en la Resolución 86, de fecha 23 de setiembre de 2019 (f. 644), revocó el auto contenido en la Resolución 81; y, reformándolo, declaró infundada la observación planteada por el demandante dándose por cumplida la sentencia, por considerar que a pesar de haberse calculado correctamente el monto de la pensión de jubilación del demandante y el periodo de devengados, y que el actor cobró los devengados, conforme se da cuenta con la constancia de pago que obra a fojas 461, siguió planteando sucesivas observaciones que generaron la emisión de informes técnicos por parte de la demandada, siendo materia de evaluación el más reciente de ellos en el que se reitera que al demandante se le abona la pensión de jubilación minera completa de S/ 415.00 –de acuerdo a sus ingresos que son exiguos, por cuanto el demandante cesó el 28 de febrero de 1976‒, y desde el momento establecido por el Tribunal Constitucional: 19 de diciembre de 2001 ‒por cuanto el demandante presentó su solicitud pensionario el 19 de diciembre de 2002‒. En consecuencia, ha quedado constatado que al demandante se le abona el monto pensionario que le corresponde y desde la fecha que le corresponde.
25. El accionante, con fecha 5 de noviembre de 2019 (f. 656), interpone recurso de agravio constitucional contra la Resolución 86, por considerar que la entidad demandada no ha cumplido con calcular y pagar los devengados desde el 20 de diciembre de 2001 y los intereses legales.
26. En la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC, este Tribunal ha señalado que procede, de manera excepcional, interponer el recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas por el Tribunal Constitucional.
27. La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias estimatorias cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el RAC, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.
28.
De autos se
desprende que la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de
sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de
amparo que se ha hecho referencia en el considerando 1 supra; en
particular, si en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional, de
fecha 3 de octubre de 2007, materia de ejecución, y en la resolución del
Tribunal Constitucional, sobre ejecución de sentencia, de fecha
22 de julio de 2011, corresponde que se le abone una pensión de jubilación minera completa bajo los
alcances del artículo 6 de la Ley 25009, por la suma de S/ 415.00 desde el 19
de diciembre de 2001 con el pago de las pensiones devengadas y los intereses
legales correspondientes.
29.
Sobre el particular, cabe precisar que consta en el informe
técnico de fecha 3 de enero de 2018 (f. 523), que la Oficina de Normalización
Previsional, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional, de
fecha 3 de octubre de 2007, expidió la Resolución 3750-2008-ONP/DPR.SC/DL
19990, de fecha 20 de mayo de 2008 (f. 176), que resolvió otorgar pensión de
jubilación minera al actor, bajo los alcances del artículo 6 de la Ley 25009 y
su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 029-89-TR, en concordancia con el
Decreto Ley 19990, actualizada a la fecha de emisión de la resolución en la
suma de S/ 346.00, reconociéndole un total de 14 años y 6 meses de aportaciones
al Sistema Nacional de Pensiones. Que, como consecuencia de lo señalado, se
generó un devengado por el periodo comprendido desde el 20 de diciembre de 2001
(fecha de inicio de la regularización de los devengados en aplicación del
artículo 81 del Decreto Ley 19990) hasta el 31 de julio de 2008 (mes anterior a
la fecha de emisión del primer talón de pago), incluidos los incrementos y
gratificaciones por la suma de S/ 31 877.16, monto que fue cancelado del mes de
julio de 2008 al mes de junio de 2009. Asimismo, se procedió a efectuar el
cálculo de los intereses legales por la suma de S/ 1634.71, por el periodo
comprendido del 16 de mayo de 2006 (fecha de notificación de la demanda) al 19
de mayo de 2008 (día anterior a la fecha de emisión de la resolución de fecha
20 de mayo de 2008, monto que fue cancelado en el mes de julio de 2008.
30.
En el citado informe técnico de fecha 3 de enero de
2018, se precisa además que, posteriormente, en cumplimiento del mandato
judicial contenido en la Resolución 34, de fecha 6 de marzo de 2012, ‒que
se hace referencia en el considerando 7 supra‒,
la Oficina de Normalización Previsional (ONP) emitió la Resolución
81067-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 25 de setiembre de 2012, disponiendo
el abono de las pensiones devengadas e intereses legales a favor del actor a
partir del 26 de enero de 1989, por lo que se efectuó la regularización
correspondiente por el periodo comprendido desde el 26 de enero de 1989 (fecha
de inicio de la pensión) al 30 de noviembre de 2012 (fecha de regularización de
los devengados), incluidos los incrementos y gratificaciones por la suma de S/
25 001.31, montos que fueron cancelados en el mes de noviembre de 2012.
Asimismo, se efectuó el cálculo de los intereses legales teniendo en cuenta la
tasa de interés legal sin capitalización, por el periodo comprendido desde el
26 de enero de 1989 (fecha de inicio de la pensión) hasta el 24 de setiembre de
2012 (día anterior a la fecha de emisión de la Resolución 81067-2012-ONP/DPR.SC/DL
19990, de fecha 25 de setiembre de 2012), determinándose la suma de S/ 58 918.12,
monto que fue cancelado en el mes de noviembre de 2012.
31.
Atendiendo a que la Resolución 34, de fecha 6 de marzo
de 2012, expedida en etapa de ejecución de sentencia, fue declarada nula, en
cumplimiento del mandato judicial contenido en la Resolución 42, de fecha 24 de setiembre de
2013, que ordenó que se efectúe una nueva liquidación de los devengados e
intereses legales generados desde el 19 de diciembre de 2001 ‒a que se
hace referencia en el considerando 8 supra‒,
la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) emitió el informe técnico de fecha 2 de junio de 2014, efectuando
el cálculo de los devengados e intereses legales desde el 20 de diciembre de
2001 (fecha de inicio de devengados en aplicación del artículo 81 del Decreto
Ley 19990 hasta el 30 de noviembre de 2012, mes anterior a la modificación de
la pensión), no generándose devengado alguno ni intereses legales por no haber
variación en el monto de la pensión acumulada. Asimismo, al haber dispuesto el
cambio de la fecha de inicio de devengados, se generó un adeudo ascendente a la
suma de S/ 25 001.31 por concepto indebido de devengados y el monto de S/ 58 918.12
por cobro indebido de intereses legales; montos que se han venido descontando a
razón del 20 % de sus ingresos mensuales, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 84 del Decreto Ley 19990, a partir del mes de julio de 2014 hasta el
mes de enero de 2018, quedando un saldo devengado por descontar por la suma de
S/ 22 725.81 y por intereses legales por la suma de S/ 56 642.62.
32.
Se señala, además, que en estricto cumplimiento del
mandato judicial contenido en la Resolución 68, de fecha 3 de noviembre de 2017
‒que se hace referencia en el considerando 18 supra‒, se está procediendo a efectuar el cálculo de los
devengados por el periodo comprendido del 19 de diciembre de 2001 (fecha de
inicio de la pensión) hasta el 19 de diciembre de 2001 (día anterior a la fecha
de regularización de los devengados generados, por la suma de S/ 9.10, monto al
cual se deduce el saldo de la deuda determinada en la suma de S/ 22 725.81, lo
cual genera una nueva deuda ascendente a la suma de S/ 22 716.70. Por su parte,
considerando el importe del devengado de S/ 9.10, se procedió a realizar el
cálculo de los intereses legales sin capitalización desde el 20 de diciembre de
2001 (día siguiente en que se produjo el incumplimiento, en estricta aplicación
de la Ley 29951) al 2 de enero de 2018 (día anterior a la emisión del presente
informe), resultando el referido cálculo en la suma de S/ 3.77 a favor del
recurrente, monto al cual se deduce el saldo de la deuda por intereses la suma
de S/ 56 642.62, lo cual genera una nueva deuda ascendente a la suma de S/ 56 637.84
(ff. 469 a 513). Dichos montos serán descontados a
razón del 20 % de los ingresos mensuales, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 84 del Decreto Ley 19990, a partir de febrero de 2018.
33.
Cabe precisar que obra en los actuados la Constancia
de Pagos de Devengados, reporte que contiene las emisiones que registran estado
de pago: “PAGADO” (ff. 441 a 443). A su vez, de
conformidad con la boleta de pago de fecha 17 de junio de 2011, el monto neto a
cobrar por el actor se encuentra determinado en la suma de S/ 362.00 (S/ 376.29
- S/ 14.29 = S/ 362.00), conforme consta en la Constancia de Pagos según el
sistema de planilla de pensiones efectuado al actor, por el periodo comprendido
del 2008 al 2016 (ff. 441 a 443 y 451 a 453).
34. De lo expuesto en los considerandos 29 y 33 supra, se concluye que toda vez que lo resuelto por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante el auto contenido en la Resolución 86, de fecha 23 de setiembre de 2019 (f. 644), expedida en etapa de ejecución de sentencia, se encuentra debidamente sustentada y resulta acorde con lo decidido en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 3 de octubre de 2007 (f. 106), y la resolución del Tribunal Constitucional expedida con fecha 22 de julio de 2011 (f. 255), cuya ejecución, se verifica, se ha efectuado en sus propios términos, la pretensión planteada por el demandante debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INFUNDADO el recurso de agravio
constitucional presentado por el demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA