SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de mayo de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Bustos Cuzcano contra la resolución de fojas 141, de fecha 3 de marzo de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, este Tribunal, en el marco de su función de ordenación, precisó los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

3.             En los fundamentos 14 a 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estableció que para que el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo sean exigibles a través de este proceso constitucional, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna los siguientes requisitos: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante y g) permitir individualizar al beneficiario.

 

4.             En el presente caso, el demandante pretende en concreto que se dé cumplimiento a la Resolución Jefatural 04064/DGA-OGRRHH/2017, de fecha 20 de octubre de 2017 (f. 6), la cual resuelve autorizar, en aplicación de la Resolución Rectoral 02616-R-2017, de fecha 22 de mayo de 2017, el pago por concepto de asignación económica excepcional, por única vez, equivalente a 2 unidades impositivas tributarias (UIT) a los servidores por haber cumplido 35 años de servicios oficiales reconocidos a favor de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, así como una asignación similar a los servidores que hubieran cumplido 40 años de servicios oficiales, por lo que el accionante solicita el pago de S/ 16 600.00, correspondiente a las asignaciones por haber cumplido 35 y 40 años de servicios, dado que se encuentra incluido en el Anexo 1 de la referida resolución jefatural como servidor beneficiado con dichas asignaciones. Al respecto, si bien la demanda se dirige aparentemente al cumplimiento de un acto administrativo emitido al amparo de la Resolución Rectoral 02616-R-2017, se advierte que mediante esta última resolución se aprobaron las Actas de los Acuerdos adoptados por la Comisión Negociadora del Pliego de Reclamos del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad de San Marcos -SUTUSM- Período 2016-2017 (f. 2); es decir, lo que en el fondo se persigue es el cumplimiento de lo acordado mediante convenio colectivo, lo cual no se encuentra acorde con lo señalado por el artículo 66 del Código Procesal Constitucional. Dicho en otras palabras, el mandato contradice los supuestos de procedencia establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC.

 

5.             Sin perjuicio de lo antes señalado, también esta Sala advierte, por un lado, que conforme al artículo 3 de la Resolución Jefatural 04064/DGA-OGRRHH/2017 “los pagos de la asignación económica se efectuarán con cargo al Presupuesto Institucional 2017”, por lo que el mandato no podría ser cumplido en los términos aprobados; y, por otro lado, que la Resolución Rectoral 02616-R-2017, de fecha 22 de mayo de 2017, que sirvió como sustento para la expedición de la Resolución Jefatural 04064/DGA-OGRRHH/2017, fue declarada nula mediante la Resolución Rectoral 06586-R-2018, de fecha 18 de octubre de 2018, debido a que las asignaciones aprobadas no se encontraban sujetas al marco legal vigente (f. 68), conforme a lo señalado en el Informe Técnico 1507-2017-SERVIR/GPGSC, de fecha 29 de diciembre de 2017 (f. 48), y el Oficio 683-2018-EF/53.01. del 5 de febrero de 2018 (f. 50), por lo que el acto administrativo cuyo cumplimiento reclama el demandante también estaría sujeto a controversia compleja.

 

6.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA