EXP. N.° 00240-2020-PA/TC

HUANCAYO

RICARDO PACHECO ENCISO

           

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 7 de julio de 2020, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, ha dictado el Auto 00240-2020-PA/TC, por el que declara:

 

Declarar INFUNDADO   lo solicitado por el actor en etapa de ejecución de sentencia.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


           
   

         Rubí Alcántara Torres

Secretaria de la Sala Segunda

 


 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de julio de 2020

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Pacheco Enciso contra la resolución de fojas 329, de fecha 11 de octubre de 2019, que declaró infundada la observación formulada por el accionante; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      En el proceso de amparo seguido por el actor contra la Oficina de Normalización Previsional, la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante la Sentencia de Vista  1480-2005, contenida en la Resolución  9, de fecha 15 de noviembre de 2005 (f. 92),  confirmó la sentencia contenida en la Resolución  4, de fecha 28 de abril de 2005 (f. 54), que declara fundada la demanda y ordena a la entidad demandada  expedir una nueva resolución de acuerdo con el Decreto Ley 19990, la Ley 25009 y el artículo 20 de su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR; y, revocándola en la parte que concede los reintegros de pensiones devengadas desde la fecha de cese del actor, la reforma y ampara la pretensión de otorgamiento de pensiones devengadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

2.      La Oficina de Normalización Previsional, en cumplimiento del mandato contenido en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005 (f. 92), expide la Resolución 57689-2006-ONP/DC/DL19990, de fecha 8 de junio de 2006 (f. 107), que otorga al accionante pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 25967, por la suma de S/. 600.00 a partir del 24 de mayo de 1995, actualizada a la fecha de emisión de la resolución en la suma de S/. 857.36, incluido el incremento por su cónyuge.  Además de ello, dispone que el abono de las pensiones devengadas se genere a partir del 4 de julio de 1999, de conformidad con el Decreto Ley 19990.

 

3.      El accionante, con fecha 24 de agosto de 2006 (f. 130), sostiene que no se está cumpliendo cabalmente lo ordenado en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005. Alega, al respecto, que   los devengados deben abonarse desde el 2 de junio de 1998 y el interés legal desde el 2 de junio de 1999 hasta el 14 de agosto de 2006, con base en el 3.3 % anual.

 

4.      La Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante el Auto de Vista 2019-2007, contenido en la Resolución  22, de fecha 4 de diciembre de 2007 (f. 166), expedida en etapa de ejecución de sentencia,  confirma la Resolución  17, de fecha 30 de marzo de 2007 (f. 148), expedida por el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, que declara infundada la observación formulada por el accionante, con el argumento de que el actor no acredita con documento idóneo u otra prueba válida que la apertura de su expediente fue el 2 de junio de 1999 y que, respecto a los intereses legales, estos se han cancelado conforme lo previene el artículo 1334 del Código Civil.

 

5.      El accionante, con fecha 19 de setiembre de 2017 (f. 175), solicita el desarchivamiento para la correcta ejecución de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005 y, con fecha 11 de junio de 2018 (f. 193), observa la Resolución 57689-2006-ONP/DC/DL19990, de fecha 8 de junio de 2006. Alega esta vez que al haber desarrollado  la actividad de mina subterránea del 1 de junio de 1982 al 23 de mayo de 1995 y haber efectuado más de 12 años y 3 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones en la modalidad de interior de mina antes del 18 de diciembre de 1992, fecha de entrada en vigor del Decreto Ley  25967,  la entidad demandada debe expedir una nueva resolución y otorgarle pensión de jubilación minera en calidad de trabajador interior de mina, además de efectuar un nuevo cálculo de su pensión teniendo en cuenta las 12 últimas remuneraciones percibidas antes de su cese laboral y sin la aplicación del tope pensionario establecido por el Decreto Ley 25967.

 

6.      La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante el Auto de Vista  1271-2019-CI, contenido en la Resolución  42, de fecha 11 de octubre de 2019 (f. 329), confirma el auto contenido en la Resolución  38, de fecha 24 de junio de 2019, que declara infundada la observación formulada por el accionante, por considerar que la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005 materia de ejecución ordena que se otorgue al accionante pensión de jubilación minera a partir del día siguiente de la fecha de su cese laboral,  bajo los alcances del artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, en atención a que se determinó en sede administrativa que el actor padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución con 55% de menoscabo a partir del 12 de mayo de 1998. Al respecto, la Sala puntualiza que el goce de una pensión completa por labores en mina subterránea (artículos 1 y 2 de la Ley 25009) es equivalente al goce de una pensión completa por enfermedad profesional (artículo 6 de la Ley 25009), pues ambas se otorgan al 100 % de la remuneración de referencia del asegurado, por lo que concluye que la observación del actor carece de sentido, toda vez que aceptarla no comportaría variación alguna en la liquidación sub examine.

 

7.      El actor, con fecha 19 de noviembre de 2019 (341), interpone recurso de agravio constitucional contra el auto contenido en la Resolución 12, de fecha 11 de octubre de 2019, a efectos de que se le otorgue pensión de jubilación minera completa en la modalidad de mina subterránea-interior de mina y no pensión en la modalidad de centro de producción minera, metalúrgica, siderúrgica como equivocadamente le otorgó la Oficina de Normalización Previsional (ONP). El demandante pretende que, luego de efectuarse un nuevo cálculo de su pensión de jubilación minera teniendo como referencia la labor de interior mina-minas subterráneas, se le pague pensión completa de jubilación sin la aplicación del Decreto Ley 25967, por haber alcanzado el punto de contingencia el 18 de diciembre de 1992, antes de la entrada en vigor del citado Decreto Ley 25967.

 

8.      Conviene recordar que en la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, sobre la base de lo desarrollado en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC, este Tribunal ha dejado establecido que, de manera excepcional, puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte del Tribunal Constitucional como para quienes la han obtenido  por parte del Poder Judicial.

 

9.      El Tribunal ha explicado que la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional y que a él le corresponde valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. También ha precisado que los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, y que su competencia estará habilitada ante la negativa del órgano judicial vía el recurso de queja en armonía con lo estipulado en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

 

10.  Sentado lo anterior, la presente controversia se circunscribe a determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo al cual se ha hecho referencia en el fundamento 1 supra; en particular si corresponde otorgar al actor una pensión de jubilación minera completa en la modalidad de mina subterránea; y, consecuentemente, abonarle una pensión completa sin la aplicación del tope establecido en el Decreto Ley 25967.

 

11.  Sobre el particular, cabe precisar que la Sentencia de Vista  1480-2005, contenida en la Resolución  9, de fecha 15 de noviembre de 2005 (f. 92), expedida por la  Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín,  otorga al demandante pensión de jubilación minera a partir de la fecha de su cese laboral, bajo los alcances del artículo 6 de Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, que aprueba el reglamento de la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990, por considerar que, según la Resolución 300-2000-DC.18846/ONP, se acredita que el accionante padece del primer grado de silicosis, con 55 % de incapacidad permanente parcial  para todo tipo de trabajo que demande esfuerzo físico a partir del 12 de mayo de 1998.

 

12.  En la sentencia recaída en el Expediente 2599-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente.

 

13.  Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tienen derecho a la pensión completa de jubilación.

 

14.  Por su parte, el artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley 25009, Ley de Jubilación de los Trabajadores Mineros, establece:

 

Artículo 9º.- La pensión completa de jubilación a que se refiere el artículo 2º de la Ley N.º 25009 será equivalente al 100% del ingreso o remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto máximo de pensión establecida en el Decreto Ley N.º 19990 (énfasis agregado).

 

15.  Así, el derecho de pensión de jubilación minera establecido en el artículo 2 de la Ley 25009 no puede interpretarse aisladamente, sino más bien en concordancia con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 029-89-TR. En consecuencia, la referencia a una  pensión de jubilación minera completa no significa de manera alguna que ella sea ilimitada, sin topes, ni con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados; por ello, debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable, delimitada por los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Ley 19990, y el monto máximo de la pensión regulado por el artículo 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley  22847 y el Decreto Supremo  077-84-PCM, que establecieron una pensión máxima mensual en una suma equivalente a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que  retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos.

16.  Por consiguiente, en armonía con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo 077-84-PCM, vigente al 18 de diciembre de 1992 —día anterior a la entrada en vigor del Decreto Ley 25967—, la pensión máxima mensual era una suma equivalente al 80 % de la remuneración máxima asegurable; es decir, el 80 % de diez (10) veces el monto de la remuneración mínima asegurable mensual.

17.  Y, sobre el particular, cabe anotar que, conforme a lo señalado en el fundamento 13 de la sentencia emitida en el Expediente 1713-2004-AA/TC, publicada el 16 de mayo de 2005 en el portal web institucional, según el Decreto Supremo 03-92-TR, la remuneración mínima de un trabajador era de S/.72.00, por lo que la pensión máxima mensual establecida conforme al Decreto Supremo 077-84-PCM era de S/. 576.00, equivalente al 80 % de 10 remuneraciones mínimas asegurables mensuales (S/. 72 x 10 RM = S/. 720.00 x 80 % = S/. 576.00).

18.  En el presente caso, de la hoja de liquidación de fecha 8 de junio de 2006 (f. 115), efectuada por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se advierte que, si bien la pensión de jubilación minera del actor ha sido calculada con base en sus 60 últimas remuneraciones de referencia (del 1 de mayo de 1990 al 30 de abril de 1995), esta se encuentra determinada en la suma inicial de S/. 697.97 al 23 de mayo de 1995, fecha de su cese laboral. No obstante, dado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Ley 25967, vigente al 24 de mayo de 1995, fecha de otorgamiento de la pensión del actor, se determinó que la pensión máxima mensual no podía ser mayor de SEISCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 600.00), se le otorgó dicho monto máximo pensionario mensual.

19.  Así, de autos se advierte que la demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la Resolución 57689-2006-ONP/DC/DL19990, de fecha 8 de junio de 2006 (f. 107), en cumplimiento del mandato judicial de fecha 15 de noviembre de 2005, otorga a la accionante pensión de jubilación minera bajo los alcances del artículo 6 de la Ley 25009, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Ley 25967, por la suma de S/. 600.00, a partir del 24 de mayo de 1995, fecha de su cese laboral, actualizada —con los reajustes correspondientes— a la fecha de emisión de la resolución en la suma de S/. 857.36.

20.  Por consiguiente, como lo resuelto por las instancias judiciales en ejecución resulta acorde con lo decidido en la Sentencia de Vista 1480-2005, contenida en la Resolución 9, de fecha 15 de noviembre de 2005 (f. 92), materia de ejecución, la pretensión planteada por el demandante debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini,

 

 

RESUELVE                                                                          

 

Declarar INFUNDADO   lo solicitado por el actor en etapa de ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE FERRERO COSTA

 

 


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI

 

Con el debido respeto por mis colegas Magistrados, si bien concuerdo con la fundamentación sustantiva de la resolución de mayoría, discrepo, desde el punto de vista estrictamente procesal, que esta se pronuncie declarando “INFUNDADO lo solicitado por el actor en etapa de ejecución de sentencia” y no sobre la resolución que ha sido impugnada por el accionante a través del recurso de agravio constitucional.  

 

En efecto, en el presente caso, considero que lo correcto es confirmar la resolución impugnada, pues la pensión otorgada al accionante es acorde con lo decidido en la Sentencia de Vista 1480-2005, contenida en la Resolución 9, de fecha 15 de noviembre de 2005, que ordenó a la ONP que otorgue al demandante una pensión conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 19990, la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR, por lo que la sentencia materia de ejecución ha sido cumplida en sus propios términos.

 

Sentido de mí voto

Mi voto es por CONFIRMAR la resolución de fecha 11 de octubre de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín.

 

S.                                                                                                                  

 

BLUME FORTINI