EXP. N.° 00240-2020-PA/TC
HUANCAYO
RICARDO PACHECO
ENCISO
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 7 de julio de 2020, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero
Costa, Sardón de Taboada y, con la participación del magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el
voto singular del magistrado Blume Fortini, ha dictado el Auto 00240-2020-PA/TC,
por el que declara:
Declarar
INFUNDADO lo solicitado por el
actor en etapa de ejecución de sentencia.
La
secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente
razón encabeza el auto y que los magistrados intervinientes firman digitalmente
al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí
Alcántara Torres
Secretaria
de la Sala Segunda
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de julio de 2020
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Pacheco Enciso contra la resolución de fojas 329, de fecha 11 de octubre de 2019, que declaró infundada la observación formulada por el accionante; y
ATENDIENDO A
1. En el
proceso de amparo seguido por el actor contra la Oficina de Normalización
Previsional, la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia
de Junín, mediante la Sentencia de Vista
1480-2005, contenida en la Resolución
9, de fecha 15 de noviembre de 2005 (f. 92), confirmó la sentencia contenida en la
Resolución 4, de fecha 28 de abril de
2005 (f. 54), que declara fundada la demanda y ordena a la entidad demandada expedir una nueva resolución de acuerdo con el
Decreto Ley 19990, la Ley 25009 y el artículo 20 de su reglamento, el Decreto
Supremo 029-89-TR; y, revocándola en la parte que concede los reintegros de
pensiones devengadas desde la fecha de cese del actor, la reforma y ampara la
pretensión de otorgamiento de pensiones devengadas de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
2. La
Oficina de Normalización Previsional, en cumplimiento del mandato contenido en
la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005 (f. 92), expide la Resolución 57689-2006-ONP/DC/DL19990,
de fecha 8 de junio de 2006 (f. 107), que otorga al accionante
pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009, en
concordancia con el Decreto Ley 25967, por la suma de S/. 600.00 a partir del
24 de mayo de 1995, actualizada a la fecha de emisión de la resolución en la
suma de S/. 857.36, incluido el incremento por su cónyuge. Además de ello, dispone que el abono de las
pensiones devengadas se genere a partir del 4 de julio de 1999, de conformidad
con el Decreto Ley 19990.
3. El
accionante, con fecha 24 de agosto de 2006 (f. 130), sostiene que no se está
cumpliendo cabalmente lo ordenado en la sentencia de fecha 15 de noviembre de
2005. Alega, al respecto, que los devengados
deben abonarse desde el 2 de junio de 1998 y el interés legal desde el 2 de
junio de 1999 hasta el 14 de agosto de 2006, con base en el 3.3 % anual.
4. La
Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante el Auto
de Vista 2019-2007, contenido en la Resolución
22, de fecha 4 de diciembre de 2007 (f. 166), expedida en etapa de
ejecución de sentencia, confirma la
Resolución 17, de fecha 30 de marzo de
2007 (f. 148), expedida por el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de
Huancayo, que declara infundada la observación formulada por el accionante, con
el argumento de que el actor no acredita con documento idóneo u otra prueba
válida que la apertura de su expediente fue el 2 de junio de 1999 y que,
respecto a los intereses legales, estos se han cancelado conforme lo previene
el artículo 1334 del Código Civil.
5. El
accionante, con fecha 19 de setiembre de 2017 (f. 175), solicita el desarchivamiento para la correcta ejecución de la sentencia
de fecha 15 de noviembre de 2005 y, con fecha 11 de junio de 2018 (f. 193),
observa la Resolución 57689-2006-ONP/DC/DL19990, de fecha 8 de junio de 2006. Alega
esta vez que al haber desarrollado la
actividad de mina subterránea del 1 de junio de 1982 al 23 de mayo de 1995 y haber
efectuado más de 12 años y 3 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones
en la modalidad de interior de mina antes del 18 de diciembre de 1992, fecha de
entrada en vigor del Decreto Ley 25967, la entidad demandada debe expedir una nueva
resolución y otorgarle pensión de jubilación minera en calidad de trabajador
interior de mina, además de efectuar un nuevo cálculo de su pensión teniendo en
cuenta las 12 últimas remuneraciones percibidas antes de su cese laboral y sin
la aplicación del tope pensionario establecido por el Decreto Ley 25967.
6. La
Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín,
mediante el Auto de Vista 1271-2019-CI,
contenido en la Resolución 42, de fecha
11 de octubre de 2019 (f. 329), confirma el auto contenido en la
Resolución 38, de fecha 24 de junio de
2019, que declara infundada la observación formulada por el accionante, por
considerar que la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005 materia de
ejecución ordena que se otorgue al accionante pensión de jubilación minera a
partir del día siguiente de la fecha de su cese laboral, bajo los alcances del artículo 6 de la Ley
25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, en atención a que se
determinó en sede administrativa que el actor padece de neumoconiosis en primer
estadio de evolución con 55% de menoscabo a partir del 12 de mayo de 1998. Al
respecto, la Sala puntualiza que el goce de una pensión completa por labores en
mina subterránea (artículos 1 y 2 de la Ley 25009) es equivalente al goce de
una pensión completa por enfermedad profesional (artículo 6 de la Ley 25009),
pues ambas se otorgan al 100 % de la remuneración de referencia del
asegurado, por lo que concluye que la observación del actor carece de sentido,
toda vez que aceptarla no comportaría variación alguna en la liquidación sub examine.
7. El
actor, con fecha 19 de noviembre de 2019 (341), interpone recurso de agravio
constitucional contra el auto contenido en la Resolución 12, de fecha 11 de
octubre de 2019, a efectos de que se le otorgue pensión de jubilación minera
completa en la modalidad de mina subterránea-interior de mina y no pensión en
la modalidad de centro de producción minera, metalúrgica, siderúrgica como
equivocadamente le otorgó la Oficina de Normalización Previsional (ONP). El
demandante pretende que, luego de efectuarse un nuevo cálculo de su pensión de
jubilación minera teniendo como referencia la labor de interior mina-minas subterráneas,
se le pague pensión completa de jubilación sin la aplicación del Decreto Ley
25967, por haber alcanzado el punto de contingencia el 18 de diciembre de 1992,
antes de la entrada en vigor del citado Decreto Ley 25967.
8. Conviene
recordar que en la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de
fecha 14 de octubre de 2008, sobre la base de lo desarrollado en la resolución
emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC, este Tribunal ha dejado establecido
que, de manera excepcional, puede aceptarse la procedencia del recurso de
agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus
propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos
constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por
parte del Tribunal Constitucional como para quienes la han obtenido por parte del Poder Judicial.
9. El Tribunal ha explicado que la procedencia excepcional del RAC en
este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional
y que a él le corresponde valorar el grado de incumplimiento de las sentencias
estimatorias cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha
función. También ha precisado que los órganos jurisdiccionales correspondientes
se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, y que su
competencia estará habilitada ante la negativa del órgano judicial vía el
recurso de queja en armonía con lo estipulado en el artículo 19 del Código
Procesal Constitucional.
10. Sentado
lo anterior, la presente controversia se circunscribe a determinar si en fase
de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el
proceso de amparo al cual se ha hecho referencia en el fundamento 1 supra; en particular si corresponde otorgar
al actor una pensión de jubilación minera completa en la modalidad de mina
subterránea; y, consecuentemente, abonarle una pensión completa sin la
aplicación del tope establecido en el Decreto Ley 25967.
11. Sobre el particular, cabe precisar que la Sentencia de Vista 1480-2005, contenida en la Resolución 9, de fecha 15 de noviembre de 2005 (f. 92), expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, otorga al demandante pensión de jubilación minera a partir de la fecha de su cese laboral, bajo los alcances del artículo 6 de Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, que aprueba el reglamento de la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990, por considerar que, según la Resolución 300-2000-DC.18846/ONP, se acredita que el accionante padece del primer grado de silicosis, con 55 % de incapacidad permanente parcial para todo tipo de trabajo que demande esfuerzo físico a partir del 12 de mayo de 1998.
12. En la sentencia recaída en el Expediente 2599-2005-PA/TC, el
Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 en el
sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los
trabajadores mineros que adolezcan de silicosis
(neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales
importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los
requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros
que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles
la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos
legalmente.
13. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento
de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que
padezcan del primer grado de silicosis tienen derecho a la pensión completa
de jubilación.
14. Por su parte, el artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR, que aprueba
el Reglamento de la Ley 25009, Ley de Jubilación de los Trabajadores Mineros,
establece:
Artículo 9º.- La pensión completa de jubilación a
que se refiere el artículo 2º de la Ley N.º 25009 será equivalente al 100% del
ingreso o remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto
máximo de pensión establecida en el Decreto Ley N.º 19990 (énfasis agregado).
15. Así, el derecho de pensión de jubilación minera establecido en el artículo 2 de la Ley 25009 no puede interpretarse aisladamente, sino más bien en concordancia con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 029-89-TR. En consecuencia, la referencia a una pensión de jubilación minera completa no significa de manera alguna que ella sea ilimitada, sin topes, ni con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados; por ello, debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable, delimitada por los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Ley 19990, y el monto máximo de la pensión regulado por el artículo 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 y el Decreto Supremo 077-84-PCM, que establecieron una pensión máxima mensual en una suma equivalente a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos.
16. Por consiguiente, en armonía con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo 077-84-PCM, vigente al 18 de diciembre de 1992 —día anterior a la entrada en vigor del Decreto Ley 25967—, la pensión máxima mensual era una suma equivalente al 80 % de la remuneración máxima asegurable; es decir, el 80 % de diez (10) veces el monto de la remuneración mínima asegurable mensual.
17. Y, sobre el particular, cabe anotar que, conforme a lo señalado en el fundamento 13 de la sentencia emitida en el Expediente 1713-2004-AA/TC, publicada el 16 de mayo de 2005 en el portal web institucional, según el Decreto Supremo 03-92-TR, la remuneración mínima de un trabajador era de S/.72.00, por lo que la pensión máxima mensual establecida conforme al Decreto Supremo 077-84-PCM era de S/. 576.00, equivalente al 80 % de 10 remuneraciones mínimas asegurables mensuales (S/. 72 x 10 RM = S/. 720.00 x 80 % = S/. 576.00).
18. En el presente caso, de la hoja de liquidación de fecha 8 de junio de 2006 (f. 115), efectuada por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se advierte que, si bien la pensión de jubilación minera del actor ha sido calculada con base en sus 60 últimas remuneraciones de referencia (del 1 de mayo de 1990 al 30 de abril de 1995), esta se encuentra determinada en la suma inicial de S/. 697.97 al 23 de mayo de 1995, fecha de su cese laboral. No obstante, dado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Ley 25967, vigente al 24 de mayo de 1995, fecha de otorgamiento de la pensión del actor, se determinó que la pensión máxima mensual no podía ser mayor de SEISCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 600.00), se le otorgó dicho monto máximo pensionario mensual.
19. Así, de autos se advierte que la demandada
Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la
Resolución 57689-2006-ONP/DC/DL19990, de fecha 8 de junio de 2006 (f. 107), en
cumplimiento del mandato judicial de fecha 15 de noviembre de 2005, otorga a la
accionante pensión de jubilación minera bajo los alcances del artículo 6 de la
Ley 25009, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Ley
25967, por la suma de S/. 600.00, a partir del 24 de mayo de 1995, fecha de su
cese laboral, actualizada —con los reajustes correspondientes— a la fecha de
emisión de la resolución en la suma de S/. 857.36.
20. Por consiguiente, como lo resuelto por las instancias judiciales
en ejecución resulta acorde con lo decidido en la Sentencia de Vista 1480-2005,
contenida en la Resolución 9, de fecha 15 de noviembre de 2005 (f. 92), materia de ejecución, la pretensión planteada por el demandante
debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini,
RESUELVE
Declarar INFUNDADO
lo
solicitado por el actor en etapa de ejecución de sentencia.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE FERRERO COSTA
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Con el debido respeto por
mis colegas Magistrados, si bien concuerdo con la fundamentación sustantiva de
la resolución de mayoría, discrepo, desde el punto de vista estrictamente
procesal, que esta se pronuncie declarando “INFUNDADO lo solicitado por el
actor en etapa de ejecución de sentencia” y no sobre la resolución
que ha sido impugnada por el accionante a través del recurso de agravio
constitucional.
En efecto, en el presente
caso, considero que lo correcto es confirmar la resolución impugnada, pues la
pensión otorgada al accionante es acorde con lo decidido en la
Sentencia de Vista 1480-2005, contenida en la Resolución 9, de fecha 15 de
noviembre de 2005, que ordenó a la ONP que otorgue al demandante una pensión
conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 19990, la Ley 25009 y el Decreto Supremo
029-89-TR, por lo que la sentencia materia de ejecución ha sido cumplida en sus propios
términos.
Sentido de mí voto
Mi voto es por CONFIRMAR la resolución de fecha 11 de octubre de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín.
S.
BLUME FORTINI