SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
21 de junio de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por las siguientes personas: (1) Giuliana Úrsula Abarca Lino, (2) Marta Filomena Aldazábal Pauca, (3) María Mélida Álvarez
Prado, (4) Otilia Candelaria Ancalle Panchi, (5) Yola Damiana Aráoz
Silva, (6) María Arias Herrera, (7) Eva Regina Arrieta Gómez de Pino, (8) Marcela
Azpilcueta de Villamar, (9)
Ynés Vicenta Barra Zegarra, (10) Haidé
Obdulia Bocángel de
Rodríguez, (11) Felipa Delfina Calla de Muñoz, (12) Julia Nancy Calla Tanca, (13) Mirta Elena Cardeña Valverde, (14) Lucila Rosa
Carita Núñez, (15) Ermelinda Elvira Sabina Choque Vallejos, (16) Marina de la Peña Melodías, (17) Marieta
Gladys Eguia Olivera, (18) Segunda Dina Flores de
Álvarez, (19) Sonia Yanet Flores Preciado, (20) Elsa Mercedes
Gallegos Gallegos, (21) Aída Luz Huertas de Márquez,
(22) Rosa Elvira Jiménez Nina, (23) Julieta Joyce León de Ramos, (24) Mery
Eufemia Limachi Chalco, (25) Ángela Miriam Lira
Acosta, (26) Patricia López Vergas, (27) Pilar Lozano Peralta, (28) Hipólita
Elena Málaga Valdivia, (29) Juliana Lucía Mamani Oruro, (30) Eufemia Elena
Mamani Palomino, (31) Yrene Mamani Vilca, (32)
Cecilia Maura Márquez Montes, (33) Fryda María
Mendoza Mendoza, (34) Natalia Aurelia Molina de
Velásquez, (35) Vilma Fidela Muchica Velásquez, (36)
Roxana Raquel de la Cruz Núñez de Guevara, (37) Regina Yselda
Ocola de Mostajo, (38) Aurora Ortega Velásquez, (39)
Fernanda Gloria Paredes Cerpa, (40) Tomasa Haydee Paredes Juárez, (41) Roxana
Janet Páucar Silva, (42) Carmen Rosa Puño Vda. de
Benavides, (43) Natalia Elsa Quequezana Bedregal, (44)
Dionicia Ubalda Soto de
Arteaga, (45) Elsa María Ramos Ponce, (46) Felícitas
Judith Romero Monje, (47) Dina Romero Pomari, (48)
Adelina Victoria Salazar Aguilar, (49) Lourdes Marcelina Santos Ramírez, (50) Ysabel Amparo Sanz Carpio, (51) Antony
Gustavo Tohalino Meza, (52) Julia Irene Trigoso Zegarra, (53) Ana María Sabina Valdivia Amado, (54)
Claudia Raquel Valle Navarrete, (55) Susana Isabel Vargas Muñoz, (56) Silvia
Marcela Vera Olivera, (57) Yonny Alejandrina Vera
Silva, (58) Domitila Quispe Anco y (59) María Lourdes
Ponce Velez contra la resolución de fojas 148, de
fecha 5 de noviembre de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de
autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta
cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho
constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En la presente
causa, doña Giuliana Úrsula Abarca Lino y otras plantean
como petitum
que se declare nula la resolución de fecha 10 de agosto de 2015 [Casación
2039-2015 Arequipa] ‒cfr. fojas 61‒, que declaró improcedente el
recurso de casación que presentaron contra la sentencia de vista de fecha 17 de
diciembre de 2014 ‒que no ha sido adjuntada‒, que, a su vez,
confirmó la sentencia de primera instancia o grado de fecha 18 de noviembre de
2013 ‒que tampoco ha sido adjuntada‒, que declaró infundada la
demanda contencioso-administrativa que promovieron contra el Gobierno Regional
de Arequipa, tras determinar que este no cumple con el requisito de procedencia
contemplado en el numeral 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil.
5.
En
síntesis, alegan que la resolución de fecha 10 de
agosto de 2015 [Casación 2039-2015 Arequipa], viola su derecho fundamental a la
motivación de las resoluciones judiciales, debido a que ha incurrido en un
vicio o déficit de insuficiencia, pues, según lo denuncian, por un lado, no se ha
observado lo señalado en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en
el Expediente 01744-2005-PA/TC ‒cfr. fojas 86 y 87‒, y, de otro
lado, no se ha tomado en cuenta que su recurso “cumplió con DEMOSTRAR LA INCIDENCIA DIRECTA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA
SOBRE LA DECISIÓN IMPUGNADA, LO QUE IMPLICA DESARROLLAR EL MODO EN QUE SE HA
INFRINGIDO LA NORMA Y CÓMO DEBE SER APLICADA CORRECTAMENTE” (sic) —cfr. fojas 87—. Además, manifiestan que tampoco se ha tomado en
cuenta que el Decreto Ley 25697 tiene menor jerarquía que el Decreto
Legislativo 276, ni que dicho decreto ley no es susceptible de ser «constitucionalizado»
mecánicamente, más aún si tuvo “una vigencia limitada” [sic].
6.
Sin
embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que en el auto emitido
en el Expediente 05590-2015-PA/TC se indicó que «los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a
adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden
impugnar; caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del
plazo de los treinta días hábiles que el Código establece».
7.
Por
lo tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera ‒en virtud de
la causal de improcedencia prevista en el numeral 10 del artículo 5 del Código
Procesal Constitucional‒ que no le corresponde emitir un pronunciamiento
de fondo debido a que, a la luz de lo obrante en autos, no es posible
determinar si la presente demanda de amparo contra la resolución judicial ‒ingresada
el 4 de enero de 2017 [cfr. cargo de ingreso de expediente sin foliación]‒
fue interpuesta extemporáneamente o no, dado que la parte accionante no adjuntó
la cédula de notificación de la resolución de
fecha 10 de agosto de 2015 [Casación 2039-2015 Arequipa] ‒que es la
resolución que califica como firme‒, pese a estar obligada a incorporarla
a los actuados conforme a la mencionada doctrina jurisprudencial.
8.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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