SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de junio de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por las siguientes personas: (1) Giuliana Úrsula Abarca Lino, (2) Marta  Filomena Aldazábal Pauca, (3) María Mélida Álvarez Prado, (4) Otilia Candelaria Ancalle Panchi, (5) Yola Damiana Aráoz Silva, (6) María Arias Herrera, (7) Eva Regina Arrieta Gómez de Pino, (8) Marcela Azpilcueta de Villamar, (9) Ynés Vicenta Barra Zegarra, (10) Haidé Obdulia Bocángel de Rodríguez, (11) Felipa Delfina Calla de Muñoz, (12) Julia Nancy Calla Tanca, (13) Mirta Elena Cardeña Valverde, (14) Lucila Rosa Carita Núñez, (15) Ermelinda Elvira Sabina Choque Vallejos, (16) Marina de la Peña Melodías, (17) Marieta Gladys Eguia Olivera, (18) Segunda Dina Flores de Álvarez, (19) Sonia Yanet Flores Preciado, (20) Elsa Mercedes Gallegos Gallegos, (21) Aída Luz Huertas de Márquez, (22) Rosa Elvira Jiménez Nina, (23) Julieta Joyce León de Ramos, (24) Mery Eufemia Limachi Chalco, (25) Ángela Miriam Lira Acosta, (26) Patricia López Vergas, (27) Pilar Lozano Peralta, (28) Hipólita Elena Málaga Valdivia, (29) Juliana Lucía Mamani Oruro, (30) Eufemia Elena Mamani Palomino, (31) Yrene Mamani Vilca, (32) Cecilia Maura Márquez Montes, (33) Fryda María Mendoza Mendoza, (34) Natalia Aurelia Molina de Velásquez, (35) Vilma Fidela Muchica Velásquez, (36) Roxana Raquel de la Cruz Núñez de Guevara, (37) Regina Yselda Ocola de Mostajo, (38) Aurora Ortega Velásquez, (39) Fernanda Gloria Paredes Cerpa, (40) Tomasa Haydee Paredes Juárez, (41) Roxana Janet Páucar Silva, (42) Carmen Rosa Puño Vda. de Benavides, (43) Natalia Elsa Quequezana Bedregal, (44) Dionicia Ubalda Soto de Arteaga, (45) Elsa María Ramos Ponce, (46) Felícitas Judith Romero Monje, (47) Dina Romero Pomari, (48) Adelina Victoria Salazar Aguilar, (49) Lourdes Marcelina Santos Ramírez, (50) Ysabel Amparo Sanz Carpio, (51) Antony Gustavo Tohalino Meza, (52) Julia Irene Trigoso Zegarra, (53) Ana María Sabina Valdivia Amado, (54) Claudia Raquel Valle Navarrete, (55) Susana Isabel Vargas Muñoz, (56) Silvia Marcela Vera Olivera, (57) Yonny Alejandrina Vera Silva, (58) Domitila Quispe Anco y (59) María Lourdes Ponce Velez contra la resolución de fojas 148, de fecha 5 de noviembre de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En la presente causa, doña Giuliana Úrsula Abarca Lino y otras plantean como petitum que se declare nula la resolución de fecha 10 de agosto de 2015 [Casación 2039-2015 Arequipa] ‒cfr. fojas 61‒, que declaró improcedente el recurso de casación que presentaron contra la sentencia de vista de fecha 17 de diciembre de 2014 ‒que no ha sido adjuntada‒, que, a su vez, confirmó la sentencia de primera instancia o grado de fecha 18 de noviembre de 2013 ‒que tampoco ha sido adjuntada‒, que declaró infundada la demanda contencioso-administrativa que promovieron contra el Gobierno Regional de Arequipa, tras determinar que este no cumple con el requisito de procedencia contemplado en el numeral 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil.

 

5.             En síntesis, alegan que la resolución de fecha 10 de agosto de 2015 [Casación 2039-2015 Arequipa], viola su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, debido a que ha incurrido en un vicio o déficit de insuficiencia, pues, según lo denuncian, por un lado, no se ha observado lo señalado en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 01744-2005-PA/TC ‒cfr. fojas 86 y 87‒, y, de otro lado, no se ha tomado en cuenta que su recurso “cumplió con DEMOSTRAR LA INCIDENCIA DIRECTA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA SOBRE LA DECISIÓN IMPUGNADA, LO QUE IMPLICA DESARROLLAR EL MODO EN QUE SE HA INFRINGIDO LA NORMA Y CÓMO DEBE SER APLICADA CORRECTAMENTE” (sic) cfr. fojas 87. Además, manifiestan que tampoco se ha tomado en cuenta que el Decreto Ley 25697 tiene menor jerarquía que el Decreto Legislativo 276, ni que dicho decreto ley no es susceptible de ser «constitucionalizado» mecánicamente, más aún si tuvo “una vigencia limitada” [sic].

 

6.             Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que en el auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC se indicó que «los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar; caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código establece».

 

7.             Por lo tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera ‒en virtud de la causal de improcedencia prevista en el numeral 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional‒ que no le corresponde emitir un pronunciamiento de fondo debido a que, a la luz de lo obrante en autos, no es posible determinar si la presente demanda de amparo contra la resolución judicial ‒ingresada el 4 de enero de 2017 [cfr. cargo de ingreso de expediente sin foliación]‒ fue interpuesta extemporáneamente o no, dado que la parte accionante no adjuntó la cédula de notificación de la resolución de fecha 10 de agosto de 2015 [Casación 2039-2015 Arequipa] ‒que es la resolución que califica como firme‒, pese a estar obligada a incorporarla a los actuados conforme a la mencionada doctrina jurisprudencial.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

Ponente MC.jpg