EXP. N.° 00249-2021-PA/TC

LIMA

PALMWOOD FINANCIAL CORP

[SUJETO NO DOMICILIADO]

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 09 de setiembre de 2021

 

VISTO

 

El pedido de incorporación como tercero coadyuvante presentado por doña Áuria Oviedo Tito; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.     Con fecha 2 de marzo de 2021, doña Áuria Oviedo Tito solicita ser incorporada como tercero coadyuvante[1], pues, según ella, tiene un interés indirecto derivado de una relación jurídica sustancial que mantiene con Palmwood Financial Corp [sujeto no domiciliado en el país]. Alega que una eventual decisión desfavorable a la mencionada corporación también le causaría un simétrico perjuicio. Por ello, resulta necesario que se le permita participar bajo ese título.

 

2.     El artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional regula lo siguiente:

 

Artículo IX.- Aplicación supletoria e integración

Los códigos procesales afines a la materia discutida son de aplicación subsidiaria siempre y cuando no perjudiquen a las partes ni a los fines del proceso constitucional y solo ante la ausencia de otros criterios.

 

3.     El artículo 97 del Código Procesal Civil dispone lo siguiente:

 

Artículo 97.- Quien tenga con una de las partes una relación jurídica sustancial, a la que no deban extenderse los efectos de la sentencia que resuelva las pretensiones controvertidas en el proceso, pero que pueda ser afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida, puede intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Esta intervención puede admitirse incluso durante el trámite en segunda instancia.

El coadyuvante puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que ayuda y no impliquen disposición del derecho discutido.

 

4.     Ahora bien, en el fundamento 4 del auto emitido en el Expediente 3277-2017-PA/TC, se señaló lo siguiente: «a diferencia del litisconsorte, el coadyuvante no posee un interés directo en el resultado de la controversia sino únicamente un interés indirecto derivado de una relación jurídica sustancial que mantiene con una de las partes del proceso».

 

5.     Así las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que lo requerido no resulta atendible, porque la controversia sometida a evaluación se encuentra referida a la presunta vulneración del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, con relación a la legitimidad para obrar de la empresa Palmwood Financial Corp [sujeto no domiciliado en el país], para incoar el proceso subyacente de cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, resuelta por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República al declarar la improcedencia de su recurso de casación.

 

6.     Por consiguiente, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que resulta irrelevante, para tales efectos, las consecuencias de las relaciones contractuales que doña Áuria Oviedo Tito tuviera con Palmwood Financial Corp [sujeto no domiciliado en el país] o con cualquiera de las partes intervinientes en ese proceso ordinario, dado que ello no guarda relación directa con el derecho fundamental invocado por Palmwood Financial Corp [sujeto no domiciliado en el país], pues, como resulta obvio, la controversia jurídica a resolver es de naturaleza constitucional y no de carácter civil patrimonial.

 

7.     Por lo tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional entiende que lo requerido resulta absolutamente carente de asidero, en la medida en que doña Áuria Oviedo Tito no forma parte de la relación jurídica material en el presente proceso de amparo, ni tampoco se evidencia de que manera podría perjudicar el derecho patrimonial que ostenta, con la decisión que en esta sede constitucional se emitirá.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de incorporación como tercero coadyuvante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE BLUME FORTINI



[1] Documento sin folio