EXP. N.° 00249-2021-PA/TC
LIMA
PALMWOOD FINANCIAL CORP
[SUJETO NO DOMICILIADO]
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 09 de setiembre de 2021
VISTO
El pedido de incorporación como
tercero coadyuvante presentado por doña Áuria Oviedo
Tito; y
ATENDIENDO
A QUE
1.
Con fecha 2 de marzo de
2021, doña Áuria Oviedo Tito solicita ser incorporada
como tercero coadyuvante[1],
pues, según ella, tiene un interés indirecto derivado de una relación jurídica
sustancial que mantiene con Palmwood Financial Corp [sujeto no
domiciliado en el país]. Alega que una eventual decisión desfavorable a la
mencionada corporación también le causaría un simétrico perjuicio. Por ello,
resulta necesario que se le permita participar bajo ese título.
2.
El artículo IX del
Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional regula lo siguiente:
Artículo IX.- Aplicación supletoria e
integración
Los códigos
procesales afines a la materia discutida son de aplicación subsidiaria siempre
y cuando no perjudiquen a las partes ni a los fines del proceso constitucional
y solo ante la ausencia de otros criterios.
3.
El artículo 97 del
Código Procesal Civil dispone lo siguiente:
Artículo 97.- Quien tenga con una de las partes una relación
jurídica sustancial, a la que no deban extenderse los efectos de la sentencia
que resuelva las pretensiones controvertidas en el proceso, pero que pueda ser
afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida, puede intervenir en el
proceso como coadyuvante de ella.
Esta intervención puede admitirse incluso
durante el trámite en segunda instancia.
El coadyuvante puede realizar los actos
procesales que no estén en oposición a la parte que ayuda y no impliquen
disposición del derecho discutido.
4.
Ahora bien, en el
fundamento 4 del auto emitido en el Expediente 3277-2017-PA/TC, se señaló lo
siguiente: «a diferencia del
litisconsorte, el coadyuvante no posee un interés directo en el resultado de la
controversia sino únicamente un interés indirecto derivado de una relación
jurídica sustancial que mantiene con una de las partes del proceso».
5.
Así las cosas, esta Sala
del Tribunal Constitucional considera que lo requerido no resulta atendible,
porque la controversia sometida a evaluación se encuentra referida a la presunta vulneración del
derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, con
relación a la legitimidad para obrar de la empresa Palmwood Financial Corp [sujeto no domiciliado en el país], para incoar
el proceso subyacente de cumplimiento de contrato e indemnización por daños y
perjuicios, resuelta por la Sala Civil Transitoria de
la Corte Suprema de Justicia de la República al declarar la improcedencia de su
recurso de casación.
6.
Por consiguiente,
esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que resulta irrelevante, para tales
efectos, las consecuencias de las relaciones contractuales que doña Áuria Oviedo Tito tuviera con Palmwood
Financial Corp [sujeto no
domiciliado en el país] o con cualquiera de las partes intervinientes en ese
proceso ordinario, dado que ello no guarda relación directa con el derecho
fundamental invocado por Palmwood Financial
Corp [sujeto no domiciliado en el país], pues, como
resulta obvio, la controversia jurídica a resolver es de naturaleza constitucional
y no de carácter civil patrimonial.
7.
Por lo tanto, esta Sala
del Tribunal Constitucional entiende que lo requerido resulta absolutamente
carente de asidero, en la medida en que doña Áuria
Oviedo Tito no forma parte de la relación jurídica material en el presente
proceso de amparo, ni tampoco se evidencia de que manera podría perjudicar el derecho patrimonial que ostenta, con la decisión que
en esta sede constitucional se emitirá.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de incorporación como tercero coadyuvante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME
FORTINI
SARDÓN
DE TABOADA