AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de enero de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Braulio Vera Luján a favor de don Luis Rangel Carrión contra la Resolución 3, de fojas 308, de fecha 6 de junio de 2019, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada el pedido de represión de actos homogéneos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 2 de octubre de 2014, la parte demandante solicita el pedido de represión de actos lesivos homogéneos, considerando que la Resolución Directoral 2448, de fecha 15 de julio de 2014, en su artículo 2, dispone iniciar el procedimiento administrativo sancionador constituye un acto lesivo homogéneo al declarado en la sentencia. Por ello, solicita que se declare la nulidad de dicha resolución y se ordene que se mantenga la condición de cadete de IV año FAP, considerando que se están afectando los principios de proporcionalidad y razonabilidad con los actos realizados por el emplazado.
2. El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución 16, de fecha 7 de enero de 2016, declara fundado el pedido de represión de actos homogéneos, considerando que la entidad emplazada no ha cumplido con graduar la sanción, conforme lo estableció la sentencia con calidad de cosa juzgada.
3. En cumplimiento de dicha resolución, la entidad demandada emite la Resolución Directoral 0248-DIGPE, de fecha 10 de febrero de 2015, resolviendo reincorporar al demandante conforme a la resolución judicial referida.
4. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución 3, de fecha 6 de junio de 2019, que revocando la apelada declaró infundado el pedido de represión de actos homogéneos (fojas 308) considerando que no se puede equiparar la Resolución Directoral 2448-COPER, de fecha 15 de julio de 2014, con la Resolución Directoral 2126-COPER, de fecha 30 de mayo de 2011, toda vez que la primera resolución mencionada obedece al pronunciamiento de la resolución de fecha 17 de octubre de 2013, que contiene de forma sucinta pero suficiente a criterio de este Colegiado, las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada, conteniendo una adecuada motivación de la interpretación de las normas y el razonamiento realizado por la Administración de la demandada, considerando por ello que esta ha sido emitida dentro de los parámetros del debido procedimiento administrativo sancionador.
5. El recurrente interpone recurso de agravio constitucional contra la resolución que desestima el pedido de represión de actos homogéneos considerando que se ha vuelto a afectar los derechos constitucionales protegidos con la decisión judicial con calidad de cosa juzgada.
La represión de actos homogéneos
6. Conforme al artículo 60 del Código Procesal Constitucional, la represión de actos homogéneos permite la protección judicial de los derechos fundamentales frente a actos que han sido considerados contrarios a tales derechos en una sentencia previa. Desde esta perspectiva, lo resuelto en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales no agota sus efectos con el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia respectiva, sino que se extiende hacia el futuro, en la perspectiva de garantizar que no se vuelva a cometer una afectación similar del mismo derecho. Su sustento está en la necesidad de garantizar la obligatoriedad de las sentencias ejecutoriadas y evitar el inicio de un nuevo proceso constitucional frente a actos que de forma previa han sido analizados y calificados como lesivos de derechos fundamentales.
7. Para presentar un pedido de represión de actos lesivos homogéneos, deben concurrir dos presupuestos: por un lado, la existencia de una sentencia ejecutoriada a favor del demandante en un proceso constitucional y, por el otro, el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.
8. Establecidos los presupuestos mencionados, debe analizarse cuándo se configura un acto lesivo homogéneo, evaluando la existencia de determinados elementos subjetivos y objetivos, así como su carácter manifiesto.
9. Como elementos subjetivos cabe mencionar las características de la persona afectada, que debe ser la misma a cuyo favor se expidió la sentencia, y el origen o fuente del acto lesivo, realizado por la misma entidad, autoridad, funcionario o persona que fue obligada mediante la sentencia de condena.
10. Como elementos objetivos se debe analizar si el acto cuya homogeneidad se invoca exhibe características similares a aquel que dio lugar a la sentencia constitucional y la manifiesta homogeneidad del acto, lo que significa que no debe haber dudas sobre las características esencialmente iguales entre el acto anterior y el nuevo.
Análisis del
caso
11. En el caso de autos, en primer término, corresponde verificar la concurrencia de los presupuestos para la represión de actos lesivos sustancialmente homogéneos.
12. Es así que es necesario analizar lo solicitado en la demanda de amparo presentada por el recurrente y lo resuelto en instancia final –con calidad de cosa juzgada– por los órganos judiciales, con la finalidad de verificar si el nuevo acto reputado como lesivo es homogéneo al declarado como tal en el proceso de amparo. Tenemos así que:
a) Con fecha 1 de junio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo a favor del cadete de cuarto año FAP Luis Rangel Carrión contra la Fuerza Aérea del Perú-Ministerio de Defensa, con la finalidad de que se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos y se le permita contar con un abogado de su libre elección dentro del proceso administrativo al que fue sometido en la Escuela de Oficiales de la FAP, considerando que se le ha afectado sus derechos de defensa, a obtener una resolución motivada, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
Refiere que se le inició procedimiento administrativo sancionador por el hecho de haber sometido a tratos humillantes a sus subordinados. En dicho trámite se citó a la madre del favorecido para que se comprometa al pago de la suma de S/ 17 000.00 porque su hijo se encontraba en trámite de baja, tomando conocimiento de que el favorecido había sido sometido a proceso administrativo sin contar con un abogado.
b) Posteriormente, por Resolución Directoral 2126-COPER, de fecha 30 de mayo de 2011, se resuelve dar de baja al cadete Jorge Luis Rangel Carrión, por la causal de medida disciplinaria, por cometer infracción falta de respeto a un subalterno de obra (fojas 07).
c) El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, por Resolución 9, de fecha 27 de agosto de 2012, declara fundada la demanda, al considerar que el favorecido ha sido objeto de la sanción de baja de la institución, por unos hechos que siendo sancionables por las autoridades respectivas, al ser realizados en un centro de instrucción militar ameritan la imposición de una sanción menor a aquella que se le ha dado, teniendo en cuenta que el principio de razonabilidad obliga a toda autoridad a graduar la sanción administrativa.
d) La Primera Sala Civil de Lima, emite la Resolución 15, de fecha 17 de octubre de 2013, que confirma la apelada, que declaró fundada la demanda, argumentando que:
“En conclusión, si bien es cierto, los
Centros de Formación de las Fuerzas Armadas tienen potestad sancionadora,
normadas por su Reglamento Interno N' 00 1-2010- DE/SG, esta potestad debe de
ser regulada en aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad,
por 1o que, si bien es cierto el demandante ha cometido un acto sancionable
disciplinariamente, el mismo, podía no ser necesariamente pasible de una
sanción tan drástica como la expulsión, y en tal escenario la autoridad
competente estaba en la facultad de graduar la sanción administrativa para el
caso concreto con otra medida severa que proporcione el mismo fin u objetivo
aleccionador, por lo que la Resolución Directoral N" 2126' COPER infracciona
al derecho constitucional al debido proceso en su aspecto sustantivo que se relaciona
con los estándares de justicia de razonabilidad y proporcionalidad y
fundamentalmente el de motivación fáctica al no tomar en cuenta aspectos
propios de la personalidad del actor contenidos por ejemplo en el Informe
Psicológico antes mencionado, por lo que se hace necesario que ésta vuelva a
expedir resolución administrativa disciplinaria, respetando estos cánones”
(fojas 54).
e) De fojas 80, se tiene el escrito presentado por el favorecido en el que solicita que se cumpla con lo ejecutoriado.
f) Por Resolución 13, de fecha 1 de agosto de 2014, se requiere a la parte demandada a fin de que en el plazo de 3 días cumpla con lo ordenado en la sentencia ejecutoriada, bajo apercibimiento de los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.
g) Por Resolución Directoral 2448-COPER, de fecha 15 de julio de 2014 (de fojas 91), se resuelve en el artículo 1 reincorporar al demandante como cadete del cuarto año FAP (R), en cumplimiento de la sentencia judicial con calidad de cosa juzgada y en el artículo 2 dispone iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el demandante por la infracción establecida en el reglamento de la institución, por medida disciplinaria.
h) De fojas 322, obra el Memorándum de fecha 18 de agosto de 2014, mediante el cual se informa al CD4 FAP Jorge Luis Rangel Carrión, que está siendo sometido al Consejo de Disciplina de esta Escuela, a fin de determinar su responsabilidad y situación administrativa, al haber incurrido presuntamente en la infracción muy grave, tipificación en la Tabla de Sanciones Anexo C, código R001 “Falta de respeto a un superior, subalterno, a un compañero, docente o instructor de palabra u obra” al haber ingresado el día 23 de marzo de 2011 a la Cuadra P de los Cadetes Aspirantes, sin autorización, dando órdenes sin consentimiento de mando al hacer que los cadetes aspirantes cojan heces de un inodoro y pasarla por la mejilla de sus compañeros. En dicho documento se le otorga un plazo de 5 días hábiles para que presente su descargo, pudiendo solicitar el patrocinio de un abogado si así lo considera conveniente. Finalmente, se pone a disposición el expediente administrativo.
i) Se advierte que el demandante solicitó el pedido de represión de actos lesivos homogéneos con fecha 2 de octubre de 2014, considerando que la Resolución Directoral 2448, de fecha 15 de julio de 2014, en su artículo 2 dispone iniciar el procedimiento administrativo sancionador constituye un acto lesivo homogéneo al declarado en la sentencia. Por ello, solicita que se declare la nulidad de dicha resolución y se ordene que se mantenga la condición de cadete de IV año FAP, considerando que se están afectando los principios de proporcionalidad y razonabilidad con los actos realizados por el emplazado.
j) De fojas 177 se observa la Resolución Directoral 3562-COPER, de fecha 5 de noviembre de 2014, emitido en presunto cumplimiento de lo ordenado por la sentencia judicial emitida con calidad de cosa juzgada, el que dispone “Dar de baja de la Escuela de Oficiales de la FAP al demandante por medida disciplinaria”.
13. Conforme lo expuesto, se advierte que existe una sentencia final y ejecutoriada que estima la demanda considerando esencialmente que la sanción impuesta al favorecido afecta los principios de proporcionalidad y razonabilidad, considerando que los hechos por los que se encuentra procesado no ameritan una sanción tan drástica, por ello declara inaplicable la resolución directoral que resuelve dar de baja al beneficiado y dispone se emita nueva resolución, teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia constitucional.
14. Es así que se observa de autos, que en puridad –si bien el demandante no lo plantea así– cuestiona que se haya reproducido el acto lesivo sancionado en sentencia constitucional con la emisión de la Resolución Directoral 3562-COPER, en el que se resuelve dar de baja al demandante por medida disciplinaria. Es preciso señalar que esta decisión es por los mismos hechos evaluados en la sentencia constitucional con calidad de cosa juzgada. Para un mejor análisis observemos los siguiente:
Resolución Directoral
2126-COPER |
Resolución Directoral
3562-COPER |
Da
de baja a Luis Rangel Carrión por medida disciplinaria |
Da
de baja a Luis Rangel Carrión por medida disciplinaria |
La
medida disciplinaria se circunscribe al hecho de haber faltado el respeto a
un subalterno |
La
baja es por los mismos hechos por los que se le dio de baja en la Resolución
Directoral 2126-COPER |
En
el proceso de amparo, la Sala Civil competente
declaró fundada la demanda considerando que con la expulsión del demandante
de la escuela FAP se afectaron los principios de proporcionalidad y
razonabilidad, por lo que debió graduar la sanción. |
El
contenido de la Resolución Directoral 2126-COPER, de alguna forma se
reproduce en esta resolución. |
La
Sala Civil competente dispuso se emita nueva decisión en el proceso administrativo
sancionador conforme a los considerandos expuestos en la sentencia
constitucional con calidad de cosa juzgada. |
No
se gradúa ni establece una sanción disciplinaria menor, conforme lo
estableció la sentencia constitucional, ratificando la decisión de la sanción
de baja al demandante. |
15. En efecto, tenemos que la Primera Sala Civil de Lima estimó la demanda contra la Resolución Directoral 2126-COPER, por medida disciplinaria, considerando que la sanción dada al favorecido afectaba el principio de proporcionalidad y razonabilidad, estableciendo taxativamente que el ente emplazado debía emitir nueva decisión teniendo presente los considerandos señalados. Posteriormente, el demandado vuelve a emitir decisión –sobre los mismos hechos– determinando la baja del beneficiario nuevamente, sin tener presente lo señalado en la sentencia constitucional.
16. No cabe duda que la entidad demandada ha vuelto a establecer la misma sanción en contra del demandante, por los mismos hechos, sin considerar una sanción de menor gradualidad, lo que implica una reproducción homogénea del acto lesivo anulado en la sentencia constitucional con calidad de cosa juzgada, puesto que no ha establecido una sanción de menor gravedad. Por ende, corresponde declarar la inaplicación de la Resolución Directoral 3562-COPER, ordenándose que emita nueva decisión, imponiendo una sanción menor a la establecida en la resolución administrativa cuestionada, puesto que ha sido emitida sin tener presente lo establecido en la sentencia constitucional con calidad de cosa juzgada.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar FUNDADO el pedido de represión de actos homogéneos y, en consecuencia, se dispone la inaplicación de la Resolución Directoral 3562-COPER, debiendo el demandado emitir nueva resolución teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia constitucional con calidad de cosa juzgada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA