RAZÓN
DE RELATORÍA
Habiéndose publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 26 de septiembre
del presente año, la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC, que decretó la
vacancia del magistrado Ramos Núñez por causal de muerte, se deja constancia de
que se publica la resolución de fecha 17 de septiembre de 2021, sin su firma, y de la cual fue el ponente, conforme aparece
registrado en el archivo electrónico que preserva la Secretaría de la Sala
Primera.
Lima, 19 de octubre de 2021.
S.
Janet Otárola
Santillana
Secretaria de la Sala Primera
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de setiembre de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aníbal Z. Florentino Arias abogado de doña Gloria Elisabeth Huamán Correa contra la resolución de fojas 83, de fecha 3 de setiembre de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. De autos se advierte que a fojas 1 obra copia del DNI de doña María Petronila Rodríguez Sebastián; a fojas 2, la transcripción de su nombramiento interino como profesora de aula; a fojas 4, su boleta de pago de remuneraciones; y a fojas 30, su firma en la demanda de amparo de autos. Sin embargo, en la referida demanda se consigna como demandante a doña Gloria Elisabeth Huamán Correa, a nombre de quien se ha seguido todo el proceso, incluidos los pronunciamientos de primera y segunda instancia, el recurso de agravio constitucional y su concesorio, obrantes a fojas 52, 83, 92 y 94, respectivamente, bajo el Expediente 02115-2015-0-1801-JR-CI-03. Es decir, se admitió a trámite la demanda de amparo de autos, presuntamente interpuesta por doña Gloria Elisabeth Huamán Correa, con los medios probatorios ofrecidos por doña María Petronila Rodríguez Sebastián, quien además firma la demanda.
2. En consecuencia, se ha incurrido en un vicio del proceso que debe corregirse de conformidad con el segundo párrafo del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional; por lo que debe disponerse la nulidad de los actuados desde la etapa en el que se produjo, debiéndose disponer que el juzgado de origen verifique adecuadamente los requisitos de admisibilidad de la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 52 y ORDENA al juez de origen que proceda nuevamente a calificar la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
1.
Si bien coincido con
lo resuelto en el presente caso en la sentencia, considero necesario realizar
algunas precisiones sobre el término “instancia” que aparece allí.
2.
Si bien en la
jurisprudencia del Poder Judicial y del propio Tribunal Constitucional suele
utilizarse el término “instancia” para hacer referencia al grado con que la
judicatura se ha pronunciado sobre lo discutido dentro de un mismo proceso (por
ejemplo: “decisión de primera instancia”, “juez de segunda instancia”), lo
cierto es que “instancia” y “grado” no significan lo mismo, y es necesario
diferenciar su uso en aras a la pulcritud conceptual que corresponde a esta
sede.
3.
Así, el término
“instancia”, de acuerdo con la más informada doctrina, está reservado para los
procesos nuevos en los que cabe discutir una resolución judicial anterior. En
este supuesto, no es a través de un medio impugnatorio que una decisión
jurisdiccional es revisada, sino a través de un nuevo proceso, en el que es
posible aportar nuevos argumentos, nuevas pretensiones y nuevos elementos
probatorios.
4.
Por su parte, el
término “grado” sí alude a pronunciamiento que corresponde hacer a los órganos
judiciales en vía de revisión, ello en respuesta a un medio impugnatorio
interpuesto por las partes. De esta forma, el grado denota el nivel jerárquico
en que es emitida una decisión, siendo la decisión de primer grado la
resolución inicial emitida por el primer órgano jurisdiccional, y las de los
grados superiores la emitida por los jueces encargados de revisar los vicios o
errores de las resoluciones anteriores.
5.
Justo es mencionar que
esta confusión terminológica tiene alguna vinculación con la redacción literal
presente en algunas partes de la Constitución, en las cuales los constituyentes
prescindieron de emplear la nomenclatura que correspondía conforme a la teoría
y la dogmática jurídica (lo cual en cierta medida es comprensible, teniendo en
cuenta que la Carta Fundamental no es tan solo un documento jurídico). Sin embargo,
esto no puede tomarse como excusa para que un órgano especializado como el
Tribunal Constitucional se mantenga o insista en el error o la imprecisión. El
juez constitucional, en su defensa de la supremacía constitucional, y sobre
todo en la tutela de los derechos fundamentales, debe dejar de lado una
interpretación formalista que subordina el cabal tratamiento de diversos
derechos e instituciones a entre otros factores, errores de redacción o
situaciones de inadecuada formulación técnica de las materias invocadas
6.
Por mencionar solo
algunos ejemplos, la Constitución ha hecho alusión al “sistema electoral” para
referirse a los órganos electorales o a la institucionalidad electoral
(artículos 176 y 177); a las “acciones de garantía” en vez de los procesos
constitucionales (artículo 200); y a los “principios y derechos de la función
jurisdiccional” para referirse a los derechos de las partes procesales, a los
derechos que se desprenden o configuran un derecho a un debido proceso, o a las
garantías en favor de los jueces y el sistema de justicia (artículo 139). Ante
la constatación de estos problemas, ya en algunos de estos casos, este Tribunal
Constitucional, en su momento, ha hecho las precisiones y distinciones
pertinentes.
7.
En lo que corresponde
específicamente al término “instancia”, conviene anotar cómo la Constitución ha
hecho una mención en rigor técnicamente incorrecta de este en los artículos 139
(incisos 5 y 6), 141, 149, 152, 154 (inciso 3) y 181. Incluso en el artículo
202, inciso 2 ha señalado, en relación con el Tribunal Constitucional, que a
este le corresponde “Conocer, en última y
definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus,
amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento” (resaltado agregado).
8.
Empero, reitero que aquello
no justifica que este órgano colegiado insista en un uso técnicamente erróneo
de las categorías o conceptos invocados ante nuestra entidad. Por ello, sobre
la base de lo ya explicado, y tal como lo ha hecho en otros temas, considero
que este Tribunal debe dejar de utilizar el término “instancia”, cuando en
realidad quiere hacer referencia al “grado” de la decisión o del órgano
jurisdiccional del que se trate.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA