EXP. N.° 00258-2019-PHC/TC
LIMA
FRANCISCO
MORALES BERMÚDEZ CERRUTTI
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de
fecha 18 de mayo de 2021, se consideró aplicar lo previsto en el artículo 10-A
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el que, entre otros
aspectos, establece que el Presidente del Tribunal Constitucional cuenta con el
voto decisorio para las causas en las que se produzca un empate en la votación,
y que cuando por alguna circunstancia el Presidente no pudiese intervenir, el
voto decisorio recae en el Vicepresidente. Así entonces, la sentencia se encuentra conformada por los votos de los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y
Sardón de Taboada, que resuelven:
Declarar FUNDADA la demanda y, en consecuencia, NULO
todo acto de investigación fiscal o judicial contra el recurrente, referido a
los hechos ocurridos en el año 1980 y vinculados a la “Operación Cóndor”.
Por
su parte, los magistrados Miranda Canales (con fundamento de voto), Ramos Núñez
y Espinosa-Saldaña Barrera (ponente) votaron por declarar improcedente la
demanda.
Sin
la participación de la magistrada Ledesma Narváez, por abstención aprobada el
11 de julio de 2019.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón
encabeza los votos antes mencionados, y que los magistrados intervinientes
firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Secretario Relator
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por mis colegas magistrados, me adhiero al voto singular del magistrado Sardón de Taboada que declara FUNDADA la demanda por las razones que allí se indica.
S.
FERRERO
COSTA
VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Emito el presente voto, adhiriéndome al voto singular del magistrado Sardón de Taboada, por los fundamentos que en él se expresan y a los cuales me remito como parte del presente voto. En tal sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda y, en consecuencia, nulo todo acto de investigación fiscal o judicial contra el recurrente, referido a los hechos ocurridos en el año 1980 y vinculados a la “Operación Cóndor”.
Lima, 2
de marzo de 2021.
S.
BLUME FORTINI
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Con el debido respeto
por mis colegas magistrados, discrepo con lo resuelto en este caso por lo
siguiente:
En
autos,
se cuestiona la investigación preliminar que se sigue contra el expresidente de la República Francisco Morales Bermúdez Cerrutti, pues se habría vulnerado el derecho a ser juzgado
en un plazo razonable (Ingreso 33-2009). Asimismo, se alega que el Primer
Juzgado Penal Nacional, en el marco de la tramitación del proceso penal
115-2016, estaría amenazando sus derechos fundamentales.
La
ponencia señala que al formalizar el Ministerio Público
denuncia penal contra el recurrente, el 15 de junio de 2016, imputándole ser el
presunto autor del delito de secuestro —el que ha sido calificado como una
grave violación de derechos humanos—, la investigación preliminar ya ha
concluido. Sin embargo, los hechos imputados (“Plan Cóndor”)
ocurrieron el año 1980, los que a la fecha, conforme a los plazos más largos
previstos en la legislación penal peruana, ya han prescrito. El cuarto párrafo
del artículo 80 del Código Penal 1991, refiere que
La
prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose
de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal
a los treinta años.
La posibilidad de
sancionar hechos ocurridos el año 1980, incluso considerando el plazo de
prescripción más largo, solo existía hasta el año 2015. En este caso, la
denuncia penal del Ministerio Público ha sido formalizada el año 2016, esto es,
cuando dicho plazo ya había vencido.
De otro lado,
calificar los hechos como una grave violación de los derechos humanos, para que
sean imprescriptibles, no tiene sustento ni en el derecho interno ni en el
derecho internacional. En el primer caso, los únicos supuestos de
imprescriptibilidad son los señalados en el artículo 88-A del Código Penal,
conforme a la reforma hecha mediante la Ley 30838, publicada el 4 de agosto de
2018. En el segundo, el año 1980 el Perú no tenía suscrito un tratado en ese
sentido. Recién el 2003, el Congreso de la República,
a través de la Resolución Legislativa 27998, aprobó la
adhesión del Perú a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes
de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de Naciones Unidas, de 1968,
efectuando una reserva sobre su carácter
retroactivo.
Si el Congreso no hubiese efectuado tal reserva, esta aprobación de la
Convención se habría tenido que votar dos veces, requiriéndose una mayoría
calificada de dos tercios, puesto que hubiera implicado una reforma del
artículo 103° de la Constitución, que establece el principio de
irretroactividad de las normas.
Ciertamente, el
Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente
0024-2010-PI/TC, de 21 de mayo de 2011, hizo una interpretación mediante la
cual declaró inconstitucional la mencionada reserva, fundamentándose en el ius cogens y el “derecho a la
verdad”. Sin embargo, el Tribunal hizo ello porque ya habían vencido los seis
años que tiene para declarar inconstitucional una ley. De hecho, el fundamento
78 lamentó que “el Tribunal Constitucional no pueda
expulsar del orden jurídico” la
reserva, “pues se encuentra fuera del plazo
previsto en el artículo 100° del CPCo”. Entonces,
forzando lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo VI del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, el Tribunal recurrió a efectuar
una interpretación vinculante como sustituto de la declaración
de inconstitucionalidad. Este proceder significó pretender efectuar una reforma
constitucional. No obstante, el procedimiento para efectuar una reforma
constitucional está determinado por el artículo
206° de la Constitución. El Tribunal Constitucional no
puede desconocer este procedimiento, abusando de su condición
de intérprete de la Constitución, ya que ello
implica transgredir el principio de separación
de poderes.
Por estas razones,
me aparto de lo resuelto en la ponencia, que pretende desconocer que en el caso
del demandante ha operado la prescripción de la acción
penal.
Por tanto, estimo
que la demanda de habeas corpus se debe declarar FUNDADA y, en
consecuencia, NULO todo acto de investigación fiscal o judicial contra
el recurrente, referido a los hechos ocurridos en el año 1980 y vinculados a la
“Operación Cóndor”.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS MIRANDA
CANALES, RAMOS NÚÑEZ Y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Gilberto Vargas Valdivia, abogado de don Francisco Morales Bermúdez Cerruti, contra la resolución de fojas 986, de fecha 16 de noviembre de 2018, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de agosto de 2014, don Francisco Morales Bermúdez Cerruti interpone demanda de habeas corpus contra la fiscal de la Primera Fiscalía Penal Supraprovincial, doña Edith Alicia Chamorro Bermúdez. Solicita que se ordene a la fiscal demandada resolver la investigación preliminar seguida en su contra, según el estado en el que se encuentre (Ingreso 33-2009). Invoca la vulneración de los derechos al plazo razonable, a la interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso.
Alega que la
investigación fiscal seguida contra el actor se ha dilatado hasta tornarse en
indefinida, pues cuenta con cinco años en el mismo estado investigatorio
y aún no ha resuelto su situación jurídica. Refiere que, en julio de 2009, presentó una carta ante la fiscal de la Nación, a fin de
que se investigue al actor por hechos relacionados con el Plan Cóndor. Sin
embargo, la fiscalía demandada, mediante disposición de fecha 7 de enero de
2010, dispuso el archivo de la investigación en su contra con el indicativo de
que los hechos eran investigados en la República italiana. Consecuentemente, la Primera Fiscalía Superior Nacional
estimó la queja de derecho que el actor interpuso contra el archivamiento de la
investigación, por lo que la fiscalía demandada, mediante resolución de fecha 29 de setiembre de 2010, dispuso abrir
investigación preliminar en su contra.
Afirma que la fiscalía demandada ha dictado sendas disposiciones de continuación de la investigación preliminar sin que indique el plazo de la ampliación de dicha investigación, por lo que el actor a la fecha cuenta con una investigación que no tiene un avance significativo ni resuelve su situación jurídica.
El Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 26 agosto de 2014, declaró
la improcedencia liminar de la demanda, en aplicación
de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código
Procesal Constitucional. Estima que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y, en ningún caso, decisorias sobre lo que la
judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la
libertad personal, por lo que lo demandado no está referido en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado. Agrega que la
fiscalía demandada, mediante disposición de fecha 18
de julio de 2014, ha establecido el plazo de 180 días como límite material y
temporal para culminar las diligencias pendientes. Finalmente, enfatiza que el
recurrente no ha precisado cuál sería la restricción de su derecho a la libertad
personal vinculado al sometimiento a la cuestionada investigación fiscal.
La Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de noviembre de 2014, confirmó el rechazo liminar de la demanda. Considera que los hechos y fundamentos de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de la libertad personal. Señala que, con fecha 9 de setiembre de 2010, la Primera Fiscalía Superior Nacional ordenó el inicio de la investigación penal y que esta se ha prolongado porque el Ministerio Público no planificó con antelación las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 17 de enero de 2017, declaró
la nulidad de los actuados y dispuso la admisión a trámite de la demanda
(Expediente 00727-2015-PHC/TC). Se determinó que las instancias judiciales del habeas
corpus rechazaron la demanda sin pronunciarse sobre el extremo referido a
la presunta vulneración del plazo razonable de la investigación en sede fiscal,
por lo que se debe emitir el pronunciamiento constitucional que corresponda.
Asimismo, se señaló que la
posibilidad de que la judicatura constitucional realice el control de las
actuaciones del Ministerio Público tiene su sustento, entre otros supuestos, en
la garantía y en el pleno respeto del derecho del plazo razonable de la investigación fiscal. Esta, en determinados casos, comporta una seria afectación a la
libertad personal al compeler la libertad de locomoción del actor, lo cual se debe
apreciar en el caso por caso.
El Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 14 de diciembre de 2017, dictó el auto de admisión a trámite
de la demanda (folio 146).
El
procurador público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público
solicita que la demanda sea declarada improcedente. Señala que el demandante ha
omitido fundamentar de qué manera la supuesta vulneración de los derechos
invocados incide en el derecho a la libertad personal. Asevera que la
investigación preliminar no afecta el derecho a la libertad personal, ya que el
fiscal no decide, sino que requiere que el órgano judicial juzgue. Agrega que
en el caso no existe conexidad entre la presunta vulneración al debido proceso
respecto del derecho a la libertad personal (folio 364).
La fiscal de la Primera Fiscalía Penal Supraprovincial,
doña Edith Alicia Chamorro Bermúdez, señala que se debe considerar que las
diligencias preliminares de investigación ya concluyeron con la expedición del
escrito de formalización de denuncia penal de fecha 15 de junio de 2016. Por
ello, la demanda debe ser declarada improcedente al haber operado la
sustracción de la materia por cese de la presunta vulneración del derecho
invocado (folio 580).
El recurrente, a través del escrito de fecha
25 de julio de 2018, amplió la demanda a fin de comprender al juez del Primer
Juzgado Penal Nacional, don Rafael Martín Martínez Vargas. Se alega que la
vulneración del derecho al plazo razonable del recurrente ya no se encuentra en
la competencia del representante del Ministerio Público, sino del mencionado
juzgado, en la medida en que la denuncia penal ha sido formalizada (folio 773).
El Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, mediante la resolución de fecha
30 de julio de 2018, amplió el
auto de admisorio y comprendió como demandado al
citado juez penal (folio 784).
El
juez del Primer Juzgado Penal Nacional, don Rafael Martín Martínez Vargas,
mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2018, solicita que la demanda sea
declarada improcedente. Señala que su despacho se abocó al conocimiento del
proceso del recurrente, en mérito a la resolución de vista que declaró la
nulidad del auto de no ha lugar la apertura de instrucción emitido por el
Segundo Juzgado Penal Nacional. Refiere que, una vez saneado el procedimiento
previo, se programó la audiencia de presentación de cargos y que,
posteriormente, esta se reprogramó para el 29 de agosto de 2018, la cual contó
con la aprobación y el consentimiento de la defensa del recurrente. En este
contexto, se aprecia que no se ha vulnerado el derecho al plazo razonable.
El Vigésimo Octavo Juzgado
Penal de Lima, con fecha 4 de setiembre de 2018, declaró infundada la demanda.
Estima que en el caso no se aprecia retraso o dilación indebida. Concluye en
señalar que no se advierte existencia de perturbación, obstáculo o incomodidad
de la libertad personal o de locomoción del demandante. Agrega que, incluso, el
requerimiento fiscal de la medida coercitiva personal ha sido la medida de
comparecencia del investigado.
La Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel
de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 16 de noviembre de 2018,
confirmó la resolución que declaró infundada la demanda. Considera que no se aprecian prolongaciones indebidas
respecto de los hechos investigados y que, con fecha 15 de junio de
2016, la Primera Fiscalía Penal Supraprovincial ha
formalizado denuncia penal contra el recurrente. Con ello, finalizan las
investigaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que en sede constitucional se disponga que la Primera Fiscalía Penal Supraprovincial emita el pronunciamiento que finalice la investigación preliminar que sigue a don Francisco Morales Bermúdez Cerruti (caso fiscal denominado Ingreso 33-2009), puesto que vulneraría su derecho al plazo razonable. Asimismo, se alega que este derecho del actor vendría siendo afectado por el juez del Primer Juzgado Penal Nacional, en el marco de la tramitación del proceso penal 115-2016-0.
Análisis
del caso
2. En su artículo 200, inciso 1, la Constitución establece expresamente que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que el habeas corpus proceda, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, actual, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Así, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la finalidad del proceso constitucional de habeas corpus es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
3. Por consiguiente, si los hechos denunciados vía el habeas corpus no manifiestan un agravio concreto en el derecho a la libertad personal del presunto agraviado, corresponde que la demanda sea desestimada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional que establece lo siguiente: “No proceden los procesos constitucionales cuando: […] los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
4. El Tribunal Constitucional, a través de su reiterada y constante jurisprudencia, venía indicando que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fiscal o al requerir la restricción del derecho a la libertad personal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene, en general, facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal. Partiendo de tales premisas, muchas de las demandas de habeas corpus en las que se denunció la violación de derechos constitucionales conexos sin que tengan incidencia negativa en el derecho a la libertad personal fueron declaradas improcedentes por este Tribunal.
5.
En relación con el
caso de autos, en la resolución recaída en el Expediente 03313-2011-PHC/TC,
este Tribunal ha señalado que la duración excesiva de una investigación
preliminar puede resultar vulneratoria del derecho a
la libertad personal, no porque se aduzca que aflige al investigado (alegación
subjetiva) o que la investigación fiscal eventualmente pueda provocar que el
juzgador restrinja su derecho a la libertad personal, sino porque aquella pueda
manifestar la perturbación de su derecho de locomoción. En este sentido, se
indicó que la posibilidad de que la judicatura constitucional
realice el control de las actuaciones del Ministerio Público tiene su sustento,
entre otros supuestos, en la alegada vulneración del derecho al plazo razonable
de la investigación fiscal. Esta, en
determinados casos, puede comportar una seria afectación al derecho a la
libertad personal del investigado por compeler a su derecho de libertad de
locomoción, lo cual debe ser apreciado en cada caso concreto.
6. En la resolución recaída en el Expediente 03782-2012-PHC/TC, este Tribunal puntualizó que las demandas que denuncien la afectación al plazo razonable de la investigación fiscal y que sustenten la concurrencia de perturbaciones al ejercicio del derecho a la libertad personal o del derecho de locomoción del investigado serán susceptibles de ser analizadas a través del habeas corpus restringido, puesto que dichas demandas superarían la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional a efectos de su examen constitucional.
7. Ahora bien, en la sentencia de Pleno recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC, el Tribunal Constitucional precisó que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que, por lo general, los actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal. Por ello, no corresponde realizar el control constitucional de las actuaciones de los fiscales a través del proceso de habeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos constitucionales conexos, tales como del debido proceso, del plazo razonable, ne bis in idem, de defensa, etc.
8. En la mencionada sentencia, se enfatizó que la procedencia del habeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos. Según la nueva legislación procesal penal, es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos concretos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del fiscal. En tales supuestos, sí procedería realizar el control de constitucionalidad del cuestionado acto a través del proceso de habeas corpus.
9. Finalmente, se indicó que lo anteriormente expuesto no implica que las demandas dirigidas contra actuaciones fiscales en las que se alegue la amenaza o violación de los derechos al plazo razonable, ne bis in idem, de defensa, etc., no cuenten con un proceso constitucional que pueda tutelar y controlar la alegada vulneración de los mencionados derechos. Así, para tal efecto, una vez agotados los medios internos que permitan revertir la decisión fiscal cuestionada, se puede acudir al proceso de amparo, respetando la normatividad de dicho proceso constitucional.
10. En el presente caso, en cuanto a la alegada afectación del derecho al plazo razonable del recurrente en sede fiscal, se tiene la pretensión de que se disponga que la Primera Fiscalía Penal Supraprovincial emita el pronunciamiento que concluya la investigación preliminar seguida en su contra, pues aquella no habría resuelto la situación jurídica del actor.
11. Al respecto, la Primera Fiscalía Penal Supraprovincial, mediante la resolución fiscal de fecha 15 de junio de 2016, formalizó denuncia penal contra el recurrente como presunto autor mediato del delito de secuestro, considerado como grave violación de derechos humanos (folio 153), por lo que la investigación preliminar seguida en su contra en sede fiscal ha concluido.
12. En consecuencia, siendo la finalidad de los procesos constitucionales (entre ellos el habeas corpus), conforme a lo establecido en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo respecto de los hechos que en su momento sustentaron la postulación de la demanda (25 de agosto de 2014), puesto que ha operado la sustracción de la materia.
13. En efecto, conforme a lo señalado en el fundamento 11 supra, la cuestionada investigación preliminar seguida contra el recurrente, a la fecha, ha concluido. La indefinición de su situación jurídica en sede fiscal —alegada en los hechos de la demanda— ha sido determinada a través de la citada resolución fiscal que formalizó denuncia penal en su contra. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente.
14. Finalmente, en cuanto a la alegada afectación del derecho al plazo razonable del proceso penal 115-2016-0, que se sigue contra el recurrente ante el Primer Juzgado Penal Nacional, este Tribunal advierte que dicho órgano judicial, mediante auto de procesamiento de fecha 13 de setiembre de 2018, abrió el proceso penal contra el recurrente en la vía ordinaria y bajo el mandato de comparecencia simple (folio 949). Por consiguiente, este extremo de la demanda también debe ser desestimado, toda vez que la alegada vulneración del derecho al plazo razonable del proceso en sede judicial no incide en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal.
15. Ahora bien, y sin perjuicio de lo
anterior, este Tribunal considera que no debe perderse de vista que este caso,
en la medida que involucra delitos que en la sede ordinaria han sido
considerados como graves violaciones de los derechos humanos, los cuales se
encuentran relacionados con la llamada “Operación Cóndor” (en la que habrían
participado diversas dictaduras militares de América del Sur entre los años
setenta y ochenta). En dicho marco, se está buscando establecer responsabilidades
respecto de graves crímenes cometidos contra los derechos humanos,
supuestamente con aval de los gobiernos y procurando la impunidad de los
responsables, por lo que, siendo ese el caso, los casos relacionados con dichos
hechos pueden ser considerados como asuntos complejos, lo cual, como ha
sido indicado por este Tribunal Constitucional, debe tenerse en cuenta al
momento de evaluar cualquier posible demora en el plazo de investigación y
juzgamiento (Cfr. Sentencias 00295-2012-PHC y 1006-2016-PHC).
16. En efecto, tal como ha indicado este
Tribunal Constitucional, un criterio a tomar en cuenta para determinar si ha
existido un eventual exceso, que pueda considerarse como una trasgresión al
derecho a un plazo razonable, es “La complejidad del asunto, en el que se consideran
factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos
investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento
de los hechos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento
que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de
un determinado asunto resulta particularmente complicada y difícil” (Sentencia
01006-2016-PHC, fundamento 11; cfr. Sentencias 04144-2011-PHC y
00295-2012-PHC);”
17. En relación con los hechos relacionados
con la denominada “operación Cóndor”, y los derechos humanos que fueron violados en dicho marco, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido ocasión de pronunciarse en
diversas oportunidades y de manera detalla. Así, por ejemplo, ha dejado
establecido en el caso Goiburú y otros vs. Paraguay
que:
La mayoría de los gobiernos
dictatoriales de la región del Cono Sur asumieron el poder o estaban en el
poder durante la década de los años setenta, lo que permitió la represión
contra personas denominadas como “elementos subversivos” a nivel interestatal. El
soporte ideológico de todos estos regímenes era la “doctrina de seguridad
nacional”, por medio de la cual visualizaban a los movimientos de izquierda y
otros grupos como “enemigos comunes” sin importar su nacionalidad. Miles de
ciudadanos del Cono Sur buscaron escapar a la represión de sus países de origen refugiándose en países
fronterizos. Frente a ello, las dictaduras crearon una estrategia común de
“defensa”.
En este marco, tuvo lugar la
llamada “Operación Cóndor”, nombre clave que se dio a la alianza que unía a las
fuerzas de seguridad y servicios de inteligencia de las dictaduras del Cono Sur
en su lucha y represión contra personas designadas como “elementos
subversivos”. Las actividades desplegadas como parte de dicha Operación estaban
básicamente coordinadas por los militares de los países involucrados. Dicha
Operación sistematizó e hizo más efectiva la coordinación clandestina entre
“fuerzas de seguridad y militares y servicios de inteligencia” de la región […]
Para que la Operación Cóndor funcionara era necesario que el sistema de códigos
y comunicaciones fuera eficaz, por lo que las listas de “subversivos buscados”
eran manejadas con fluidez por los distintos Estados.
[…] Es decir, los graves hechos
se enmarcan en el carácter flagrante, masivo y sistemático de la represión a
que fue sometida la población a escala inter-estatal, pues las estructuras de
seguridad estatales fueron coordinadamente desatadas contra las naciones a
nivel trans-fronterizo por los gobiernos
dictatoriales involucrados. La Corte observa que, en absoluta contradicción con
los principales fines y propósitos de la organización de la comunidad
internacional, establecidos a niveles universal en la Carta de Naciones Unidas
y regional en la Carta de la OEA y la misma Convención Americana, durante la
década de los setenta los servicios de inteligencia de varios países del Cono
Sur del continente americano conformaron una organización interestatal con
fines criminales complejamente articulada, cuyos alcances continúan revelándose
hoy en día; es decir, se dio una práctica sistemática de “terrorismo de Estado”
a nivel inter-estatal. Esta operación se vio además favorecida por la situación
generalizada de impunidad de las graves violaciones a los derechos humanos que
existía entonces, propiciada y tolerada por la ausencia de garantías judiciales
e ineficacia de las instituciones judiciales para afrontar o contener las
sistemáticas violaciones de derechos humanos. Esto tiene estrecha relación con
la obligación de investigar los casos de ejecuciones extrajudiciales,
desapariciones forzadas y otras graves violaciones a los derechos humanos (Caso
Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párrs. 61.5, 61.6, 62, 72 y 73. Cfr. caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24
de febrero de 2011)
18. En similar sentido, tratándose de crímenes
atroces contrarios a los derechos humanos, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha indicado asimismo que le corresponde a los Estados investigar lo
ocurrido, juzgar para determinar responsabilidades y reparar a las víctimas.
Esto incluye, ciertamente, y como también lo tiene reconocido este Tribunal
Constitucional, la necesidad de superar o remover los límites formales que
impidan al Estado cumplir con ese deber, incluyendo inclusive el control de
convencionalidad de las normas que generen impunidad, así como los plazos de
prescripción (cfr., mutatis mutandis, Sentencias 00024-2010-PI y 03693
2008-HC).
19. Es más, este Tribunal Constitucional a
través de reiterada jurisprudencia (recientemente, Sentencia 02064-2018-PA), ha
derivado del deber estatal de protección de derechos fundamentales (artículo 44
de la Constitución) la necesidad de investigar y sancionar todo acto violatorio
de los derechos humanos (Sentencia 02488-2002-HC, fundamentos 21-23; Sentencia
02798-2004-PHC, fundamento 10; Sentencia 03693-2008-PHC, fundamento 16;
Sentencia 00218-2009-PHC, fundamento 16). Ello adquiere especial relevancia en
casos relativos a la presunta comisión de graves violaciones de los derechos
humanos y guarda relación con lo previsto en el artículo 1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, que en su numeral 1 establece lo siguiente:
“1. Los Estados Partes en esta
Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en
ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a
su jurisdicción (...)”.
20. Sobre esta disposición, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que supone los deberes de
respetar los derechos y de garantizarlos. Este deber de garantizar implica una
obligación de prevenir, investigar y sancionar las violaciones de derechos:
166. La segunda obligación de los
Estados Partes es la de "garantizar" el libre y pleno ejercicio de
los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su
jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de
organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a
través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera
tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de
los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben
prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por
la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del
derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la
violación de los derechos humanos. (Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de
fondo).
21. En este mismo sentido, dicha Corte ha
señalado que la obligación de investigar graves violaciones de derechos humanos
no puede verse restringida por la aplicación de amnistías, indultos o normas de
prescripción u otras excluyentes de responsabilidad que tengan por objeto
impedir la investigación y sanción de los perpetradores de dichos delitos (cfr.
Caso Barrios Altos vs. Perú. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75.
Párr. 41). Y ha dejado claro, asimismo, el deber de investigar debe ser asumido
por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de
particulares que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus
familiares (Caso de la Masacre de Mapiripán.
Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 219; Cfr. Caso de
la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de
2005. Serie C No. 124, párr. 146).
22. De esta manera, si bien el principio de
legalidad es un derecho fundamental, es claro asimismo que su contenido no es
irrestricto o absoluto cuando se enfrenta, por ejemplo, a la satisfacción del
derecho a la verdad y a la consecuente necesidad de determinar
responsabilidades respecto de graves delitos considerados como violaciones
graves de derechos humanos. Este mismo órgano colegiado ha señalado en la
Sentencia 03693 2008-PHC, fundamentos 14 y 15, que
“[L]a prescripción de la acción
penal, que supone la defensa del individuo contra los excesos del Poder
estatal, no puede ser utilizada con la finalidad de avalar el encubrimiento que
el Estado haya realizado de hechos que deben ser investigados.
Así como la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz, ha
señalado que los instrumentos que sirven para la protección de derechos no
pueden ser concebidos como meras formalidades, sino que deben constituir
efectivas herramientas de protección (…), del mismo modo, la prescripción de la
acción penal, en tanto garantía en favor de la dignidad humana, no puede ser
concebida desde una perspectiva meramente formal, pues ello la terminaría
desnaturalizando. Antes bien, se trata de un instrumento de garantía a favor de
la persona humana, y no en contra de ella”
23. Así considerado, lo que corresponde en
estos contextos –en los que el principio de legalidad debe ceder, para lograr
con ello una tutela efectiva de los derechos conculcados antes graves
violaciones de derechos humanos– lo que corresponde es resguardar que las
investigaciones y juzgamientos se lleven de una manera correcta y justa,
garantizando entonces todas las demás garantías del debido proceso penal, pero
sin que ello implique impunidad.
24. Además de lo indicado, es necesario
destacar , asimismo, que la consolidación de la democracia plena, y con base
una verdadera cultura de los derechos, pasa necesariamente por esclarecer la
verdad de hechos graves como los ocurridos en el marco de la llamada “Operación
Cóndor”, por determinar responsabilidades claras al respecto, por sancionar a
los culpables de los delitos resultantes, y por reparar integralmente a las
víctimas, lo cual incluye, valga precisarlo, la necesidad de ofrecer
satisfacciones a las víctimas por los crímenes de Estado y los crímenes
individuales que pudieran haber ocurrido.
25. En efecto, una democracia sana no puede
rehuir al proceso de esclarecer todos aquellos delitos graves cometidos contra
los derechos humanos. Si bien es cierto que el Estado debe desplegar esfuerzos
para determinar responsabilidades de manera oportuna –en especial, el Poder
Judicial y el Ministerio Público–, a la vez, es necesario reconocer que nos
encontramos ante situaciones muy complejas, que se inscriben en un proceso de constitucionalización y convencionalización
de nuestro ordenamiento y cultura jurídicos, que se encuentra en vías de
consolidación y robustecimiento.
26. Por último, como en su momento señaló la
Comisión de la Verdad y Reconciliación al referirse a los procesos de
reconciliación nacional: “La reconciliación debe ser entendida en el Perú como
un proceso de reconstrucción del pacto social y político”, proceso que, desde
luego, se encuentra estrechamente “relacionad[o] con la justicia, el perdón y
el peligro de la impunidad” (COMISIÓN DE LA VERDAD Y RECONCILIACIÓN. Informe
final, Tomo IX. Cuarta Parte: Recomendaciones de la CVR, hacia un compromiso
nacional por la reconciliación. Capítulo 1: Fundamentos de la reconciliación).
En tal sentido, más aún en un contexto como el actual, marcado por la
polarización, a este Tribunal le corresponde recordar, en el marco de sus
funciones de integración social y pacificadora, que no es posible una auténtica
reconciliación, y por tanto consolidar un proyecto de sociedad democrática y
justa, sin alcanzar la verdad y amparando la impunidad, pues estas equivalen a
injusticia. De este modo, únicamente con verdad y accediendo a justicia (ambos
derechos fundamentales reconocidos por este Tribunal) es que será posible
lograr cualquier reconciliación posible y, con base en ello, consolidarnos como
un Estado Constitucional y convencionalizado, sin zonas exentas de control.
Por estos fundamentos, con el
fundamento de voto del magistrado Miranda Canales, nuestro voto es por lo
siguiente,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA |
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
En el presente caso estoy de acuerdo con el sentido del fallo de la ponencia. Sin embargo, considero necesario precisar lo señalado en el fundamento 4 de la ponencia, referido a las actuaciones del Ministerio Público y su control a través del proceso de habeas corpus, por las razones que expresaré a continuación:
1. El citado fundamento 4 de la ponencia señala lo siguiente:
4. De otro lado, este Tribunal Constitucional, a
través de su reiterada y constante jurisprudencia, ha precisado que, si bien es
cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar
de delito, al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fiscal o al
requerir la restricción del derecho a la libertad personal, se encuentra
vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad (y por ende, al
debido proceso), también lo es que dicho órgano autónomo no tiene, en general,
facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal. Así, las
actuaciones de la fiscalía penal son postulatorias,
requirentes y, en principio, no son decisorias sobre lo que la judicatura penal
resuelva. Partiendo de tales premisas, muchas de las demandas de habeas corpus en la que se denunció la
violación de derechos constitucionales conexos sin que tengan incidencia
negativa en el derecho a la libertad personal fueron declaradas improcedentes
por este Tribunal.
2. Al respecto, no todos los actos realizados por el Ministerio Público son postulatorios, sin que incidan en la libertad personal. Por el contrario, conviene recordar que el habeas corpus restringido, reconocido por este Tribunal Constitucional a lo largo de su jurisprudencia, responde justamente a situaciones que no configuran una vulneración plena a la libertad personal (entendidas como afectaciones negativas de intensidad grave), sino perturbaciones o molestias a su ejercicio, las cuales pueden provenir de particulares y autoridades que incluyen, sin duda alguna, a los fiscales. Así, en la STC Exp. 02663-2003-HC/TC (fundamento 6), respecto al habeas corpus restringido, se señaló lo siguiente:
(...) Se emplea cuando la libertad física
o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o
incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su
cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la
libertad al sujeto, "se le limita en menor grado". Entre otros
supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados
lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de
fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades
incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas
retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o
injustificada, etc.
3. De otro lado, el Código Procesal Penal de 2004, vigente en casi la totalidad de distritos judiciales del país y que concibe al proceso penal bajo un modelo acusatorio, ha otorgado un mayor protagonismo al Ministerio Público, especialmente en el ámbito de la etapa de investigación preparatoria, a fin de llevar a cabo los actos de investigación necesarios. En esa medida, también está investido de potestades coercitivas, que lo facultan por ejemplo a solicitar a la policía a que conduzca compulsivamente a un investigado cuando haya sido notificado bajo apercibimiento (Art. 66 inciso 1), a intervenir en un control de identidad policial (Art. 205 inciso 3), a solicitar pesquisas sobre personas (Art. 208) e inclusive a ordenar retenciones con una duración no mayor a 4 horas (Art. 209), entre otros.
4. A partir de lo expuesto, se advierte entonces que es necesario identificar la naturaleza del acto fiscal que se cuestiona, dado que en algunos casos estos sí tienen implicancias en el ejercicio de la libertad personal, así sean mínimas, ante lo cual la vía constitucional sí estaría habilitada a través del habeas corpus.
S.
MIRANDA
CANALES