EXP. N.°
00263-2020-PHC/TC
LIMA NORTE
FERNANDO NOBLECILLA ZÚÑIGA, representado
por JAIME JESÚS MEDINA VÁSQUEZ
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de marzo de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Jesús Medina Vásquez, a favor de don Fernando Noblecilla Zúñiga, contra la resolución de fojas 301, de 16 de octubre de 2019, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
este caso, el recurrente solicita que se deje sin efecto la sentencia
condenatoria de 22 de febrero de 2019 (f. 2), a través de la cual el Primer
Juzgado Unipersonal Anticorrupción del Callao condenó al favorecido a cinco
años de pena privativa de la libertad, en el extremo que dispuso la ejecución
inmediata de la sentencia, en el proceso seguido en su contra por la comisión
del delito de colusión (Expediente 00471-2014-38-0701-JR-PE-01 / 00471-2014-3-0701-JR-PE-01).
Invoca los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la
motivación de las resoluciones judiciales, entre otros.
3.
Alega
que la ejecución provisional de la sentencia condenatoria no se encuentra
arreglada a ley y resulta arbitraria, ya que su lectura fue incompleta y no
motivó su inmediata ejecución respecto de un procesado que se encontraba en libertad.
Refiere que en la lectura de la parte resolutiva de la sentencia se suspendió
el derecho de apelar de aquella hasta que se efectuara su lectura integral
—esto ocurrió diez días después—, lo cual causó indefensión al favorecido.
Precisa que el beneficiario ha impugnado la sentencia condenatoria en todos sus
extremos, por lo que la institución del recurso de apelación suspende la ejecución
de la sentencia hasta que la Sala superior emita pronunciamiento.
4.
Sin
embargo, esta Sala del Tribunal advierte de autos que antes de recurrir ante la
judicatura constitucional no se agotó los recursos internos previstos en el
proceso penal a fin de revertir los efectos negativos de la cuestionada
resolución judicial en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.
5.
En
efecto, de la parte expositiva de la Resolución 13, de 25 de julio de 2019 (f.
209), expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia del Callao, se aprecia que mediante una solicitud de suspensión de la
ejecución provisional de la pena el beneficiario cuestionó la inmediata
ejecución de la sentencia al interior del proceso penal y antes de que se
resolviera tal controversia postuló el presente habeas corpus (19 de julio de 2019, f. 159).
6.
Al
optar por cuestionar dicha ejecución en el proceso penal, el recurrente debía
esperar que su petición sea resuelta en él antes de recurrir a este proceso de
tutela de derechos. Sin embargo, ello no ha ocurrido; por lo tanto, dicho extremo
no cuenta con el carácter de resolución judicial firme a efectos de su control
constitucional.
7.
De
otro lado, el recurrente afirma que la Sala penal no ha resuelto el pedido que el
favorecido presentó con la finalidad de que se deje sin efecto la ejecución
provisional de la sentencia condenatoria. Al respecto, este extremo del recurso
tampoco alude a un asunto que requiera una tutela de especial urgencia, pues la
alegada demora en la resolución del referido pedido conexo a la restricción del
derecho a la libertad personal ha cesado con la emisión de la citada Resolución
13, de 25 de julio de 2019, que declaró infundada la solicitud del sentenciado
(f. 209). En virtud de ello se ha sustraído los hechos que en su momento
sustentaron la postulación del habeas
corpus.
8.
En
ese sentido, cabe señalar que su solicitud de suspensión de ejecución
provisional de la pena fue resuelto el 25 de julio de
2019 (f. 209), esto es, seis días después de que presentó la demanda que dio
inicio al presente proceso, pese a que la sentencia condenatoria fue emitida el
22 de febrero de 2019 (f. 2), esto es, luego de transcurridos cinco meses,
plazo que resulta ser excesivo en este caso.
9.
Finalmente,
en cuanto al alegato del recurrente en el sentido de que no pudo apelar la parte
resolutiva de la sentencia hasta que se diera su lectura integral después de
diez días, cabe señalar que no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado, toda vez que la eventual afectación del derecho de
acceso a los recursos y a la pluralidad de instancias del favorecido cesó en
momento anterior a la postulación del presente habeas corpus (19 de julio de 2019). Esto es, con el pedido de suspensión
de la ejecución provisional de la pena, que finalmente fue resuelta mediante la
citada Resolución 13, de 25 de julio de 2019, y con la alegada interposición
del recurso de apelación dirigido contra la sentencia condenatoria, cuyo
resultado no consta en el presente proceso.
10.
En
consecuencia, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la
causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia
emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde
declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y la participación de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, convocados para dirimir la discordia suscitada por los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, y con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN
DE TABOADA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo
resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo
siguiente:
1.
Nuestra responsabilidad como jueces
constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con
resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma
en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad
institucional de concretización de la Constitución, pues debe hacerse entender
a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico conforme a los
principios, valores y demás preceptos de esta misma Constitución.
2.
En ese sentido, encuentro que en el
fundamento 9 del presente proyecto debería distinguirse entre afectación y
violación o amenaza de violación.
3.
En rigor conceptual, ambas nociones son
diferentes. Por una parte, se hace referencia a "intervenciones" o
"afectaciones" iusfundamentales cuando, de
manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una
acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría
tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo,
los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como
muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser
considerados prima facie, es decir,
antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de
intervención iusfundamental.
4.
Por otra parte, se alude a supuestos
de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental
cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales
negativas, directas, concretas y sin una justificación razonable.
5.
Asimismo, conviene hacer presente
que el ordenamiento jurídico peruano la tutela procesal efectiva incluye al
debido proceso en sus diversas manifestaciones (y entre ellas, a la motivación
de resoluciones judiciales)
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con la potestad que me otorga la Constitución, y con el mayor respeto por la ponencia de mi colega magistrado, emito el presente voto singular, para expresar respetuosamente que disiento del precedente vinculante establecido en la STC 0987-2014-PA/TC, SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENEGATORIA, por los fundamentos que a continuación expongo:
El Tribunal Constitucional como corte de
revisión o fallo y no de casación
1. La Constitución de 1979 creó el Tribunal de Garantías Constitucionales como instancia de casación y la Constitución de 1993 convirtió al Tribunal Constitucional en instancia de fallo. La Constitución del 79, por primera vez en nuestra historia constitucional, dispuso la creación de un órgano ad hoc, independiente del Poder Judicial, con la tarea de garantizar la supremacía constitucional y la vigencia plena de los derechos fundamentales.
2. La Ley Fundamental de 1979 estableció que el Tribunal de Garantías Constitucionales era un órgano de control de la Constitución, que tenía jurisdicción en todo el territorio nacional para conocer, en vía de casación, de los habeas corpus y amparos denegados por el Poder Judicial, lo que implicó que dicho Tribunal no constituía una instancia habilitada para fallar en forma definitiva sobre la causa. Es decir, no se pronunciaba sobre los hechos invocados como amenaza o lesión a los derechos reconocidos en la Constitución.
3. En ese sentido, la Ley 23385, Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales, vigente en ese momento, estableció, en sus artículos 42 al 46, que dicho órgano, al encontrar una resolución denegatoria que ha violado la ley o la ha aplicado en forma errada o ha incurrido en graves vicios procesales en la tramitación y resolución de la demanda, procederá a casar la sentencia y, luego de señalar la deficiencia, devolverá los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la República (reenvío) para que emita nuevo fallo siguiendo sus lineamientos, procedimiento que, a todas luces, dilataba en exceso los procesos constitucionales mencionados.
4. El modelo de tutela ante amenazas y vulneración de derechos fue seriamente modificado en la Constitución de 1993. En primer lugar, se amplían los mecanismos de tutela de dos a cuatro, a saber, habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. En segundo lugar, se crea al Tribunal Constitucional como órgano de control de la constitucionalidad, aun cuando la Constitución lo califica erróneamente como "órgano de control de la Constitución". No obstante, en
materia de procesos constitucionales de la libertad, la Constitución establece que el Tribunal Constitucional es instancia de revisión o fallo.
5. Cabe señalar que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional "conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento". Esta disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en un derecho fundamental. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, como son el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1), y "la observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto cualquiera sea su denominación", consagrada en el artículo 139, inciso 3.
6. Como se advierte, a diferencia de lo que acontece en otros países, en los cuales el acceso a la última instancia constitucional tiene lugar por la vía del certiorari (Suprema Corte de los Estados Unidos), en el Perú el Poder Constituyente optó por un órgano supremo de interpretación de la Constitución capaz de ingresar al fondo en los llamados procesos de la libertad cuando el agraviado no haya obtenido una protección de su derecho en sede del Poder Judicial. En otras palabras, si lo que está en discusión es la supuesta amenaza o lesión de un derecho fundamental, se debe abrir la vía correspondiente para que el Tribunal Constitucional pueda pronunciarse. Pero la apertura de esta vía solo se produce si se permite al peticionante colaborar con los jueces constitucionales mediante un pormenorizado análisis de lo que se pretende, de lo que se invoca.
7. Lo constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa; además, un Tribunal Constitucional constituye el más efectivo medio de defensa de los derechos fundamentales frente a los poderes públicos y privados, lo cual evidencia el triunfo de la justicia frente a la arbitrariedad.
El derecho a ser
oído como manifestación de la democratización de los Procesos Constitucionales
de la libertad
8. La administración de justicia constitucional de la libertad que brinda el Tribunal Constitucional, desde su creación, es respetuosa, como corresponde, del derecho de defensa inherente a toda persona, cuya manifestación primaria es el derecho a ser oído con todas las debidas garantías al interior de cualquier proceso en el cual se determinen sus derechos, intereses y obligaciones.
9. Precisamente, mi alejamiento respecto a la emisión de una resolución constitucional sin realizarse audiencia de vista está relacionado con la defensa, la cual, sólo es efectiva cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo proceso constitucional.
10. Sobre la intervención de las partes, corresponde señalar que, en tanto que la potestad de administrar justicia constituye una manifestación del poder que el Estado ostenta sobre las personas, su ejercicio resulta constitucional cuando se brinda con estricto respeto de los derechos inherentes a todo ser humano, lo que incluye el derecho a ser oído con las debidas garantías.
11. Cabe añadir que la participación directa de las partes, en defensa de sus intereses, que se concede en la audiencia de vista, también constituye un elemento que democratiza el proceso. De lo contrario, se decidiría sobre la esfera de interés de una persona sin permitirle alegar lo correspondiente a su favor, lo que resultaría excluyente y antidemocrático. Además, el Tribunal Constitucional tiene el deber ineludible de optimizar, en cada caso concreto, las razones, los motivos y los argumentos que justifican sus decisiones, porque el Tribunal Constitucional se legitima no por ser un tribunal de justicia, sino por la justicia de sus razones, por expresar de modo suficiente las razones de derecho y de hecho relevantes en cada caso que resuelve.
12. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho de defensa "obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo" 1, y que "para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables" 2.
Naturaleza Procesal
del Recurso de Agravio Constitucional
13. El modelo de "instancia de fallo" plasmado en la Constitución no puede ser desvirtuado por el Tribunal Constitucional si no es con grave violación de sus disposiciones. Dicho Tribunal es su intérprete supremo, pero no su reformador, toda vez que como órgano constituido también está sometido a la Constitución.
14. Cuando se aplica a un proceso constitucional de la libertad la denominada "sentencia interlocutoria", el recurso de agravio constitucional (RAC) pierde su verdadera esencia jurídica, ya que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para "revisar" ni mucho menos "recalificar" el recurso de agravio constitucional.
15. De conformidad con los artículos 18 y 20 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional no "concede" el recurso. Esta es una competencia de la Sala Superior del Poder Judicial. Al Tribunal lo que le corresponde es conocer del RAC y pronunciarse sobre el fondo. Por ende, no le ha sido dada la competencia de rechazar dicho recurso, sino por el contrario de "conocer" lo que la parte alega como un agravio que le causa indefensión.
16. Por otro lado, la "sentencia interlocutoria" establece como supuestos para su aplicación fórmulas imprecisas y amplias cuyo contenido, en el mejor de los casos, requiere ser aclarado, justificado y concretado en supuestos específicos, a saber, identificar en qué casos se aplicaría. No hacerlo, no definirlo, ni justificarlo, convierte el empleo de la precitada sentencia en arbitrario, toda vez que se podría afectar, entre otros, el derecho fundamental de defensa, en su manifestación de ser oído con las debidas garantías, pues ello daría lugar a decisiones subjetivas y carentes de predictibilidad, afectando notablemente a los justiciables, quienes tendrían que adivinar qué resolverá el Tribunal Constitucional antes de presentar su respectiva demanda.
17. Por lo demás, mutatis mutandis, el precedente vinculante contenido en la STC 0987-2014-PA/TC repite lo señalado por el Tribunal Constitucional en otros fallos, como en el caso Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez (STC 02877-2005-PHC/TC). Del mismo modo, constituye una reafirmación de la naturaleza procesal de los procesos constitucionales de la libertad (supletoriedad, vía previa, vías paralelas, litispendencia, invocación del derecho constitucional líquido y cierto, etc.).
18. Sin embargo, el hecho de que los procesos constitucionales de la libertad sean de una naturaleza procesal distinta a la de los procesos ordinarios no constituye un motivo para que se pueda desvirtuar la esencia principal del recurso de agravio constitucional.
19. Por tanto, si se tiene en cuenta que la justicia en sede constitucional representa la última posibilidad para proteger y reparar los derechos fundamentales de los agraviados, voto a favor de que en el presente caso se convoque a audiencia para la vista, lo que garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y definitiva, sea la adecuada para poder escuchar a las personas afectadas en sus derechos esenciales cuando no encuentran justicia en el Poder Judicial; especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos.
20. Como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, "la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica".
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Discrepo, muy respetuosamente, de la decisión contenida en la resolución
de mayoría. Considero que si se opta por dictar en el presente proceso una
sentencia interlocutoria denegatoria, invocando el precedente vinculante
contenido en la STC Nº 00987-2014-PA/TC (conocido
como precedente Vásquez Romero) y éste fuera aplicable, no corresponde declarar
improcedente el recurso de agravio constitucional, sino entrar al fondo del
asunto y evaluar la pretensión contenida en la demanda, a los efectos de
determinar si la misma se encuentra dentro de los supuestos consagrados en
dicho precedente.
Las razones que sustentan mi posición son las siguientes:
Marco constitucional y legal para
acceder al Tribunal Constitucional como última y definitiva instancia
constitucional en la jurisdicción nacional.
1. La
Constitución Política del Perú ha consagrado, en el inciso 2) de su artículo
202º, que el Tribunal Constitucional conoce, en última y definitiva instancia,
las resoluciones denegatorias dictadas por el Poder Judicial en los procesos de
hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento; habilitando de tal forma al
demandante a acceder al máximo órgano de la justicia constitucional, sin más
condición que éste se halle ante una resolución denegatoria de segundo grado.
2. Complementando tal propósito habilitador
de acceso al Tribunal Constitucional, el Código Procesal Constitucional en su
artículo 18° reguló el recurso de agravio constitucional a favor del demandante,
como el instrumento procedimental idóneo para impugnar la resolución
denegatoria a su pretensión dictada en segundo grado por el Poder Judicial, sea
que éste haya declarado improcedente la demanda o que haya declarado infundada
la demanda, sin más requisito para su concesión y procedencia que se trate de
una resolución denegatoria y que se interponga dentro del plazo de diez días de
notificada.
3. Ratificando esa línea habilitadora
de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código adjetivo constitucional
introdujo en su artículo 19° el recurso de queja por denegatoria de recurso de
agravio constitucional, el cual permite al demandante cuestionar ante el propio
Tribunal Constitucional aquella resolución dictada por el Poder Judicial que
haya denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a fin que el Tribunal
Constitucional haga una revisión de la declaración de improcedencia
cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al justiciable y,
eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si se detecta que
la denegatoria careció de fundamento.
4. Por tanto, dentro de la lógica de
la justicia finalista, amparista y antiformalista que
informa el acceso al Tribunal Constitucional, así como las instituciones
procesales reguladas por el Código Procesal Constitucional, no cabe establecer
requisitos de procedencia adicionales a los dos señalados y, menos aún,
sostener que al Tribunal Constitucional le compete determinar la procedencia
del recurso de agravio constitucional, salvo el caso de su intervención
residual vía queja por denegatoria del mismo para procurar su concesión.
5. Es decir, la concesión y, por
tanto la calificación de la procedencia del recurso de agravio constitucional,
es una competencia del Poder Judicial, ejercida a través de las Salas de sus
Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo grado los procesos que nos
ocupan, cuando hayan dictado resoluciones denegatorias a la pretensión del
demandante, por ser improcedente o infundada la demanda, según el caso, que
permite acceder al Tribunal Constitucional, a los efectos que, como última y
definitiva instancia (como instancia de grado) defina la controversia.
6. Por
tanto, una vez abierta la puerta de acceso al Tribunal Constitucional vía la concesión
del recurso de agravio constitucional, lo cual significa acceder a una instancia
de grado, que, además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional, no
cabe que el Tribunal Constitucional califique la procedencia o improcedencia
del citado recurso, por cuanto aquél viene ya calificado y concedido por la
segunda instancia judicial; el Tribunal Constitucional no tiene competencia
para entrar a dicha calificación y, si lo hiciera, estaría volviendo a
calificar en perjuicio del justiciable demandante un recurso ya calificado y
concedido; a contracorriente de la lógica finalista, amparista y antiformalista antes
referida, y violando su derecho de acceso a la justicia constitucional
especializada en instancia final y definitiva en la jurisdicción interna. Más
aún, si la expedición de la sentencia interlocutoria denegatoria se produce sin
vista de la causa.
Descargar sin desamparar,
desguarnecer ni abdicar. La correcta interpretación del precedente Vásquez
Romero.
7. En
armonía con lo dicho hasta aquí, cualquier intento de descarga que asuma el
Tribunal Constitucional si observa que existen causas manifiestamente
improcedentes o infundadas, que debieron merecer una descalificación desde un
inicio, por no darse los supuestos elementales que habilitan la generación de
un proceso constitucional, no pasa por descalificar el recurso de agravio
constitucional ya concedido, sino por emitir un pronunciamiento desestimatorio,
que indique con toda precisión la razón que lleva a tal decisión; máxime si los
supuestos a los que se refiere el fundamento 49º de la STC Nº
0987-2014-PA/TC, no son, dentro del contexto descrito, instrumentos de rechazo
de plano del recurso de agravio constitucional, que, como tales, justifiquen su
improcedencia, sino situaciones que, de presentarse, originan una sentencia
interlocutoria denegatoria por carecer de sustento la pretensión contenida en
la demanda, lo cual implica necesariamente entrar al examen del fondo del
asunto.
8. Además, cualquier intento
de descarga procesal no debe olvidar que cada caso es peculiar y merece un
análisis propio, prolijo y detenido, para arribar a una decisión debidamente
motivada y justa, ajena a facilismos y apresuramientos. Es una exigencia de
cumplimiento ineludible en la excelsa función de administrar la justicia
constitucional que tiene el Tribunal Constitucional, como garante final de la
vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de la primacía normativa de
la Constitución, y como última y definitiva instancia en los procesos de la llamada
jurisdicción de la libertad. Lo contrario colisiona con el principio de
interdicción de la arbitrariedad.
9. Por lo demás, considero
pertinente precisar que las causales de rechazo que contempla el precedente
contenido en la STC Nº 00987-2014-PA/TC* solo deben ser entendidas con un
criterio eminentemente restrictivo. Esto es, como referidas única y
exclusivamente a los cuatro supuestos que allí se consignan y siempre que
aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No así con un criterio de
aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de desestimación de la
pretensión.
El exceso incurrido y mi
apartamiento de la forma de aplicación y extensión del precedente Vásquez
Romero.
10. En este contexto, resulta
un notable exceso pretender, como ya viene ocurriendo en una buena cantidad de
casos, que la totalidad de causales de improcedencia de los procesos
constitucionales previstas en el Código Procesal Constitucional (Cfr. artículos
4º, 5º y 70º, entre otros), sean subsumidas dentro de los supuestos
establecidos en el citado precedente, pues éste último, lo enfatizo, fue
concebido para casos muy excepcionales
en los que no hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en tales supuestos:
para casos de notoria, indudable y grotesca improcedencia, que habilitaban la
desestimación de la pretensión sin más trámite, de manera excepcional. No fue
concebido con una finalidad laxa, amplia y genérica, ni habilitadora de otras
situaciones; máxime si la decisión se emitiría sin más trámite. Se trató de una
figura de aplicación excepcional. No de aplicación general. Y, lo aclaro, ese
fue el motivo por el que acompañé la propuesta, que lamentablemente viene
siendo desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.
11. Las consideraciones
descritas me llevan a sostener que, adicionalmente a mi discrepancia por el uso
equivocado que se viene haciendo de la llamada sentencia interlocutoria
denegatoria, tampoco puedo asumir como razonable y conforme a Derecho su
aplicación indiscriminada, extensiva y generalizada a toda causal de
improcedencia o de rechazo contemplada en el Código Procesal Constitucional,
omitiendo el trámite de vista de la causa y sin oír a las partes. Ello lesiona
el derecho de defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela
procesal efectiva, entre otros, que están reconocidos en el artículo 139,
incisos 14 y 3 de la Constitución, respectivamente, en los artículos 1 y 8 de
la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 4 del mismo Código
Procesal Constitucional; derechos que el Tribunal Constitucional ha
desarrollado con amplitud en numerosas sentencias dictadas antes del precedente
Vásquez Romero, como el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y sus parámetros de medición.
12. Frente a estas dos
situaciones, la desnaturalización de la aplicación del precedente Vásquez
Romero y su indebida extensión a todas las causales de improcedencia previstas
en el Código Procesal Constitucional, he llegado a la firme convicción que debo
dejar constancia de mi apartamiento de tales formas de entender y aplicar dicho
precedente.
El sentido de mi voto.
Voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la
causa, convoque a audiencia para la vista de la misma, oiga a las partes en
caso soliciten informar y admita nuevas pruebas si éstas se presentan, así como
conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos,
en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva
instancia que agota la jurisdicción interna, dejando aclarado que al no haberse
emitido pronunciamiento sobre la pretensión, no puedo opinar por ahora sobre el
fondo de la controversia, ya que la resolución de mayoría, lesionando los antes
aludidos derechos de la parte demandante, se limita a declarar improcedente el
recurso de agravio constitucional.
S.
BLUME FORTINI
1 Corte IDH. Caso Barreto
Leiva vs. Venezuela, sentencia del 17 de noviembre de 2009, párrafo 29.
2 Corte IDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, sentencia del 21 de junio de 2002, párrafo 146.
*Carencia de fundamentación en la vulneración que se invoque, ausencia de trascendencia constitucional en la cuestión de derecho planteada, contradicción a un precedente vinculante emanado del Tribunal Constitucional y existencia de casos desestimatorios sustancialmente iguales.