RAZÓN DE RELATORÍA
Se deja constancia que en sesión extraordinaria de fecha 28 de octubre de 2021, los magistrados de la Sala Primera votaron la presente causa, ponencia del Magistrado Espinosa-Saldaña, quien se encontraba de vacaciones en la fecha programada para tal efecto.
Lima,
29 de noviembre de 2021.
S.
Janet Otárola Santillana
Secretaria de la Sala Primera
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cuatro días del mes
de octubre de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por
los magistrados Miranda Canales, Espinosa-Saldaña Barrera e integrando
esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución
Administrativa n.o 172-2021-P/TC
y con su fundamento de voto que se agrega, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Polo Castro contra la sentencia de fojas 179, de fecha 3 de setiembre de 2018, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva e improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de
marzo de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) a fin de que cumpla con otorgarle pensión de
invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y al artículo
18.2.1 de su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las
pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Manifiesta
haber realizado labores en el área de mina subsuelo expuesto a riesgos de
toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Refiere que, mediante el informe de
evaluación médica de incapacidad del 15 de noviembre de 2003, se le diagnosticó
padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis con 50 % de
menoscabo.
La ONP deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva toda vez que el último empleador del demandante (empresa minera Ilesmin SAC), NO contrató seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR) con la ONP, y contesta la demanda señalando que el certificado médico de fecha 15 de noviembre de 2003 no es idóneo, pues en el Hospital II –Pasco, el actor no figura como atendido y porque no se encuentra registrada la historia clínica que lo respalde. Agrega que entre las labores desempeñadas y la enfermedad diagnosticada no existe nexo causal.
El Tercer Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 18 de mayo de 2018 (f. 145), declaró fundada la excepción
de falta de legitimidad para obrar pasiva e improcedente la demanda por estimar
que al haberse constatado que la contingencia del actor se produjo el 15 de
noviembre de 2003, esto es, en un periodo en el cual no trabajaba para ninguna
empresa minera, corresponde que la prestación económica reclamada sea asumida
por la aseguradora contratada por su último empleador, Empresa Ingeniería Lesmin SAC, que según el Oficio 42127-2017-SBS, del 11 de diciembre
de 2017, de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, contrató el seguro
complementario de trabajo de riesgo mediante el contrato n.° 5485 (f. 127), con
la aseguradora Rímac Seguros hasta el 31 de octubre de 2013 y no la ONP.
La Sala Superior
revisora confirmó la apelada por similares argumentos.
Con fecha 6 de octubre de 2018, el actor interpuso recurso de agravio constitucional (f. 185) en el que expresó que el reconocimiento de su derecho debe ser cubierto por la demandada ONP, pues su contingencia se dio mediante el informe médico del 15 de noviembre de 2003, emitido por la comisión Médica de Evaluación de Incapacidad del Hospital II – Pasco. Cabe indicar que mediante resolución de fecha 29 de octubre de 2018 se concedió el recurso de agravio constitucional.
Mediante auto
de fecha 3 de agosto de 2020, el Tribunal Constitucional resolvió incorporar en
calidad de codemandada a Rímac Seguros. Mediante los escritos de fechas 16 y 31
de marzo de 2021, respectivamente, la aseguradora Rímac Seguros y Reaseguros se
apersona a este Colegiado y contesta la demanda señalando que no existe nexo
causal entre las labores realizadas y la enfermedad que padece.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El recurrente
solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional
conforme a la Ley 26790 y su reglamento, más el pago de las pensiones
devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Procedencia de la demanda
2.
En reiterada
jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido
constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3.
En consecuencia,
corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que
permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues
de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad
demandada.
Sobre la
vulneración del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)
4.
Este Tribunal,
en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones
relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos
profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
5.
En dicha
sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al
otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una
pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional
únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una
comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud,
de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del
Decreto Ley 19990.
6.
Cabe precisar
que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley
18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que
estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y
obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales (Satep) serían
transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado
por la ONP.
7.
Posteriormente,
por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se
aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo,
cuyo artículo 3 define la enfermedad profesional como todo estado patológico
permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de
la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a
trabajar.
8.
En el caso de
autos, a fin de acreditar las labores desempeñadas, el demandante ha adjuntado los siguientes medios probatorios:
a.
Minera Dosan
SRL presentó los certificados de trabajo (ff. 2 a 4), en los cuales se indica que prestó servicios
desde el 7 de octubre de 1991 al 22 de marzo de 1993, del 21 de mayo de 1993
hasta el 20 de marzo de 1994 y del 1 de junio de 1994 hasta el 25 de octubre de
1995, en calidad de asistente de jefe de guardia (interior mina), jefe de
guardia – interior mina y supervisor;
b.
COMPRIBASA EIRL, declaración jurada de parte y boleta de pago (ff.
5 y 6);
c.
Empresa Minera del Centro del Perú, certificado de trabajo (f. 7), en el cual se indica que laboró desde el
29 de octubre de 1996 hasta el 2 de noviembre de 1997, en calidad de ingeniero
jefe de Guardia en la CTTA. MICONG;
d.
Empresa Minera Vankar, certificado de trabajo (f. 8), donde se menciona que prestó servicios
desde el 10 de agosto de 2008 hasta el 31 de enero de 2009;
e.
TRAMINCI EIRL-Trabajos Mineros y
Civiles, certificado de trabajo (ff.
9 y 10), en los cuales se indica que laboró desde el 12 de febrero de 2009 al
27 de julio de 2009 y del 15 de febrero de 2010 al 23 de enero de 2012,
desempeñando las labores de jefe de guardia e ingeniero residente; y,
f.
Empresa Ingeniería Lesmin SAC certificado de trabajo (f. 11)
donde se menciona que laboró desde el 7 de agosto de 2013 al 22 de octubre de
2013, en calidad de jefe de guardia en el área de Administración – Mina.
9.
En cuanto a la
enfermedad que padece, el recurrente adjunta copia legalizada del Informe de
Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 15 de noviembre de 2003, emitido por
la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II de Pasco (f. 18),
en el cual se determinó que adolece de neumoconiosis con 50 % de
menoscabo.
10. A fojas 115 obra la Carta 1512-RAPA-ESSALUD-2017, emitida por el director de la Red Asistencial Pasco, quien en cumplimiento del pedido realizado por el juez de primera instancia emitió respuesta y presentó la historia clínica del citado informe médico (ff. 117 a 123). Sin embargo, revisada la historia clínica se advierte que el informe radiológico no ha sido emitido por el médico especialista, como es, el médico radiólogo, por lo que se concluye que el informe médico adjunto carece de valor probatorio.
11. Por consiguiente, dado que no existe certeza respecto del estado de salud del demandante, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional, motivo por el cual corresponde desestimar la demanda.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Comparto lo
decidido por mis colegas respecto a declarar IMPROCEDENTE la demanda. Sin embargo, considero necesario precisar
que el sentido del fallo, a mi entender, no se debe a que el certificado médico
que el actor adjunta haya perdido valor probatorio, sino a que no se ha podido acreditar
que la enfermedad de neumoconiosis que padece, haya sido adquirida como
consecuencia de las labores que desempeñó como jefe de guardia y
supervisor, más aun teniendo en cuenta que de los certificados obrantes de
fojas 2 a 4 se precisa que laboró en interior de mina únicamente durante
aproximadamente 3 años.
En tal sentido, estimo que no
es posible determinar que, en el presente caso, el nexo o relación de
causalidad entre la enfermedad y las labores se pueda presumir de manera
automática, porque no se ha demostrado que durante los 3 años que laboró en
interior de mina, el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de
riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.° 009-97-SA. Asimismo, cabe
mencionar que de los certificados de trabajo de fojas 7 a 11, se advierte que
el recurrente laboró como ingeniero y jefe de guardia en
el Área de Administración, no obrando en autos la documentación que acredite que
durante el ejercicio de dichas labores haya estado expuesto a riesgos para
acceder a la pensión que solicita.
S.
LEDESMA NARVÁEZ