RAZÓN DE RELATORÍA

 

Se deja constancia que en sesión extraordinaria de fecha 28 de octubre de 2021, los magistrados de la Sala Primera votaron la presente causa, ponencia del Magistrado Espinosa-Saldaña, quien se encontraba de vacaciones en la fecha programada para tal efecto.

 

Lima, 29 de noviembre de 2021.

 

S.

 

  Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los cuatro días del mes de octubre de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Miranda Canales, Espinosa-Saldaña Barrera e integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC y con su fundamento de voto que se agrega, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Polo Castro contra la sentencia de fojas 179, de fecha 3 de setiembre de 2018, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva e improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de marzo de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y al artículo 18.2.1 de su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Manifiesta haber realizado labores en el área de mina subsuelo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Refiere que, mediante el informe de evaluación médica de incapacidad del 15 de noviembre de 2003, se le diagnosticó padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis con 50 % de menoscabo.

 

La ONP deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva toda vez que el último empleador del demandante (empresa minera Ilesmin SAC), NO contrató seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR) con la ONP, y contesta la demanda señalando que el certificado médico de fecha 15 de noviembre de 2003 no es idóneo, pues en el Hospital II –Pasco, el actor no figura como atendido y porque no se encuentra registrada la historia clínica que lo respalde. Agrega que entre las labores desempeñadas y la enfermedad diagnosticada no existe nexo causal.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 18 de mayo de 2018 (f. 145), declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva e improcedente la demanda por estimar que al haberse constatado que la contingencia del actor se produjo el 15 de noviembre de 2003, esto es, en un periodo en el cual no trabajaba para ninguna empresa minera, corresponde que la prestación económica reclamada sea asumida por la aseguradora contratada por su último empleador, Empresa Ingeniería Lesmin SAC, que según el Oficio 42127-2017-SBS, del 11 de diciembre de 2017, de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, contrató el seguro complementario de trabajo de riesgo mediante el contrato n.° 5485 (f. 127), con la aseguradora Rímac Seguros hasta el 31 de octubre de 2013 y no la ONP.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares argumentos.

 

Con fecha 6 de octubre de 2018, el actor interpuso recurso de agravio constitucional (f. 185) en el que expresó que el reconocimiento de su derecho debe ser cubierto por la demandada ONP, pues su contingencia se dio mediante el informe médico del 15 de noviembre de 2003, emitido por la comisión Médica de Evaluación de Incapacidad del Hospital II – Pasco. Cabe indicar que mediante resolución de fecha 29 de octubre de 2018 se concedió el recurso de agravio constitucional.

 

Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2020, el Tribunal Constitucional resolvió incorporar en calidad de codemandada a Rímac Seguros. Mediante los escritos de fechas 16 y 31 de marzo de 2021, respectivamente, la aseguradora Rímac Seguros y Reaseguros se apersona a este Colegiado y contesta la demanda señalando que no existe nexo causal entre las labores realizadas y la enfermedad que padece.     

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Procedencia de la demanda

 

2.             En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.             En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Sobre la vulneración del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

4.             Este Tribunal, en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

5.             En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

6.             Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

7.             Posteriormente, por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define la enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

8.             En el caso de autos, a fin de acreditar las labores desempeñadas, el demandante ha adjuntado los siguientes medios probatorios:

 

a.              Minera Dosan SRL presentó los certificados de trabajo (ff. 2 a 4), en los cuales se indica que prestó servicios desde el 7 de octubre de 1991 al 22 de marzo de 1993, del 21 de mayo de 1993 hasta el 20 de marzo de 1994 y del 1 de junio de 1994 hasta el 25 de octubre de 1995, en calidad de asistente de jefe de guardia (interior mina), jefe de guardia – interior mina y supervisor;

 

b.             COMPRIBASA EIRL, declaración jurada de parte y boleta de pago (ff. 5 y 6);

 

c.              Empresa Minera del Centro del Perú, certificado de trabajo (f. 7), en el cual se indica que laboró desde el 29 de octubre de 1996 hasta el 2 de noviembre de 1997, en calidad de ingeniero jefe de Guardia en la CTTA. MICONG;

 

d.             Empresa Minera Vankar, certificado de trabajo (f. 8), donde se menciona que prestó servicios desde el 10 de agosto de 2008 hasta el 31 de enero de 2009;

 

e.              TRAMINCI EIRL-Trabajos Mineros y Civiles, certificado de trabajo (ff. 9 y 10), en los cuales se indica que laboró desde el 12 de febrero de 2009 al 27 de julio de 2009 y del 15 de febrero de 2010 al 23 de enero de 2012, desempeñando las labores de jefe de guardia e ingeniero residente; y,

 

f.              Empresa Ingeniería Lesmin SAC certificado de trabajo (f. 11) donde se menciona que laboró desde el 7 de agosto de 2013 al 22 de octubre de 2013, en calidad de jefe de guardia en el área de Administración – Mina.   

 

9.             En cuanto a la enfermedad que padece, el recurrente adjunta copia legalizada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 15 de noviembre de 2003, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II de Pasco (f. 18), en el cual se determinó que adolece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo. 

 

10.         A fojas 115 obra la Carta 1512-RAPA-ESSALUD-2017, emitida por el director de la Red Asistencial Pasco, quien en cumplimiento del pedido realizado por el juez de primera instancia emitió respuesta y presentó la historia clínica del  citado informe médico (ff. 117 a 123). Sin embargo, revisada la historia clínica se advierte que el informe radiológico no ha sido emitido por el médico especialista, como es, el médico radiólogo, por lo que se concluye que el informe médico adjunto carece de valor probatorio.

 

11.         Por consiguiente, dado que no existe certeza respecto del estado de salud del demandante, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional, motivo por el cual corresponde desestimar la demanda.

 

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

Comparto lo decidido por mis colegas respecto a declarar IMPROCEDENTE la demanda. Sin embargo, considero necesario precisar que el sentido del fallo, a mi entender, no se debe a que el certificado médico que el actor adjunta haya perdido valor probatorio, sino a que no se ha podido acreditar que la enfermedad de neumoconiosis que padece, haya sido adquirida como consecuencia de las labores que desempeñó como jefe de guardia y supervisor, más aun teniendo en cuenta que de los certificados obrantes de fojas 2 a 4 se precisa que laboró en interior de mina únicamente durante aproximadamente 3 años.

 

En tal sentido, estimo que no es posible determinar que, en el presente caso, el nexo o relación de causalidad entre la enfermedad y las labores se pueda presumir de manera automática, porque no se ha demostrado que durante los 3 años que laboró en interior de mina, el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.° 009-97-SA. Asimismo, cabe mencionar que de los certificados de trabajo de fojas 7 a 11, se advierte que el recurrente laboró como ingeniero y jefe de guardia en el Área de Administración, no obrando en autos la documentación que acredite que durante el ejercicio de dichas labores haya estado expuesto a riesgos para acceder a la pensión que solicita.

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ