EXP. N.° 00267-2021-PA/TC
LIMA
JOSÉ SANTOS SOPLÍN RUIZ
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30
de marzo de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don don José Santos Soplín Ruiz, contra la resolución de fojas 312,
de 26 de agosto de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda de amparo.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia
emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49,
con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria
denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los
siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso,
el recurrente solicita la nulidad de la resolución 2, de 18 de abril de 2018 (fojas
26), mediante la cual el Juzgado Laboral emplazado, revocando y reformando la
apelada [Resolución 3, de fecha 27 de marzo de 2017 (fojas 18), expedida por el
Primer Juzgado de Paz Letrado Laboral de Lima que declaró infundada la
excepción de prescripción extintiva y fundada en parte su demanda], declaró
fundada la excepción de prescripción extintiva, nulo todo lo actuado e
improcedente su demanda de reintegro de remuneraciones por ampliación de
jornada de trabajo que interpuso en contra de la Cooperativa de Ahorro y
Crédito de Sub Oficiales de la Policía Nacional del Perú “Santa Rosa de Lima”; y
se expida una nueva resolución con arreglo a ley. Alega que se han vulnerado sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, puesto que, a su juicio, la fundamentación de la misma
ha incurrido en un déficit de motivación interna y de motivación cualificada.
3.
Sostiene que, en el
proceso de reintegro de remuneraciones por ampliación de jornada de trabajo que
interpuso en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Sub Oficiales de
la Policía Nacional del Perú “Santa Rosa de Lima” (Exp.
6467-2016), el órgano jurisdiccional emplazado realizó una errónea
interpretación sobre el plazo de prescripción para demandar el pago de sus reintegros
remunerativos y otros beneficios sociales correspondientes al período 2003-2004.
4.
Sin embargo, para esta Sala del Tribunal Constitucional la resolución de
vista cuya nulidad se pretende se encuentra debidamente motivada, toda
vez que se sustenta en lo siguiente:
SÉPTIMO: En consecuencia, está acreditado en autos
que el demandante inició, anteriormente, una demanda para solicitar el pago y
reintegro de remuneraciones y beneficios sociales desde 1999 hasta la fecha de
su cese, es decir, hasta el 30 de diciembre del 2004. No obstante, conforme lo
ha señalado la Sexta Sala Laboral en su sentencia de vista, de fecha 01 de
diciembre del 2015, los demandantes no cumplieron con reservar el derecho
para ampliar la cuantía de lo pretendido, conforme lo dispone el artículo 428°
del Código Procesal Civil. Ahora, nuevamente el actor pretende demandar
sobre lo mismo manifestando en su escrito de demanda (fojas 67 parte
pertinente) que la expedición de la sentencia de la Sexta Sala Laboral de Lima
lo obliga a reclamar a través de la presente demanda el pago del reintegro de
sus remuneraciones y beneficios sociales por extensión de jornada desde el año
2002 hasta la fecha de cese siendo uno de los trabajadores comprendidos en la
demanda que interpuso el Sindicato de la demandada. Asimismo, el actor indica
en Audiencia de Vista (minuto 00:19) que en ejecución de sentencia se restringe
lo peticionado hasta el año 2002, pero no respecto a los años que fueran
posteriores.
Consideramos que, cualquier pago que el
demandante hubiese considerado diminuto o insuficiente respecto del reintegro
de sus remuneraciones y beneficios sociales por extensión de jornada desde el
año 2002 hasta la fecha de cese, hubiese sido reclamado en su oportunidad o
se hubiese reservado el derecho para ampliar su pretensión, teniendo en cuenta
además que como lo ha señalado la sentencia materia de apelación en su
considerando 6.8 que: “...el actor solicita en la presente causa no se tratan
de derechos distintos a los reclamados en el expediente N°
208-2002 y si bien el actor cesó el 31 de diciembre del 2004, y la demanda del
presente proceso ha sido interpuesta con fecha 31 de agosto del 2016...” los
derechos reclamados por el actor son los mismos que en el anterior proceso el
cual ya tiene la calidad de cosa juzgada; además, de autos no obra ninguna
apelación ni resolución que señale que quedó reservado el derecho del
demandante para demandar el reintegro de remuneraciones y beneficios sociales
por extensión de la jornada. Por tanto, habiendo adquirido lo resuelto por la
Sexta Sala Laboral, la calidad de cosa juzgada no se puede emitir otro
pronunciamiento distinto a lo ya resuelto anteriormente respecto a lo
pretendido por el actor, motivo por el cual estando a que el actor cesó el
31 de diciembre del 2004 e interpuso la demanda con fecha 31 de agosto del
2016, ya habría transcurrido en exceso los cuatro (04) años para reclamar su
pretensión, por lo que deviene en FUNDADA la excepción de prescripción deducida
por la demandada.
5.
Así las cosas, ninguna objeción cabe realizar sobre la resolucion cestionada, pues, como
ha sido expuesto, el Vigésimo Primer Juzgado Laboral Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Lima ha explicado, sin incurrir en vicios de validez
normativa, por qué el plazo para que el recurrente reclamara el pago de sus
reintegros remunerativos y otros beneficios
sociales correspondientes al período 2003-2004 ha prescrito.
6.
En consecuencia, el presente recurso de agravio
ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento
49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014- PA/TC y en el inciso b)
del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con la potestad que me otorga la
Constitución, y con el mayor respeto por la ponencia de mi colega magistrado,
emito el presente voto singular, para expresar respetuosamente que disiento del
precedente vinculante establecido en la STC 0987-2014-PA/TC, SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DENEGATORIA, por los fundamentos que a continuación expongo:
El Tribunal Constitucional como corte de revisión o
fallo y no de casación
1.
La Constitución de 1979 creó el Tribunal de Garantías
Constitucionales como instancia de casación y la Constitución de 1993 convirtió
al Tribunal Constitucional en instancia de fallo. La Constitución del 79, por
primera vez en nuestra historia constitucional, dispuso la creación de un
órgano ad hoc, independiente del
Poder Judicial, con la tarea de garantizar la supremacía constitucional y la
vigencia plena de los derechos fundamentales.
2.
La Ley Fundamental de 1979 estableció que el Tribunal
de Garantías Constitucionales era un órgano de control de la Constitución, que tenía jurisdicción en todo el
territorio nacional para conocer, en
vía de casación, de los habeas corpus y amparos denegados por el Poder Judicial, lo que implicó que dicho Tribunal no constituía una instancia
habilitada para fallar en forma definitiva sobre la causa. Es decir, no se
pronunciaba sobre los hechos invocados como amenaza o lesión a los derechos
reconocidos en la Constitución.
3.
En ese sentido, la Ley 23385, Ley Orgánica del Tribunal
de Garantías Constitucionales, vigente en ese momento, estableció, en sus
artículos 42 al 46, que dicho órgano, al encontrar una resolución denegatoria
que ha violado la ley o la ha aplicado en forma errada o ha incurrido en graves
vicios procesales en la tramitación y resolución de la demanda, procederá a
casar la sentencia y, luego de señalar la deficiencia, devolverá los actuados a
la Corte Suprema de Justicia de la República (reenvío) para que emita nuevo
fallo siguiendo sus lineamientos, procedimiento que, a todas luces, dilataba en
exceso los procesos constitucionales mencionados.
4.
El modelo de tutela ante amenazas y vulneración de
derechos fue seriamente modificado en la Constitución de 1993. En primer lugar,
se amplían los mecanismos de tutela de dos a cuatro, a saber, habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. En
segundo lugar, se crea al Tribunal Constitucional como órgano de control de la
constitucionalidad, aun cuando la Constitución lo califica erróneamente como
"órgano de control de la Constitución". No obstante, en
materia
de procesos constitucionales de la libertad, la Constitución establece que el
Tribunal Constitucional es instancia de revisión o fallo.
5.
Cabe señalar que la Constitución Política del Perú, en
su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional
"conocer, en última y definitiva
instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas
corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento". Esta
disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos
fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los
alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en un derecho fundamental.
Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, como
son el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad
como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1), y "la observancia del debido proceso y
tutela jurisdiccional. Ninguna
persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni
sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada
por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas
al efecto cualquiera sea su denominación", consagrada en el artículo
139, inciso 3.
6.
Como se advierte, a diferencia de lo que acontece en
otros países, en los cuales el acceso a la última instancia constitucional
tiene lugar por la vía del certiorari (Suprema Corte de los Estados Unidos), en el Perú
el Poder Constituyente optó por un órgano supremo de interpretación de la
Constitución capaz de ingresar al fondo en los llamados procesos de la libertad
cuando el agraviado no haya obtenido una protección de su derecho en sede del
Poder Judicial. En otras palabras, si lo que está en discusión es la supuesta
amenaza o lesión de un derecho fundamental, se debe abrir la vía
correspondiente para que el Tribunal Constitucional pueda pronunciarse. Pero la
apertura de esta vía solo se produce si se permite al peticionante colaborar
con los jueces constitucionales mediante un pormenorizado análisis de lo que se
pretende, de lo que se invoca.
7.
Lo constitucional es escuchar a la parte como
concretización de su derecho irrenunciable a la defensa; además, un Tribunal
Constitucional constituye el más efectivo medio de defensa de los derechos
fundamentales frente a los poderes públicos y privados, lo cual evidencia el
triunfo de la justicia frente a la arbitrariedad.
El derecho a ser oído como manifestación de la
democratización de los Procesos Constitucionales de la libertad
8.
La administración de justicia constitucional de la
libertad que brinda el Tribunal Constitucional, desde su creación, es
respetuosa, como corresponde, del derecho de defensa inherente a toda persona,
cuya manifestación primaria es el derecho a ser oído con todas las debidas
garantías al interior de cualquier proceso en el cual se determinen sus
derechos, intereses y obligaciones.
9.
Precisamente, mi alejamiento respecto a la emisión de
una resolución constitucional sin realizarse audiencia de vista está
relacionado con la defensa, la cual, sólo es efectiva cuando el justiciable y
sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos
pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo
proceso constitucional.
10. Sobre
la intervención de las partes, corresponde señalar que, en tanto que la
potestad de administrar justicia constituye una manifestación del poder que el
Estado ostenta sobre las personas, su ejercicio resulta constitucional cuando
se brinda con estricto respeto de los derechos inherentes a todo ser humano, lo
que incluye el derecho a ser oído con las debidas garantías.
11. Cabe
añadir que la participación directa de las partes, en defensa de sus intereses,
que se concede en la audiencia de vista, también constituye un elemento que
democratiza el proceso. De lo contrario, se decidiría sobre la esfera de
interés de una persona sin permitirle alegar lo correspondiente a su favor, lo
que resultaría excluyente y antidemocrático. Además, el Tribunal Constitucional
tiene el deber ineludible de optimizar, en cada caso concreto, las razones, los
motivos y los argumentos que justifican sus decisiones, porque el Tribunal
Constitucional se legitima no por ser un tribunal de justicia, sino por la
justicia de sus razones, por expresar de modo suficiente las razones de derecho
y de hecho relevantes en cada caso que resuelve.
12. En
ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el
derecho de defensa "obliga al Estado
a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en
el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del
mismo" 1, y que "para
que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer
sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de
igualdad procesal con otros justiciables" 2.
Naturaleza Procesal del Recurso de Agravio
Constitucional
13. El
modelo de "instancia de fallo" plasmado en la Constitución no puede
ser desvirtuado por el Tribunal Constitucional si no es con grave violación de
sus disposiciones. Dicho Tribunal es su intérprete supremo, pero no su
reformador, toda vez que como órgano constituido también está sometido a la
Constitución.
14. Cuando
se aplica a un proceso constitucional de la libertad la denominada "sentencia interlocutoria",
el recurso de agravio constitucional (RAC) pierde su verdadera esencia
jurídica, ya que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para
"revisar" ni mucho menos "recalificar" el recurso de
agravio constitucional.
15. De
conformidad con los artículos 18 y 20 del Código Procesal Constitucional, el
Tribunal Constitucional no "concede" el recurso. Esta es una
competencia de la Sala Superior del Poder Judicial. Al Tribunal lo que le
corresponde es conocer del RAC y pronunciarse sobre el fondo. Por ende, no le
ha sido dada la competencia de rechazar dicho recurso, sino por el contrario de
"conocer" lo que la parte alega como un agravio que le causa
indefensión.
16. Por
otro lado, la "sentencia interlocutoria" establece como supuestos
para su aplicación fórmulas imprecisas y amplias cuyo contenido, en el mejor de
los casos, requiere ser aclarado, justificado y concretado en supuestos
específicos, a saber, identificar en qué casos se aplicaría. No hacerlo, no
definirlo, ni justificarlo, convierte el empleo de la precitada sentencia en
arbitrario, toda vez que se podría afectar, entre otros, el derecho fundamental
de defensa, en su manifestación de ser oído con las debidas garantías, pues
ello daría lugar a decisiones subjetivas y carentes de predictibilidad,
afectando notablemente a los justiciables, quienes tendrían que adivinar qué
resolverá el Tribunal Constitucional antes de presentar su respectiva demanda.
17. Por
lo demás, mutatis mutandis, el
precedente vinculante contenido en la STC 0987-2014-PA/TC repite lo señalado
por el Tribunal Constitucional en otros fallos, como en el caso Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez (STC 02877-2005-PHC/TC). Del mismo
modo, constituye una reafirmación de la naturaleza procesal de los procesos
constitucionales de la libertad (supletoriedad, vía previa, vías paralelas,
litispendencia, invocación del derecho constitucional líquido y cierto, etc.).
18. Sin
embargo, el hecho de que los procesos constitucionales de la libertad sean de
una naturaleza procesal distinta a la de los procesos ordinarios no constituye
un motivo para que se pueda desvirtuar la esencia principal del recurso de
agravio constitucional.
19. Por
tanto, si se tiene en cuenta que la justicia en sede constitucional representa
la última posibilidad para proteger y reparar los derechos fundamentales de los
agraviados, voto a favor de que en el presente caso se convoque a audiencia
para la vista, lo que garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto
instancia última y definitiva, sea la adecuada para poder escuchar a las
personas afectadas en sus derechos esenciales cuando no encuentran justicia en
el Poder Judicial; especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía
constitucional, al justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción
internacional de protección de derechos humanos.
20. Como
afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, "la defensa del derecho de uno es, al
mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía
constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al
defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que
resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica".
S.
FERRERO
COSTA
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Discrepo,
muy respetuosamente, de la decisión contenida en la resolución de mayoría.
Considero que si se opta por dictar en el presente proceso una sentencia
interlocutoria denegatoria, invocando el precedente vinculante contenido en la
STC Nº 00987-2014-PA/TC (conocido como precedente
Vásquez Romero) y éste fuera aplicable, no corresponde declarar improcedente el
recurso de agravio constitucional, sino entrar al fondo del asunto y evaluar la
pretensión contenida en la demanda, a los efectos de determinar si la misma se
encuentra dentro de los supuestos consagrados en dicho precedente.
Las
razones que sustentan mi posición son las siguientes:
Marco constitucional y legal para acceder
al Tribunal Constitucional como última y definitiva instancia constitucional en
la jurisdicción nacional.
1. La Constitución Política del Perú ha
consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202º, que el Tribunal Constitucional
conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias
dictadas por el Poder Judicial en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas
data y cumplimiento; habilitando de tal forma al demandante a acceder al máximo
órgano de la justicia constitucional, sin más condición que éste se halle ante
una resolución denegatoria de segundo grado.
2. Complementando
tal propósito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el Código
Procesal Constitucional en su artículo 18° reguló el recurso de agravio
constitucional a favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneo
para impugnar la resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo
grado por el Poder Judicial, sea que éste haya declarado improcedente la
demanda o que haya declarado infundada la demanda, sin más requisito para su
concesión y procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se
interponga dentro del plazo de diez días de notificada.
3. Ratificando
esa línea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código
adjetivo constitucional introdujo en su artículo 19° el recurso de queja por
denegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual permite al demandante
cuestionar ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución dictada
por el Poder Judicial que haya denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a
fin que el Tribunal Constitucional haga una revisión de la declaración de
improcedencia cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al
justiciable y, eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si
se detecta que la denegatoria careció de fundamento.
4. Por
tanto, dentro de la lógica de la justicia finalista, amparista y antiformalista que
informa el acceso al Tribunal Constitucional, así como las instituciones
procesales reguladas por el Código Procesal Constitucional, no cabe establecer
requisitos de procedencia adicionales a los dos señalados y, menos aún,
sostener que al Tribunal Constitucional le compete determinar la procedencia
del recurso de agravio constitucional, salvo el caso de su intervención
residual vía queja por denegatoria del mismo para procurar su concesión.
5. Es
decir, la concesión y, por tanto la calificación de la procedencia del recurso
de agravio constitucional, es una competencia del Poder Judicial, ejercida a
través de las Salas de sus Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo
grado los procesos que nos ocupan, cuando hayan dictado resoluciones
denegatorias a la pretensión del demandante, por ser improcedente o infundada
la demanda, según el caso, que permite acceder al Tribunal Constitucional, a
los efectos que, como última y definitiva instancia (como instancia de grado)
defina la controversia.
6. Por tanto, una vez abierta la puerta de acceso
al Tribunal Constitucional vía la concesión del recurso de agravio
constitucional, lo cual significa acceder a una instancia de grado, que,
además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional, no cabe que el
Tribunal Constitucional califique la procedencia o improcedencia del citado
recurso, por cuanto aquél viene ya calificado y concedido por la segunda
instancia judicial; el Tribunal Constitucional no tiene competencia para entrar
a dicha calificación y, si lo hiciera, estaría volviendo a calificar en perjuicio
del justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; a
contracorriente de la lógica finalista, amparista y antiformalista antes
referida, y violando su derecho de acceso a la justicia constitucional
especializada en instancia final y definitiva en la jurisdicción interna. Más
aún, si la expedición de la sentencia interlocutoria denegatoria se produce sin
vista de la causa.
Descargar sin desamparar, desguarnecer ni
abdicar. La correcta interpretación del precedente Vásquez Romero.
7. En armonía con lo dicho hasta aquí, cualquier
intento de descarga que asuma el Tribunal Constitucional si observa que existen
causas manifiestamente improcedentes o infundadas, que debieron merecer una
descalificación desde un inicio, por no darse los supuestos elementales que
habilitan la generación de un proceso constitucional, no pasa por descalificar
el recurso de agravio constitucional ya concedido, sino por emitir un
pronunciamiento desestimatorio, que indique con toda precisión la razón que lleva
a tal decisión; máxime si los supuestos a los que se refiere el
fundamento 49º de la STC Nº 0987-2014-PA/TC, no son,
dentro del contexto descrito, instrumentos de rechazo de plano del recurso de
agravio constitucional, que, como tales, justifiquen su improcedencia, sino
situaciones que, de presentarse, originan una sentencia interlocutoria
denegatoria por carecer de sustento la pretensión contenida en la demanda, lo
cual implica necesariamente entrar al examen del fondo del asunto.
8. Además, cualquier intento de descarga
procesal no debe olvidar que cada caso es peculiar y merece un análisis propio,
prolijo y detenido, para arribar a una decisión debidamente motivada y justa,
ajena a facilismos y apresuramientos. Es una exigencia de cumplimiento ineludible
en la excelsa función de administrar la justicia constitucional que tiene el
Tribunal Constitucional, como garante final de la vigencia efectiva de los
derechos fundamentales y de la primacía normativa de la Constitución, y como
última y definitiva instancia en los procesos de la llamada jurisdicción de la
libertad. Lo contrario colisiona con el principio de interdicción de la
arbitrariedad.
9. Por lo demás, considero pertinente
precisar que las causales de rechazo que contempla el precedente contenido en
la STC Nº 00987-2014-PA/TC* solo deben ser entendidas con un criterio
eminentemente restrictivo. Esto es, como referidas única y exclusivamente a los
cuatro supuestos que allí se consignan y siempre que aparezcan en forma
indiscutible e indubitable. No así con un criterio de aplicación extensiva y,
menos aún, a otros supuestos de desestimación de la pretensión.
El exceso incurrido y mi apartamiento de la
forma de aplicación y extensión del precedente Vásquez Romero.
10. En este contexto, resulta un notable exceso
pretender, como ya viene ocurriendo en una buena cantidad de casos, que la
totalidad de causales de improcedencia de los procesos constitucionales
previstas en el Código Procesal Constitucional (Cfr. artículos 4º, 5º y 70º,
entre otros), sean subsumidas dentro de los supuestos establecidos en el citado
precedente, pues éste último, lo enfatizo, fue concebido para casos muy excepcionales en los que no
hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en tales supuestos: para casos de
notoria, indudable y grotesca improcedencia, que habilitaban la desestimación
de la pretensión sin más trámite, de manera excepcional. No fue concebido con
una finalidad laxa, amplia y genérica, ni habilitadora de otras situaciones;
máxime si la decisión se emitiría sin más trámite. Se trató de una figura de
aplicación excepcional. No de aplicación general. Y, lo aclaro, ese fue el
motivo por el que acompañé la propuesta, que lamentablemente viene siendo
desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.
11. Las consideraciones descritas me llevan a
sostener que, adicionalmente a mi discrepancia por el uso equivocado que se
viene haciendo de la llamada sentencia interlocutoria denegatoria, tampoco
puedo asumir como razonable y conforme a Derecho su aplicación indiscriminada,
extensiva y generalizada a toda causal de improcedencia o de rechazo
contemplada en el Código Procesal Constitucional, omitiendo el trámite de vista
de la causa y sin oír a las partes. Ello lesiona el derecho de defensa, el
derecho al debido proceso y el derecho a la tutela procesal efectiva, entre
otros, que están reconocidos en el artículo 139, incisos 14 y 3 de la
Constitución, respectivamente, en los artículos 1 y 8 de la Convención
Americana de Derechos Humanos y en el artículo 4 del mismo Código Procesal
Constitucional; derechos que el Tribunal Constitucional ha desarrollado con
amplitud en numerosas sentencias dictadas antes del precedente Vásquez Romero,
como el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y sus
parámetros de medición.
12. Frente a estas dos situaciones, la
desnaturalización de la aplicación del precedente Vásquez Romero y su indebida
extensión a todas las causales de improcedencia previstas en el Código Procesal
Constitucional, he llegado a la firme convicción que debo dejar constancia de
mi apartamiento de tales formas de entender y aplicar dicho precedente.
El sentido de mi voto.
Voto
a favor de que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa,
convoque a audiencia para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten
informar y admita nuevas pruebas si éstas se presentan, así como conozca y
amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un
marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva
instancia que agota la jurisdicción interna, dejando aclarado que al no haberse
emitido pronunciamiento sobre la pretensión, no puedo opinar por ahora sobre el
fondo de la controversia, ya que la resolución de mayoría, lesionando los antes
aludidos derechos de la parte demandante, se limita a declarar improcedente el
recurso de agravio constitucional.
S.
BLUME
FORTINI
___________________
1 Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, sentencia del 17 de
noviembre de 2009, párrafo 29.
2 Corte
IDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin
y otros vs. Trinidad y Tobago, sentencia del 21 de junio de 2002, párrafo 146.
*Carencia
de fundamentación en la vulneración que se invoque, ausencia de trascendencia
constitucional en la cuestión de derecho planteada, contradicción a un
precedente vinculante emanado del Tribunal Constitucional y existencia de casos
desestimatorios sustancialmente iguales.