EXP. N.°
00273-2021-PA/TC
JUNÍN
GREGORIO HUGO
VALENCIA BENITO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de abril de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Hugo Valencia Benito contra la resolución de fojas 196, de fecha 2 de marzo de 2020, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En la sentencia emitida en el Expediente 00377-2015-PA/TC, publicada el 30 de diciembre de 2019 en el portal web institucional, este Tribunal declaró infundada una demanda de amparo que solicitaba otorgar al actor pensión de invalidez del Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria, la Ley 26790. Allí se argumenta que, aún cuando el demandante adolece de neumoconiosis con 75 % de menoscabo, no es posible determinar objetivamente el nexo de causalidad, debido a que está acreditado con los certificados de trabajo que el demandante laboró como capitán capataz, capataz de mina, maestro minero e inspector de seguridad, pero no consta en estos documentos que haya laborado en minas subterráneas o tajo abierto desempeñando las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, reglamento de la Ley 26790, para que pueda aplicarse la presunción prevista en el precedente recaído en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC; ni tampoco es posible concluir de los mismos que estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad que le hubieran ocasionado la enfermedad que padece.
3. El presente caso es sustancialmente igual al resuelto de manera desestimatoria en el Expediente 00377-2015-PA/TC, pues el demandante solicita que se le otorgue pensión por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, porque alega padecer de neumoconiosis con 50% de menoscabo global según el dictamen de fecha 28 de agosto de 1992, emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital de Apoyo II – Cerro de Pasco del IPSS (f. 3); y, por laborar como electricista en la sección de mantenimiento de mina de la Sociedad Minera Corona (f. 2). Sin embargo, de la revisión de autos no se aprecia que el actor haya laborado en minas subterráneas o tajo abierto desempeñando las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, reglamento de la Ley 26790, por lo que no le es aplicable la presunción establecida en el expediente 02513-2007-PA/TC; y tampoco ha presentado algún medio probatorio que acredite que estuvo expuesto a toxicidad o peligrosidad.
4. En consecuencia y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la
participación de la magistrada Ledesma Narváez, en reemplazo del magistrado
Ferrero Costa, conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa
078-2021-P/TC, y la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera,
convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del
magistrado Blume Fortini, y con el fundamento de voto
del magistrado Sardón de Taboada, que se agrega,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Si bien estoy de acuerdo con lo
resuelto en la sentencia interlocutoria expedida en autos, discrepo de su
fundamentación.
En el acápite b) del
fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC
―precedente Vásquez Romero— este Tribunal Constitucional señaló que debe
rechazarse el recurso de agravio constitucional cuando la cuestión de Derecho
que contiene no sea de especial trascendencia constitucional.
La parte demandante
solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional,
conforme al Decreto Ley 18846 o su norma sustitutoria, Ley 26790.
Con relación a este tipo de
pretensiones, es necesario verificar, en primer lugar, que la enfermedad
profesional alegada se encuentre debidamente acreditada ―así como el
grado de menoscabo que esta genera―, para luego
determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las
labores desempeñadas.
Sobre el particular, debe
recordarse que el precedente Hernández Hernández
(Expediente 02513-2007-PA/TC) ratificó el criterio desarrollado en el
Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de
la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.
Sin embargo, en un precedente
aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente
00799-2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de
reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso
de amparo de esta naturaleza, a fin de determinar el estado de salud del
demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente.
En el voto singular que
entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando
las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país
en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose
reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia
795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha
entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima,
y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de
manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha
conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de
Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018).
Con relación a los
hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas
para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado
el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certificados
respectivos a través del Comité Calificador de Grado de Invalidez.
En tal sentido, no me
generan convicción los certificados médicos emitidos por instituciones de salud
públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones
médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera
formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos
médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al
diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados
en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina
ocupacional, para efectos de la identificación de los orígenes laborales de las
enfermedades diagnosticadas.
La convalidación de un
certificado emitido deficientemente genera, además,
un incentivo perverso para el "diagnóstico" ligero de enfermedades
profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre
el real estado de salud del demandante.
Por tanto, considero que
corresponde declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional,
conforme al acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso
que cuente con etapa probatoria.
Sin perjuicio de ello, y en
la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían
ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad―, estimo que el
magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las
instituciones autorizadas para tal fin.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Discrepo, muy respetuosamente, de la decisión
contenida en la resolución de mayoría. Considero que si se opta por dictar en
el presente proceso una sentencia interlocutoria denegatoria, invocando el
precedente vinculante contenido en la STC Nº 00987-2014-PA/TC (conocido como
precedente Vásquez Romero) y éste fuera aplicable, no corresponde declarar
improcedente el recurso de agravio constitucional, sino entrar al fondo del
asunto y evaluar la pretensión contenida en la demanda, a los efectos de
determinar si la misma se encuentra dentro de los supuestos consagrados en
dicho precedente.
Las razones que sustentan mi posición son las
siguientes:
Marco
constitucional y legal para acceder al Tribunal Constitucional como última y
definitiva instancia constitucional en la jurisdicción nacional.
1. La Constitución Política del Perú ha
consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202º, que el Tribunal Constitucional
conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas
por el Poder Judicial en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y
cumplimiento; habilitando de tal forma al demandante a acceder al máximo órgano
de la justicia constitucional, sin más condición que éste se halle ante una
resolución denegatoria de segundo grado.
2. Complementando tal
propósito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el Código Procesal
Constitucional en su artículo 18° reguló el recurso de agravio constitucional a
favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneo para impugnar la
resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo grado por el Poder
Judicial, sea que éste haya declarado improcedente la demanda o que haya
declarado infundada la demanda, sin más requisito para su concesión y procedencia
que se trate de una resolución denegatoria y que se interponga dentro del plazo
de diez días de notificada.
3. Ratificando
esa línea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código
adjetivo constitucional introdujo en su artículo 19° el recurso de queja por
denegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual permite al demandante
cuestionar ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución dictada
por el Poder Judicial que haya denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a
fin que el Tribunal Constitucional haga una revisión de la declaración de
improcedencia cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al
justiciable y, eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si
se detecta que la denegatoria careció de fundamento.
4. Por tanto,
dentro de la lógica de la justicia finalista, amparista y antiformalista que
informa el acceso al Tribunal Constitucional, así como las instituciones
procesales reguladas por el Código Procesal Constitucional, no cabe establecer
requisitos de procedencia adicionales a los dos señalados y, menos aún,
sostener que al Tribunal Constitucional le compete determinar la procedencia
del recurso de agravio constitucional, salvo el caso de su intervención residual
vía queja por denegatoria del mismo para procurar su concesión.
5. Es decir, la
concesión y, por tanto la calificación de la procedencia del recurso de agravio
constitucional, es una competencia del Poder Judicial, ejercida a través de las
Salas de sus Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo grado los
procesos que nos ocupan, cuando hayan dictado resoluciones denegatorias a la
pretensión del demandante, por ser improcedente o infundada la demanda, según
el caso, que permite acceder al Tribunal Constitucional, a los efectos que,
como última y definitiva instancia (como instancia de grado) defina la
controversia.
6. Por tanto, una vez abierta la puerta de acceso
al Tribunal Constitucional vía la concesión del recurso de agravio
constitucional, lo cual significa acceder a una instancia de grado, que,
además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional, no cabe que el
Tribunal Constitucional califique la procedencia o improcedencia del citado
recurso, por cuanto aquél viene ya calificado y concedido por la segunda
instancia judicial; el Tribunal Constitucional no tiene competencia para entrar
a dicha calificación y, si lo hiciera, estaría volviendo a calificar en
perjuicio del justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; a
contracorriente de la lógica finalista, amparista y antiformalista antes
referida, y violando su derecho de acceso a la justicia constitucional
especializada en instancia final y definitiva en la jurisdicción interna. Más
aún, si la expedición de la sentencia interlocutoria denegatoria se produce sin
vista de la causa.
Descargar
sin desamparar, desguarnecer ni abdicar. La correcta interpretación del
precedente Vásquez Romero.
7. En armonía con lo dicho hasta aquí, cualquier intento de descarga
que asuma el Tribunal Constitucional si observa que existen causas
manifiestamente improcedentes o infundadas, que debieron merecer una
descalificación desde un inicio, por no darse los supuestos elementales que
habilitan la generación de un proceso constitucional, no pasa por descalificar
el recurso de agravio constitucional ya concedido, sino por emitir un
pronunciamiento desestimatorio, que indique con toda precisión la razón que
lleva a tal decisión; máxime si los supuestos a los que se refiere el
fundamento 49º de la STC Nº 0987-2014-PA/TC, no son, dentro del contexto
descrito, instrumentos de rechazo de plano del recurso de agravio
constitucional, que, como tales, justifiquen su improcedencia, sino situaciones
que, de presentarse, originan una sentencia interlocutoria denegatoria por
carecer de sustento la pretensión contenida en la demanda, lo cual implica
necesariamente entrar al examen del fondo del asunto.
8. Además,
cualquier intento de descarga procesal no debe olvidar que cada caso es
peculiar y merece un análisis propio, prolijo y detenido, para arribar a una
decisión debidamente motivada y justa, ajena a facilismos y apresuramientos. Es
una exigencia de cumplimiento ineludible en la excelsa función de administrar
la justicia constitucional que tiene el Tribunal Constitucional, como garante
final de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de la primacía
normativa de la Constitución, y como última y definitiva instancia en los
procesos de la llamada jurisdicción de la libertad. Lo contrario colisiona con
el principio de interdicción de la arbitrariedad.
9. Por
lo demás, considero pertinente precisar que las causales de rechazo que
contempla el precedente contenido en la STC Nº 00987-2014-PA/TC* solo deben ser entendidas con un criterio eminentemente restrictivo.
Esto es, como referidas única y exclusivamente a los cuatro supuestos que allí
se consignan y siempre que aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No
así con un criterio de aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de
desestimación de la pretensión.
El
exceso incurrido y mi apartamiento de la forma de aplicación y extensión del
precedente Vásquez Romero.
10. En
este contexto, resulta un notable exceso pretender, como ya viene ocurriendo en
una buena cantidad de casos, que la totalidad de causales de improcedencia de
los procesos constitucionales previstas en el Código Procesal Constitucional
(Cfr. artículos 4º, 5º y 70º, entre otros), sean subsumidas dentro de los
supuestos establecidos en el citado precedente, pues éste último, lo enfatizo,
fue concebido para casos muy
excepcionales en los que no hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en
tales supuestos: para casos de notoria, indudable y grotesca improcedencia, que
habilitaban la desestimación de la pretensión sin más trámite, de manera
excepcional. No fue concebido con una finalidad laxa, amplia y genérica, ni
habilitadora de otras situaciones; máxime si la decisión se emitiría sin más
trámite. Se trató de una figura de aplicación excepcional. No de aplicación
general. Y, lo aclaro, ese fue el motivo por el que acompañé la propuesta, que
lamentablemente viene siendo desnaturalizada, como lo he explicado
precedentemente.
11. Las
consideraciones descritas me llevan a sostener que, adicionalmente a mi
discrepancia por el uso equivocado que se viene haciendo de la llamada
sentencia interlocutoria denegatoria, tampoco puedo asumir como razonable y
conforme a Derecho su aplicación indiscriminada, extensiva y generalizada a
toda causal de improcedencia o de rechazo contemplada en el Código Procesal
Constitucional, omitiendo el trámite de vista de la causa y sin oír a las
partes. Ello lesiona el derecho de defensa, el derecho al debido proceso y el
derecho a la tutela procesal efectiva, entre otros, que están reconocidos en el
artículo 139, incisos 14 y 3 de la Constitución, respectivamente, en los
artículos 1 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo
4 del mismo Código Procesal Constitucional; derechos que el Tribunal Constitucional
ha desarrollado con amplitud en numerosas sentencias dictadas antes del
precedente Vásquez Romero, como el derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y sus parámetros de medición.
12. Frente
a estas dos situaciones, la desnaturalización de la aplicación del precedente
Vásquez Romero y su indebida extensión a todas las causales de improcedencia
previstas en el Código Procesal Constitucional, he llegado a la firme
convicción que debo dejar constancia de mi apartamiento de tales formas de
entender y aplicar dicho precedente.
El
sentido de mi voto.
Voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé
trámite regular a la causa, convoque a audiencia para la vista de la misma,
oiga a las partes en caso soliciten informar y admita nuevas pruebas si éstas
se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en
defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de
defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna,
dejando aclarado que al no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensión,
no puedo opinar por ahora sobre el fondo de la controversia, ya que la
resolución de mayoría, lesionando los antes aludidos derechos de la parte demandante,
se limita a declarar improcedente el recurso de agravio constitucional.
S.
BLUME FORTINI