SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de marzo de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Freddy Álvarez Zárate en representación de Asap Consulting Group SAC contra la resolución de fojas 177, de fecha 21 de octubre de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el presente amparo, la empresa recurrente sostiene que no cuestiona una resolución judicial, sino la irregularidad consistente en la concesión de la medida cautelar fuera del proceso solicitada por el Banco Interamericano de Finanzas, pues, según su decir, no debió admitirse a trámite antes de la conciliación extrajudicial al tratarse de una obligación de dar suma de dinero, la cual iba a sustanciarse en la vía del proceso de conocimiento. En tal sentido, denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

5.             Más allá de que esta Sala del Tribunal Constitucional no comparta la opinión de que el juez emplazado no tenga competencia para conceder una medida cautelar fuera del proceso antes del procedimiento conciliatorio, con independencia de la vía procesal en la que fuera a sustanciarse la controversia (cfr. artículo 636 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil), considera que, contrariamente a lo afirmado por la empresa recurrente, las supuestas irregularidades que denuncia sí están referidas a una resolución judicial, esta es la Resolución 1, de fecha 12 de junio de 2018 (f. 49), que concedió la medida cautelar fuera del proceso solicitada por el Banco Interamericano de Finanzas.

 

6.             Ahora bien, esta Sala observa que la aludida Resolución 1 fue apelada por la recurrente mediante escrito de fecha 11 de setiembre de 2018 (f. 99), por lo que el presente amparo ha sido promovido en forma prematura (26 de octubre de 2018, f. 107), es decir, cuando el aludido recurso aún no había sido resuelto y, por tanto, la resolución judicial en mención no tenía la calidad de firme que exige el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. Por lo tanto, su pretensión deviene en improcedente.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA