AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de mayo de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional a favor de la ejecución de la sentencia recaída en el Expediente 00558-2014-8-0601-JR-CI-01, interpuesto por don Yury Richard Gamarra Vigo contra la Resolución 6 (fojas 562 a 578), de fecha 18 de setiembre de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que ordenó, por excepción y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 del Decreto Supremo 021-2012-JUS, que el demandante, en acto de adjudicación complementario único, elija u opte en forma definitiva por una de las plazas vacantes de notario, dentro del distrito notarial de Cajamarca, o entre las que tengan la misma condición a nivel nacional, entre aquellas que fueron sometidas a concurso por disposición de la Ley 29933, sin contar las plazas notariales que no fueron materia de convocatoria en el citado concurso y las que hayan sido materia de adjudicación antes de la sentencia firme dictada en el presente proceso de amparo; en el plazo de diez días hábiles, bajo apercibimiento de tenerse por inejecutable dicha adjudicación y dar por concluida la ejecución forzada y la fase de ejecución de sentencia, dejándose a salvo su derecho para que lo haga valer en el modo y forma de ley; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Mediante sentencia recaída en el Expediente 00558-2014-8-0601-JR-CI-01, de fecha 19 de abril de 2016 (fojas 114), la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca declaró fundada en parte la demanda interpuesta por don Yury Richard Gamarra Vigo contra el Jurado Calificador Especial del Concurso Público Nacional de Méritos para el Ingreso a la Función Notarial y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. En consecuencia, declaró nula la entrevista del examen oral y el acta que contiene los resultados de fecha 4 de febrero de 2014, en el extremo que el accionante aparece como desaprobado y ordenó que los demandados reinicien la evaluación de la entrevista personal (examen oral) al recurrente, conforme al procedimiento previsto en los artículos 25 y 26 del Anexo del Decreto Supremo 021-2012-JUS, en el plazo perentorio e improrrogable de cinco días de notificada, bajo apercibimiento de aplicarse los apremios previstos en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.

 

2.             Mediante Resolución 18, de fecha 24 de junio de 2016 (fojas 322), emitido por el Primer Juzgado Civil de Cajamarca con posterioridad a la emisión de la sentencia de vista favorable al demandante y en el cuaderno de ejecución anticipada de sentencia, se resolvió ordenar al Jurado Calificador Especial del Concurso Público Nacional de Méritos para el Ingreso a la Función Notarial, dar estricto e integral cumplimiento a las sentencias de mérito y de vista emitidas en este proceso constitucional; exhortándoles a que el acto de adjudicación de plaza de notario a favor del demandante sea efectuado como producto de una estricta observancia de las garantías formales y materiales del debido proceso para efectos de no incurrir en eventuales actos de violación de los derechos constitucionales, pasibles de represión; esto es, dar la oportunidad al demandante de optar por una plaza de todas aquellas que se encuentran vacantes en el distrito notarial de Cajamarca, y sin dejar de tener en consideración el orden de mérito alcanzado.

 

3.             Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2016 (fojas 127), el procurador público del Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos solicitó la aclaración de la Resolución 18, de fecha 24 de junio de 2016 (fojas 322), al alegar que, al señalar el juzgado que se le dé la oportunidad al actor de “optar por una plaza de todas aquellas que se encuentran vacantes en el distrito notarial de Cajamarca”, sin acotar que estas plazas vacantes se circunscriben a las que no fueron adjudicadas, se incurre en un exceso y se sobrepasa el marco de protección que le brinda al actor la presente acción de garantía. En este sentido, expresa que las plazas vacantes del distrito notarial de Cajamarca que puede escoger el actor, solo pueden estar referidas a las que quedan sin adjudicar, con motivo de la realización del concurso público nacional, pues la participación del actor se ha dado en el marco de dicho concurso, autorizado por la Ley 29933, pues postuló al distrito notarial de Cajamarca donde habían 10 plazas convocadas y que luego quedaron reducidas a 7 por la adjudicación efectuada a 3 postulantes.   

 

4.             Mediante Resolución 22, de fecha 6 de setiembre de 2016 (fojas 131), emitida en el cuaderno de ejecución anticipada de sentencia, el Primer Juzgado Civil de Cajamarca aclaró la Resolución 18, de fecha 24 de junio de 2016, emitido por el mismo juzgado, en el sentido de que la exhortación que se le hizo al Jurado Calificador Especial del Concurso Público de Méritos para el Ingreso a la Función Notarial, respecto a que el acto de adjudicación de plaza de notario a favor del demandante sea efectuado como producto de una estricta observancia de las garantías formales y materiales del debido proceso, “dándole la oportunidad de optar por una plaza de todas aquellas que se encuentran vacantes en el distrito notarial de Cajamarca”, en modo alguno hizo de manera expresa o tácita alusión a aquellas plazas ya adjudicadas en el distrito notarial de Cajamarca que habrían motivado, en su momento, el nombramientos de tres notarios, ni tampoco a aquellas plazas vacantes que no se circunscriben a las que fueron materia del concurso. Asimismo, al haberse dictado sentencia de vista en el proceso principal, se resolvió archivar definitivamente el cuaderno de ejecución anticipada de sentencia.

 

5.             Mediante Resolución 26, de fecha 21 de noviembre de 2016 (fojas 545), emitida en el cuaderno de ejecución anticipada de sentencia, la Segunda Sala Civil Permanente de Cajamarca declaró nula la Resolución 22, de fecha 6 de setiembre de 2016, y reponiendo el proceso al estado que corresponde, ordenó al juez de primera instancia emita nuevo pronunciamiento, por considerar que la resolución impugnada carece de una debida motivación, que en cierta medida hace parecer que el a quo habría modificado, vía aclaración, el sentido de la Resolución 18; pues, no ha explicado las razones por las cuales considera que atendiendo el pedido del accionante se correría el riesgo de rebasar los alcances de protección constitucional de la sentencia de autos; lo mismo sucede respecto a la imposibilidad de discusión sobre si al accionante le corresponde o no una plaza distinta a las que fueron convocadas, en contraposición a la falta de razonabilidad del inicio de un nuevo proceso para proteger un derecho constitucional íntimamente ligado a otro que ya ha sido protegido; así también el a quo tampoco explica el por qué considera que en el presente proceso se ha dado cumplimiento a la sentencia, si con anterioridad afirmó que con el presente proceso no solo se buscaba la conclusión de la etapa de entrevista personal, sino para garantizar su eventual derecho a que se le adjudique una justa plaza para el ejercicio de la función notarial de acuerdo al orden de mérito alcanzado, y el por qué en un inicio afirmó que la elección de alguna plaza vacante de manera preferente no perjudicaría el derecho de terceros, para luego dejar incontestadas las razones por las cuales considera que no deberían comprenderse a las plazas ya adjudicadas, que en su momento dieron lugar al nombramiento de tres notarios, ni a aquellas plazas vacantes que no se circunscriben a las que fueron materia de concurso, menos aún explica las razones por las cuales ello implicaría rebasar los alcances de protección constitucional de la sentencia de autos.

 

6.             Mediante Resolución 27, de fecha 5 de diciembre de 2018 (fojas 135), emitido en el cuaderno principal, el Primer Juzgado Civil de Cajamarca declaró infundado el pedido de aclaración de la Resolución 18, de fecha 24 de junio de 2016, solicitada por el procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, pues consideró que, en el escrito de aclaración, el referido procurador expone las razones que revelan una disconformidad con la mencionada Resolución 18 e incluso presenta invocaciones legales para sostener una posible prohibición; por lo que no está de acuerdo con la decisión adoptada, lo cual no puede ser objeto de cuestionamiento vía aclaración, pues debe tenerse presente que la aclaración no puede significar la alteración del contenido sustancial de la decisión. Dicho de otro modo, el juzgado ya se pronunció respecto del pedido del demandante con relación a las plazas que puede adjudicarse; por lo que esta decisión no puede modificarse bajo un pedido de aclaración, es decir, en vías de aclaración no se podría cambiar la decisión de dar al demandante la posibilidad de elegir entre todas las plazas habidas en el distrito notarial de Cajamarca y remplazarla por una nueva decisión de restringirle únicamente a las plazas que fueron objeto de convocatoria. Ya el juez expuso sus razones y el por qué debería incluirse la totalidad de plazas, de manera que si las partes no se hallan conformes con esa decisión debieron recurrirla y no presentar este tipo de articulación, que bajo ningún contexto puede satisfacer sus pretensiones; por ese motivo, deviene en infundado el pedido.

 

Asimismo, también se declaró improcedente el pedido de nulidad de actos procesales presentado por el procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, quien alegaba que, desde la variación de su domicilio procesal, realizado por escrito de fecha 13 de noviembre de 2017, el juzgado ha expedido una serie de resoluciones judiciales que jamás le han sido notificadas válidamente en su domicilio procesal. El juzgado consideró que, de acuerdo con el artículo 175 del Código Procesal Civil (CPC), será improcedente la nulidad cuando es formulada por quien ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio.

 

7.             Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2018, el procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos interpuso recurso de apelación contra la Resolución 27, de fecha 5 de diciembre de 2018 (fojas 135), solo en el extremo que declaró improcedente la nulidad deducida.

 

8.             Mediante Resolución 28, de fecha 15 de enero de 2019 (fojas 206), el Primer Juzgado Civil de Cajamarca declaró improcedente por extemporánea la apelación contra la Resolución 27, de fecha 5 de diciembre de 2018 (fojas 135).

 

9.             Mediante Resolución 29, de fecha 11 de abril de 2019 (fojas 248), emitida por el Primer Juzgado Civil de Cajamarca, se resolvió reiterar por última vez la orden de cumplimiento de la Resolución 18, en consecuencia, concluyan el concurso de méritos con la adjudicación de plaza al demandante, debiendo considerar los términos expuestos en la mencionada Resolución 18, la Resolución 27 y la presente, concediéndose el término excepcional para el cumplimiento de lo ordenado de 5 días hábiles bajo apercibimiento de multa de 10 URP; asimismo, conforme al artículo 59 del Código Procesal Constitucional (CPConst.), se requerirá la apertura de procedimiento administrativo disciplinario contra el o los funcionarios que incumplan dentro del plazo.

 

10.         Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2019 (fojas 258), el procurador público del Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos interpuso recurso de apelación contra la Resolución 29, de fecha 11 de abril de 2019 (fojas 248). El referido procurador alega que la sentencia favorable al actor no le reconoce la posibilidad de elegir libremente entre todas las plazas vigentes en Cajamarca, como inconstitucional y arbitrariamente se requiere en la resolución impugnada.

 

11.         Mediante Resolución 6, de fecha 18 de setiembre de 2019 (fojas 562), la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca revocó la Resolución 29, de fecha 11 de abril de 2019, y ordenó, por excepción y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 del Decreto Supremo 021-2012-JUS, que el demandante en acto de adjudicación complementario único, elija u opte en forma definitiva por una de las plazas vacantes de notario, dentro del Distrito Notarial de Cajamarca, o entre las que tengan la misma condición a nivel nacional, entre aquellas que fueron sometidas a concurso por disposición de la Ley 29933, sin contar las plazas notariales que no fueron materia de convocatoria en el citado concurso y las que ya han sido materia de adjudicación antes de la sentencia firme dictada en el presente proceso de amparo; en el plazo de diez días hábiles, bajo apercibimiento de tenerse por inejecutable dicha adjudicación y dar por concluida la ejecución forzada y la fase de ejecución de sentencia, dejándose a salvo su derecho para que lo haga valer en el modo y forma de ley.

 

12.         Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2019 (fojas 600), el demandante, favorecido con la sentencia emitida en autos, interpuso recurso de agravio constitucional contra la referida Resolución 6, de fecha 18 de setiembre de 2019 (fojas 562).

 

13.          Habiendo descrito todas las actuaciones realizadas para lograr el cumplimiento de la sentencia recaída en el Expediente 00558-2014-8-0601-JR-CI-01, este Tribunal advierte que la controversia se centra en determinar si el acto de adjudicación de la plaza de notario, a favor del demandante, comprende la oportunidad de “optar por una plaza de todas aquellas que se encuentran vacantes en el distrito notarial de Cajamarca”. Sin embargo, dicha controversia ya ha sido resuelta por el Primer Juzgado Civil de la Cote Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 18, de fecha 24 de junio de 2016 (fojas 322), emitida con posterioridad a la emisión de la sentencia de vista favorable al recurrente, conforme se advierte del considerando 2 supra, la cual no fue objeto de recurso de apelación, en su momento, por parte del procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; por lo que las posteriores actuaciones de este último, insistiendo sobre lo mismo, constituyen conductas dilatorias.

 

14.         Conviene precisar que si bien la Resolución 6, de fecha 18 de setiembre de 2019 (fojas 562), revocó la Resolución 29, de fecha 11 de abril de 2019 (fojas 248); sin embargo, en el fondo está revocando lo resuelto en la Resolución 18, de fecha 24 de junio de 2016 (fojas 322); puesto que, lo único que hace la referida Resolución 29 es reiterar por última vez la orden de cumplimiento dispuesta en la mencionada Resolución 18, conforme se advierte del considerando 9 supra. En este sentido, el recurso de apelación de fecha 24 de abril de 2019 (fojas 258), interpuesto por el procurador público del Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos contra la referida Resolución 29, implica el cuestionamiento de la decisión contenida en la mencionada Resolución 18, de fecha 24 de junio de 2016 (fojas 322), es decir, después de 2 años y 10 meses el procurador pretende cuestionar una decisión que, en su momento, quedó consentida. En este sentido, la Resolución 6, de fecha 18 de setiembre de 2019 (fojas 562), al haberse pronunciado sobre una cuestión ya resuelta y consentida por la emplazada, adolece de nulidad; por lo que debe estimarse el presente recurso de agravio.

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.             Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

2.             Declarar NULA la Resolución 6, de fecha 18 de setiembre de 2019, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA