AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de mayo de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional a favor de la ejecución de la sentencia recaída en el Expediente 00558-2014-8-0601-JR-CI-01, interpuesto por don Yury Richard Gamarra Vigo contra la Resolución 6 (fojas 562 a 578), de fecha 18 de setiembre de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que ordenó, por excepción y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 del Decreto Supremo 021-2012-JUS, que el demandante, en acto de adjudicación complementario único, elija u opte en forma definitiva por una de las plazas vacantes de notario, dentro del distrito notarial de Cajamarca, o entre las que tengan la misma condición a nivel nacional, entre aquellas que fueron sometidas a concurso por disposición de la Ley 29933, sin contar las plazas notariales que no fueron materia de convocatoria en el citado concurso y las que hayan sido materia de adjudicación antes de la sentencia firme dictada en el presente proceso de amparo; en el plazo de diez días hábiles, bajo apercibimiento de tenerse por inejecutable dicha adjudicación y dar por concluida la ejecución forzada y la fase de ejecución de sentencia, dejándose a salvo su derecho para que lo haga valer en el modo y forma de ley; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Mediante
sentencia recaída en el Expediente 00558-2014-8-0601-JR-CI-01, de fecha 19 de
abril de 2016 (fojas 114), la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca declaró fundada en parte la demanda interpuesta por don Yury Richard Gamarra Vigo contra el Jurado Calificador
Especial del Concurso Público Nacional de Méritos para el Ingreso a la Función
Notarial y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. En consecuencia,
declaró nula la entrevista del examen oral y el acta que contiene los
resultados de fecha 4 de febrero de 2014, en el extremo que el accionante
aparece como desaprobado y ordenó que los demandados reinicien la evaluación de
la entrevista personal (examen oral) al recurrente, conforme al procedimiento
previsto en los artículos 25 y 26 del Anexo del Decreto Supremo 021-2012-JUS,
en el plazo perentorio e improrrogable de cinco días de notificada, bajo
apercibimiento de aplicarse los apremios previstos en los artículos 22 y 59 del
Código Procesal Constitucional.
2.
Mediante
Resolución 18, de fecha 24 de junio de 2016 (fojas 322), emitido por el Primer
Juzgado Civil de Cajamarca con posterioridad a la emisión de la sentencia de
vista favorable al demandante y en el cuaderno de ejecución anticipada de
sentencia, se resolvió ordenar al Jurado Calificador Especial del Concurso
Público Nacional de Méritos para el Ingreso a la Función Notarial, dar estricto
e integral cumplimiento a las sentencias de mérito y de vista emitidas en este
proceso constitucional; exhortándoles a que el acto de adjudicación de plaza de
notario a favor del demandante sea efectuado como producto de una estricta
observancia de las garantías formales y materiales del debido proceso para
efectos de no incurrir en eventuales actos de violación de los derechos
constitucionales, pasibles de represión; esto es, dar la oportunidad al
demandante de optar por una plaza de todas aquellas que se encuentran vacantes
en el distrito notarial de Cajamarca, y sin dejar de tener en consideración el
orden de mérito alcanzado.
3.
Mediante
escrito de fecha 30 de junio de 2016 (fojas 127), el procurador público del
Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos solicitó la aclaración de la
Resolución 18, de fecha 24 de junio de 2016 (fojas 322), al alegar que, al
señalar el juzgado que se le dé la oportunidad al actor de “optar por una plaza
de todas aquellas que se encuentran vacantes en el distrito notarial de
Cajamarca”, sin acotar que estas plazas vacantes se circunscriben a las que no
fueron adjudicadas, se incurre en un exceso y se sobrepasa el marco de
protección que le brinda al actor la presente acción de garantía. En este
sentido, expresa que las plazas vacantes del distrito notarial de Cajamarca que
puede escoger el actor, solo pueden estar referidas a las que quedan sin
adjudicar, con motivo de la realización del concurso público nacional, pues la
participación del actor se ha dado en el marco de dicho concurso, autorizado
por la Ley 29933, pues postuló al distrito notarial de Cajamarca donde habían
10 plazas convocadas y que luego quedaron reducidas a 7 por la adjudicación
efectuada a 3 postulantes.
4.
Mediante
Resolución 22, de fecha 6 de setiembre de 2016 (fojas 131), emitida en el
cuaderno de ejecución anticipada de sentencia, el Primer Juzgado Civil de
Cajamarca aclaró la Resolución 18, de fecha 24 de junio de 2016, emitido por el
mismo juzgado, en el sentido de que la exhortación que se le hizo al Jurado
Calificador Especial del Concurso Público de Méritos para el Ingreso a la
Función Notarial, respecto a que el acto de adjudicación de plaza de notario a
favor del demandante sea efectuado como producto de una estricta observancia de
las garantías formales y materiales del debido proceso, “dándole la oportunidad de optar por una plaza de todas aquellas que se
encuentran vacantes en el distrito notarial de Cajamarca”, en modo alguno
hizo de manera expresa o tácita alusión a aquellas plazas ya adjudicadas en el
distrito notarial de Cajamarca que habrían motivado, en su momento, el nombramientos
de tres notarios, ni tampoco a aquellas plazas vacantes que no se circunscriben
a las que fueron materia del concurso. Asimismo, al haberse dictado sentencia
de vista en el proceso principal, se resolvió archivar definitivamente el
cuaderno de ejecución anticipada de sentencia.
5.
Mediante
Resolución 26, de fecha 21 de noviembre de 2016 (fojas 545), emitida en el
cuaderno de ejecución anticipada de sentencia, la Segunda Sala Civil Permanente
de Cajamarca declaró nula la Resolución 22, de fecha 6 de setiembre de 2016, y
reponiendo el proceso al estado que corresponde, ordenó al juez de primera
instancia emita nuevo pronunciamiento, por considerar que la resolución
impugnada carece de una debida motivación, que en cierta medida hace parecer
que el a quo habría modificado, vía
aclaración, el sentido de la Resolución 18; pues, no ha explicado las razones
por las cuales considera que atendiendo el pedido del accionante se correría el
riesgo de rebasar los alcances de protección constitucional de la sentencia de
autos; lo mismo sucede respecto a la imposibilidad de discusión sobre si al
accionante le corresponde o no una plaza distinta a las que fueron convocadas,
en contraposición a la falta de razonabilidad del inicio de un nuevo proceso
para proteger un derecho constitucional íntimamente ligado a otro que ya ha
sido protegido; así también el a quo tampoco explica el por qué considera que en el presente
proceso se ha dado cumplimiento a la sentencia, si con anterioridad afirmó que
con el presente proceso no solo se buscaba la conclusión de la etapa de
entrevista personal, sino para garantizar su eventual derecho a que se le
adjudique una justa plaza para el ejercicio de la función notarial de acuerdo
al orden de mérito alcanzado, y el por qué en un inicio afirmó que la elección
de alguna plaza vacante de manera preferente no perjudicaría el derecho de
terceros, para luego dejar incontestadas las razones por las cuales considera
que no deberían comprenderse a las plazas ya adjudicadas, que en su momento dieron
lugar al nombramiento de tres notarios, ni a aquellas plazas vacantes que no se
circunscriben a las que fueron materia de concurso, menos aún explica las
razones por las cuales ello implicaría rebasar los alcances de protección
constitucional de la sentencia de autos.
6.
Mediante
Resolución 27, de fecha 5 de diciembre de 2018 (fojas 135), emitido en el
cuaderno principal, el Primer Juzgado Civil de Cajamarca declaró infundado el
pedido de aclaración de la Resolución 18, de fecha 24 de junio de 2016, solicitada
por el procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, pues
consideró que, en el escrito de aclaración, el referido procurador expone las razones
que revelan una disconformidad con la mencionada Resolución 18 e incluso
presenta invocaciones legales para sostener una posible prohibición; por lo que
no está de acuerdo con la decisión adoptada, lo cual no puede ser objeto de cuestionamiento
vía aclaración, pues debe tenerse presente que la aclaración no puede significar
la alteración del contenido sustancial de la decisión. Dicho de otro modo, el
juzgado ya se pronunció respecto del pedido del demandante con relación a las
plazas que puede adjudicarse; por lo que esta decisión no puede modificarse
bajo un pedido de aclaración, es decir, en vías de aclaración no se podría
cambiar la decisión de dar al demandante la posibilidad de elegir entre todas
las plazas habidas en el distrito notarial de Cajamarca y remplazarla por una
nueva decisión de restringirle únicamente a las plazas que fueron objeto de
convocatoria. Ya el juez expuso sus razones y el por qué debería incluirse la
totalidad de plazas, de manera que si las partes no se hallan conformes con esa
decisión debieron recurrirla y no presentar este tipo de articulación, que bajo
ningún contexto puede satisfacer sus
pretensiones; por ese motivo, deviene en infundado el pedido.
Asimismo,
también se declaró improcedente el pedido de nulidad de actos procesales
presentado por el procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos,
quien alegaba que, desde la variación de su domicilio procesal, realizado por
escrito de fecha 13 de noviembre de 2017, el juzgado ha expedido una serie de
resoluciones judiciales que jamás le han sido notificadas válidamente en su
domicilio procesal. El juzgado consideró que, de acuerdo con el artículo 175
del Código Procesal Civil (CPC), será improcedente la nulidad cuando es
formulada por quien ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio.
7.
Mediante
escrito de fecha 18 de diciembre de 2018, el procurador público del Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos interpuso recurso de apelación contra la
Resolución 27, de fecha 5 de diciembre de 2018 (fojas 135), solo en el extremo
que declaró improcedente la nulidad deducida.
8.
Mediante
Resolución 28, de fecha 15 de enero de 2019 (fojas 206), el Primer Juzgado
Civil de Cajamarca declaró improcedente por extemporánea la apelación contra la
Resolución 27, de fecha 5 de diciembre de 2018 (fojas 135).
9.
Mediante
Resolución 29, de fecha 11 de abril de 2019 (fojas 248), emitida por el Primer
Juzgado Civil de Cajamarca, se resolvió reiterar por última vez la orden de
cumplimiento de la Resolución 18, en consecuencia, concluyan el concurso de
méritos con la adjudicación de plaza al demandante, debiendo considerar los
términos expuestos en la mencionada Resolución 18, la Resolución 27 y la
presente, concediéndose el término excepcional para el cumplimiento de lo
ordenado de 5 días hábiles bajo apercibimiento de multa de 10 URP; asimismo,
conforme al artículo 59 del Código Procesal Constitucional (CPConst.),
se requerirá la apertura de procedimiento administrativo disciplinario contra
el o los funcionarios que incumplan dentro del plazo.
10.
Mediante
escrito de fecha 24 de abril de 2019 (fojas 258), el procurador público del
Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos interpuso recurso de apelación
contra la Resolución 29, de fecha 11 de abril de 2019 (fojas 248). El referido
procurador alega que la sentencia favorable al actor no le reconoce la
posibilidad de elegir libremente entre todas las plazas vigentes en Cajamarca,
como inconstitucional y arbitrariamente se requiere en la resolución impugnada.
11.
Mediante
Resolución 6, de fecha 18 de setiembre de 2019 (fojas 562), la Sala Civil
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca revocó la Resolución
29, de fecha 11 de abril de 2019, y ordenó, por excepción y sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 27 del Decreto Supremo 021-2012-JUS, que el demandante
en acto de adjudicación complementario único, elija u opte en forma definitiva
por una de las plazas vacantes de notario, dentro del Distrito Notarial de
Cajamarca, o entre las que tengan la misma condición a nivel nacional, entre
aquellas que fueron sometidas a concurso por disposición de la Ley 29933, sin
contar las plazas notariales que no fueron materia de convocatoria en el citado
concurso y las que ya han sido materia de adjudicación antes de la sentencia
firme dictada en el presente proceso de amparo; en el plazo de diez días
hábiles, bajo apercibimiento de tenerse por inejecutable dicha adjudicación y
dar por concluida la ejecución forzada y la fase de ejecución de sentencia,
dejándose a salvo su derecho para que lo haga valer en el modo y forma de ley.
12.
Mediante
escrito de fecha 25 de noviembre de 2019 (fojas 600), el demandante, favorecido
con la sentencia emitida en autos, interpuso recurso de agravio constitucional
contra la referida Resolución 6, de fecha 18 de setiembre de 2019 (fojas 562).
13.
Habiendo descrito todas las actuaciones
realizadas para lograr el cumplimiento de la sentencia recaída en el Expediente
00558-2014-8-0601-JR-CI-01, este Tribunal
advierte que la controversia se centra en determinar si el acto de adjudicación
de la plaza de notario, a favor del demandante, comprende la oportunidad de
“optar por una plaza de todas aquellas que se encuentran vacantes en el
distrito notarial de Cajamarca”. Sin embargo, dicha controversia ya ha sido
resuelta por el Primer Juzgado Civil de la Cote Superior de Justicia de Cajamarca,
mediante Resolución 18, de fecha 24 de junio de 2016 (fojas 322), emitida con
posterioridad a la emisión de la sentencia de vista favorable al recurrente, conforme
se advierte del considerando 2 supra,
la cual no fue objeto de recurso de apelación, en su momento, por parte del procurador
público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; por lo que las
posteriores actuaciones de este último, insistiendo sobre lo mismo, constituyen
conductas dilatorias.
14.
Conviene
precisar que si bien la Resolución 6, de fecha 18 de setiembre de 2019 (fojas
562), revocó la Resolución 29, de fecha 11 de abril de 2019 (fojas 248); sin
embargo, en el fondo está revocando lo resuelto en la Resolución 18, de fecha
24 de junio de 2016 (fojas 322); puesto que, lo único que hace la referida
Resolución 29 es reiterar por última vez la orden de cumplimiento dispuesta en
la mencionada Resolución 18, conforme se advierte del considerando 9 supra. En este sentido, el recurso de
apelación de fecha 24 de abril de 2019 (fojas 258), interpuesto por el
procurador público del Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos contra la
referida Resolución 29, implica el cuestionamiento de la decisión contenida en
la mencionada Resolución 18, de fecha 24 de junio de 2016 (fojas 322), es
decir, después de 2 años y 10 meses el procurador pretende cuestionar una
decisión que, en su momento, quedó consentida. En este sentido, la Resolución
6, de fecha 18 de setiembre de 2019 (fojas 562), al haberse pronunciado sobre
una cuestión ya resuelta y consentida por la emplazada, adolece de nulidad; por
lo que debe estimarse el presente recurso de agravio.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
FUNDADO el recurso de agravio constitucional.
2.
Declarar
NULA la Resolución 6, de fecha 18 de
setiembre de 2019, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA