SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de marzo de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flora Ramos Suttaraura contra la resolución de fojas 106, de fecha 12 de octubre de 2020, expedida por la Sala Civil de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En el presente amparo, la recurrente pretende la nulidad de la Resolución 83, de fecha 28 de diciembre de 2018 (f. 5), por la cual la Sala Civil de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios confirmó la Resolución 78, de fecha 18 de setiembre de 2018 (f. 16), expedida por el Juzgado Civil de Tambopata del mismo distrito judicial, que aprobó la tasación del bien inmueble materia de ejecución (Expediente 651-2010). En líneas generales, alega que la resolución judicial ha sido expedida en mayoría, pero carece de motivación al no pronunciarse sobre los agravios expresados en su recurso de apelación, lo cual contrasta con las razones expuestas en el voto en minoría, el cual, según su decir, sí se encontraría ajustado a derecho. Así, considera que no se han valorado sus argumentos referidos a la idoneidad de uno de los peritos designados, así como la incorrecta mención del nombre de uno de los peritos. En tal sentido, denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
5. Esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que en el fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC delimitó el ámbito de protección del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales en los siguientes términos: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos”.
6. Ahora bien, en el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la Sala Civil de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios sustentó su decisión de confirmar la aprobación de la tasación en las siguientes razones:
«1.10. Respecto al nombre del perito judicial
Martín Paucar Kcaba que no
existe coincidencia con respecto a la persona de Martín Paucar
Kcana, se tiene que estando a que se trata de la
misma persona, no es de arribo el argumento alegado por la apelante, lo que no
invalida la resolución apelada en cuestión.
1.11. El perito judicial o perito forense es un
profesional dotado de conocimientos especializados y reconocidos, que a través
de sus estudios superiores, que suministra información u opinión fundada a los
tribunales de justicia sobre los puntos litigiosos que son materia de su
dictamen. De lo que colige que los peritos judiciales solamente proporcionan
conocimientos especializados al Juez de la causa quien tiene la potestad de la
decisión correspondiente.
1.12. Una tasación oficial de vivienda es un
documento pericial elaborado por un técnico competente y acreditado en el que
se informa del valor de un inmueble de forma razonada y argumentada en base a
criterios objetivos. Esta tasación se realiza
siguiendo una
metodología analítica que permite la mayor objetividad e imparcialidad de cara
a ambas partes e incluso a terceros interesados. Dentro de estas tasacion.es
oficiales se encuentras las tasaciones hipotecarias, cuya diferenciación es que
sirve específicamente como garantía en un préstamo hipotecario, y que debe ser
realizado por personal profesional acreditado en un registro especial creado
para ello.
1.13. Se tiene por tanto, que la tasación
realizada observada por el recurrente, ha sido elaborada por personal
profesional acreditado de la Nómina Oficial de Peritos de la Corte Superior de
Justicia de Madre de Dios, que garantiza la idoneidad de los
peritajes
realizados». (sic)
7. Siendo ello así, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la Sala superior demandada comprendió en la fundamentación de su decisión los argumentos expuestos por la recurrente en el proceso ordinario subyacente y que ha reiterado en el presente amparo. Así las cosas, toda vez que la pretensión de la recurrente no se encuentra referida a un supuesto vicio de motivación en el que pudiera estar incurso el auto de vista objetado, sino a su reexamen, la demanda de amparo de autos incurre en la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y la pretensión no tienen relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
8.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Coincido con la
ponencia respecto a declarar improcedente el presente recurso de agravio
constitucional por la causal invocada, pues entiendo que la recurrente pretende
utilizar el amparo para continuar revisando la decisión adoptada por la
judicatura ordinaria en el ámbito de sus competencias, lo que resulta manifiestamente improcedente.
En efecto, alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y
a la debida motivación de las resoluciones judiciales, puesto que la Sala Civil
de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de
Madre de Dios no ha motivado debidamente la resolución que cuestiona, en tanto que
no se han valorado sus argumentos referidos a la idoneidad de uno de los
peritos designados, así como la incorrecta mención del nombre de uno de los
peritos.
Cabe recordar que no
corresponde a este Tribunal reexaminar el criterio jurídico desarrollado por el
órgano jurisdiccional ordinario al momento de resolver, salvo que, en el proceso
de interpretación, aplicación o determinación de la ley, así como en la
valoración probatoria se hayan lesionados derechos fundamentales, lo cual no se
acredita de autos.
Sin perjuicio de lo
expuesto, cabe señalar que, con el mayor respeto, me aparto de lo expuesto en
su fundamento 6, puesto que no corresponde, a través de una sentencia
interlocutoria, calificar si la resolución cuestionada ha cumplido con motivar
su decisión.
S.
MIRANDA
CANALES